Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100562
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1219
Núm. Roj: STSJ CL 1219/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00538/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003314
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1970/2019, interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 29 de marzo de 2019, (Autos núm. 825/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por D. Domingo contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 151 sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24/09/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por d. Domingo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Domingo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), del 01.10.2013 al 31.03.2018, como consecuencia de su actividad de transporte de mercancías por carretera, con inclusión de la cobertura por cese de actividad, en la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente en sus cotizaciones.
SEGUNDO.- Tras cesar en su actividad económica el 27.03.2018, solicitó de la Mutua demandada el 10.04.2018 la prestación por cese de actividad, por motivos económicos, la cual la requirió por escrito de 19 de abril para presentar la documentación que se explicita relativa a 'encontrarse en situación legal de cese de actividad según motivo alegado', siéndole denegada el 07.05.2018 'por no justificar la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, según lo establecido en el artículo 331.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015'. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 02.08.2018 (notificada al actor el 13 de agosto siguiente), ratificando la denegación 'por no encontrarse en situación legal de cese de actividad al no tener las pérdidas establecidas legalmente en los períodos declarados, no demostrándose la inviabilidad de proseguir su actividad económica, de acuerdo con el artículo 331.1.a.1º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y artículos 3.b y 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre'.
TERCERO.- En 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 2.866,34 €, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 €, siendo en 2017 el rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 668,31 €, con unos ingresos íntegros de 12.279 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 11.610,69 € (declaraciones del IRPF de los indicados ejercicios, rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa).
En el primer trimestre de 2018 el rendimiento neto fue de -1.352,78 €, los ingresos computables de 1.440 € y los gastos fiscalmente deducibles de 2.792,78 €.
Desde el segundo semestre de 2017 hasta el primero de 2018, ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 837,71 €, con unos ingresos íntegros de 12.957 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 €
CUARTO.- La base de cotización mensual del actor durante 2018 ascendió a 919,80 €.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Domingo que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Domingo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante diga que: 'En 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 2.866,34 €, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 €, siendo su rendimiento neto reducido total por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.2.3º de la Ley del Impuesto, 1.246,34 euros; en 2017 el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 668,31 €, con unos ingresos íntegros de 12.279 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 11.610,69 €, siendo su rendimiento neto reducido por aplicación del artículo 32.2.3º de la Ley del Impuesto, 0,00 euros (declaraciones del IRPF de los indicados ejercicios, rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa). En el primer trimestre de 2018 el rendimiento neto fue de -1.352,78 €, los ingresos computables de 1.440 € y los gastos fiscalmente deducibles de 2.792,78 €. Desde el segundo semestre de 2017 hasta el primero de 2018, ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 837,71 €, con unos ingresos íntegros de 12.957 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 €'.
El motivo no se admite por el defectuoso modo con que se construye, pues no individualiza el actor sobre qué concreto documento, o pericia sostiene su motivo, sino que se remite de manera general a la totalidad de la documentación fiscal por él portada, ofreciendo una revisión global de la de la prueba, persiguiendo sustituir el resultado valorativo del juzgador por el propio resultando tal procede inadmisible atendiendo la extraordinaria naturaleza de la sede en que nos hallamos.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 331.1.a) de la LGSS en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas. Sostiene quien recurre que el sistema de determinación del rendimiento por estimación directa en la modalidad simplificada, que es al que se acoge el actor, permite una serie de reducciones por ejercicio que determinan finalmente el resultado de cada ejercicio. Por tal reducción el resultado del ejercicio 2017 es de cero euros, con lo que se generaría el derecho a la prestación que nos ocupa.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha estado dado de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018 en la actividad de transporte por carretera con la inclusión de la cobertura de cese de actividad con la entidad colaboradora de la seguridad Social Mutua ASEPEYO hallándose al corriente de sus cotizaciones.
Tras cesar en su actividad, el 27 de marzo de 2018 interesó de la mutua prestación por cese de actividad que fue denegada por Resolución de 7 de mayo de 2018 por no justificar la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 331.1ª de la LGSS.
En el año 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto de 2.866,34 euros, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 euros. En 2017 el actor obtuvo un rendimiento neto de 1.668 euros, con unos ingresos íntegros de 11.610,69 euros. En el primer trimestre de 2018 el actor obtuvo un rendimiento neto de -1.352 euros, con unos ingresos íntegros de 1.140 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 2.792 euros.
Del segundo semestre de 2017 al primero de 2018 ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas fue positivo, de 837,71 euros, con unos ingresos de 12.957 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 euros.
TERCERO.- Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 331.1.a) de la LGSS bajo la rúbrica de situación legal de cese de actividad previene que, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No habiendo prosperado la revisión fáctica examinada en el motivo anterior y atendiendo a los datos económicos que se declaran como probados en el hecho probado tercero de la sentencia, resulta acreditado que los resultados íntegros del negocio en el año inmediatamente anterior al momento de interesar el actor la prestación por cese de actividad (marzo de 2018) fueron positivos (con independencia del modelo fiscal de tributación escogido por aquel, con lo que no concurriría la causa económica aducida para acceder a la prestación por cese de actividad reclamada, que exige la presencia de una situación de 'pérdidas' mantenidas durante un año que impidan la continuidad de la actividad, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Domingo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), del 01.10.2013 al 31.03.2018, como consecuencia de su actividad de transporte de mercancías por carretera, con inclusión de la cobertura por cese de actividad, en la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente en sus cotizaciones.
