Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:421
Núm. Roj: STSJ CL 421/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00217/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001318
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001975 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000452 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Teresa
ABOGADO/A: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
PROCURADOR: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, CONGELADOS EL IGLU S.L. , MUTUA LA
FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO
PROCURADOR: , , MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Riesco Iglesias
Presidente accidental de la Sección
D. Rafael A. López Parada
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Siete de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1975/2017, interpuesto por Dª María Teresa contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 26 de Mayo de 2017 , (Autos núm. 452/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA
y la mercantil CONGELADOS EL IGLU S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-05-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1°.- La parte demandante, María Teresa , nacida en fecha NUM000 /1957, afiliada a la seguridad Social con el número NUM001 , régimen general, 2°.- Trabajaba para la empresa CONGELADOS EL IGLU S L 3°.- Categoría: auxiliar de cajera.
4°.- Base reguladora por enfermedad común 845,46 euros Por enfermedad profesional 976,25 5°.- La empresa tiene asegurado el riesgo por accidente laboral o enfermedad profesional con la Mutua LA FRATERNIDAD .
6°.- María Teresa estuvo de baja desde 20/11/2012 a 23/08/2013. Diagnóstico: 'Síndrome subacromial', contingencia: enfermedad común. 7°.- María Teresa solicitó incapacidad permanente 8°.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 04/02/2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
9°.- En fecha 02/02/2016, María Teresa padecía las siguientes dolencias: bursitis subacromial MSD 2013 Ganglión muñeca derecha Discopatía L3 L4.
10º.-Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Hombro derecho: limitación últimos grados de rotación.
Lumbalgia: normo funcionante Muñeca d. normo funcionante 11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 30/3/2016'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua aseguradora codemandada La Fraternidad Muprespa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo inicial del escrito de interposición el Letrado de la actora insta de la Sala una triple revisión del relato de hechos probados: I.- En primer lugar, pide la parte recurrente la adición del siguiente párrafo nuevo al hecho probado tercero : 'La demandante, cuando se encontraba trabajando como empleada de la empresa CONGELADOS EL IGLÚ, S.L. con categoría de 'Auxiliar de C.', por decisión empresarial fue adscrita a un nuevo puesto de trabajo, que consistía en la elaboración y cierre manual de 'bollitos preñados' durante toda la jornada laboral, llevando a cabo unas 3000 unidades diarias. A consecuencia del cambio en su puesto de trabajo, acaecido en mayo de 2012, y en relación con la nueva actividad, comenzó a padecer dolor en el hombro y muñeca del lado derecho, y a raíz de tales padecimientos, pasó, en fecha 20-11-2012 a situación de Incapacidad Laboral Transitoria. En esa situación de I.T., en fecha 7 de diciembre de 2012, le fue diagnosticado 'síndrome subacromial de hombro derecho y un quiste de líquido sinovial doloroso en la muñeca derecha.'' .
La revisión interesada por la recurrente encuentra su fundamento en los folios 104 a 106 (escrito dirigido por ella misma a la Inspección Provincial de Trabajo) y 100 a 103 (informe médico pericial del Dr. Juan Luis ).
El primero de los documentos es inhábil en cuanto elaborado por la parte, para acreditar el cambio de puesto de trabajo y los padecimientos que sufre doña María Teresa ; y el segundo tampoco justifica el cambio de puesto de trabajo toda vez que son manifestaciones que la propia recurrente realiza al autor del informe; y respecto a la situación de incapacidad temporal, el perito solo hace una referencia a la misma pero sin aportación del correspondiente parte de baja. Por ello, entendemos que no cabe acoger esta primera revisión fáctica.
II.- La segunda rectificación del relato de hechos probados consiste en añadir un nuevo párrafo al hecho probado noveno , en relación con la evolución clínica de la recurrente.
Esta segunda revisión incurre en un defecto que hace imposible su estimación por la Sala: la parte recurrente no indica la formulación alternativa que pretende, incumpliendo así lo dispuesto en el último inciso del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De la misma forma lo entiende también la Letrada de la Mutua recurrida cuando escribe que no tiene claro cuál es en concreto el contenido pretendido.
En efecto, la Sala no puede saber cuál es el párrafo o párrafos que han de incorporarse al ordinal noveno, ni tampoco los concretos documentos en los que se apoya la recurrente, ni, por último, la justificación de la necesidad de la inconcreta revisión; de modo que esta segunda rectificación ha de ser rechazada.
III.- La tercera y última modificación del relato fáctico afecta al hecho probado décimo , en relación con las limitaciones que sufre la recurrente. Reiteramos - también lo hace la recurrida- las anteriores consideraciones sobre la falta de concreción del texto que la recurrente quiere incorporar al hecho probado décimo, dado que en todo el apartado, sin utilizar comillas o letra cursiva que permita identificar claramente los nuevos párrafos, la recurrente mezcla de forma indebida aspectos fácticos con otros de auténtica valoración jurídica como ocurre con la consideración de la contingencia como derivada de enfermedad profesional. Por ello, también esta última revisión resulta desestimada.
SEGUNDO.- En el motivo segundo la parte recurrente cita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la violación del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, y ello a los efectos de no llevar a cabo motivación arbitraria, dado que se detecta arbitrariedad motivadora y ausencia de lógica en la justificación fáctica de la sentencia. Se queja la recurrente de que el juzgador se ha apartado de la prueba no solo documental sino de la testifical de dos trabajadoras que lo fueron de la empresa, que trasladaron al momento del juicio oral la realidad física de cómo realizaba el trabajo.
Lo que evidencia la argumentación de la recurrente es su radical discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de León, discrepancia que en absoluto justifica la nulidad de la sentencia (no pedida en el suplico del escrito de interposición) y menos aún con el escaso amparo normativo del artículo 24 de la Constitución Española . En consecuencia, este motivo de recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- El tercero y último de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, lo dedica la recurrente a denunciar la infracción legal. Argumenta que la contingencia debe ser, a su juicio, la de enfermedad profesional en valoración conjunta con otras dolencias según establecen los artículos 156 y 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta la recurrente que el cuadro incapacitante que actualmente presenta le ocasiona una imposibilidad de realizar su trabajo habitual, por lo que debe ser calificada como afecta de incapacidad permanente total por contingencia profesional, bien por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en valoración conjunta con otras de enfermedad común.
Lo primero que habrá que determinar es si las lesiones que sufre la recurrente son constitutivas del grado de incapacidad permanente que pretende, pese a que no cita en este motivo el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , si bien de la argumentación justificativa se deduce que está solicitando una incapacidad permanente total. Al no haber sido alterados los hechos probados 9º y 10º hemos de partir de las dolencias y limitaciones que en los mismos se describen. Según el ordinal 9º las dolencias que sufre doña María Teresa son bursitis subacromial en miembro superior derecho, ganglión en muñeca derecha y discopatía L3-L4; que le