SEGUNDO.- Tras cesar en su actividad económica el 27.03.2018, solicitó de la Mutua demandada el 10.04.2018 la prestación por cese de actividad, por motivos económicos, la cual la requirió por escrito de 19 de abril para presentar la documentación que se explicita relativa a 'encontrarse en situación legal de cese de actividad según motivo alegado', siéndole denegada el 07.05.2018 'por no justificar la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo, según lo establecido en el artículo 331.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015'. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 02.08.2018 (notificada al actor el 13 de agosto siguiente), ratificando la denegación 'por no encontrarse en situación legal de cese de actividad al no tener las pérdidas establecidas legalmente en los períodos declarados, no demostrándose la inviabilidad de proseguir su actividad económica, de acuerdo con el artículo 331.1.a.1º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y artículos 3.b y 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre'.
TERCERO.- En 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 2.866,34 €, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 €, siendo en 2017 el rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 668,31 €, con unos ingresos íntegros de 12.279 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 11.610,69 € (declaraciones del IRPF de los indicados ejercicios, rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa).
En el primer trimestre de 2018 el rendimiento neto fue de -1.352,78 €, los ingresos computables de 1.440 € y los gastos fiscalmente deducibles de 2.792,78 €.
Desde el segundo semestre de 2017 hasta el primero de 2018, ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 837,71 €, con unos ingresos íntegros de 12.957 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 €
CUARTO.- La base de cotización mensual del actor durante 2018 ascendió a 919,80 €.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Domingo que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Domingo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante diga que: 'En 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 2.866,34 €, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 €, siendo su rendimiento neto reducido total por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.2.3º de la Ley del Impuesto, 1.246,34 euros; en 2017 el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 668,31 €, con unos ingresos íntegros de 12.279 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 11.610,69 €, siendo su rendimiento neto reducido por aplicación del artículo 32.2.3º de la Ley del Impuesto, 0,00 euros (declaraciones del IRPF de los indicados ejercicios, rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa). En el primer trimestre de 2018 el rendimiento neto fue de -1.352,78 €, los ingresos computables de 1.440 € y los gastos fiscalmente deducibles de 2.792,78 €. Desde el segundo semestre de 2017 hasta el primero de 2018, ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas realizadas fue de 837,71 €, con unos ingresos íntegros de 12.957 € y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 €'.
El motivo no se admite por el defectuoso modo con que se construye, pues no individualiza el actor sobre qué concreto documento, o pericia sostiene su motivo, sino que se remite de manera general a la totalidad de la documentación fiscal por él portada, ofreciendo una revisión global de la de la prueba, persiguiendo sustituir el resultado valorativo del juzgador por el propio resultando tal procede inadmisible atendiendo la extraordinaria naturaleza de la sede en que nos hallamos.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 331.1.a) de la LGSS en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas. Sostiene quien recurre que el sistema de determinación del rendimiento por estimación directa en la modalidad simplificada, que es al que se acoge el actor, permite una serie de reducciones por ejercicio que determinan finalmente el resultado de cada ejercicio. Por tal reducción el resultado del ejercicio 2017 es de cero euros, con lo que se generaría el derecho a la prestación que nos ocupa.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha estado dado de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018 en la actividad de transporte por carretera con la inclusión de la cobertura de cese de actividad con la entidad colaboradora de la seguridad Social Mutua ASEPEYO hallándose al corriente de sus cotizaciones.
Tras cesar en su actividad, el 27 de marzo de 2018 interesó de la mutua prestación por cese de actividad que fue denegada por Resolución de 7 de mayo de 2018 por no justificar la inviabilidad del negocio en un ejercicio completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 331.1ª de la LGSS.
En el año 2016 el actor obtuvo un rendimiento neto de 2.866,34 euros, con unos ingresos íntegros de 17.693,55 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 14.827,21 euros. En 2017 el actor obtuvo un rendimiento neto de 1.668 euros, con unos ingresos íntegros de 11.610,69 euros. En el primer trimestre de 2018 el actor obtuvo un rendimiento neto de -1.352 euros, con unos ingresos íntegros de 1.140 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 2.792 euros.
Del segundo semestre de 2017 al primero de 2018 ambos inclusive, el rendimiento neto por actividades económicas fue positivo, de 837,71 euros, con unos ingresos de 12.957 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.119,29 euros.
TERCERO.- Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 331.1.a) de la LGSS bajo la rúbrica de situación legal de cese de actividad previene que, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
No habiendo prosperado la revisión fáctica examinada en el motivo anterior y atendiendo a los datos económicos que se declaran como probados en el hecho probado tercero de la sentencia, resulta acreditado que los resultados íntegros del negocio en el año inmediatamente anterior al momento de interesar el actor la prestación por cese de actividad (marzo de 2018) fueron positivos (con independencia del modelo fiscal de tributación escogido por aquel, con lo que no concurriría la causa económica aducida para acceder a la prestación por cese de actividad reclamada, que exige la presencia de una situación de 'pérdidas' mantenidas durante un año que impidan la continuidad de la actividad, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Domingo contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid; en el procedimiento número 825/2018 sobre determinación de contingencia y ratificamos el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1970/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
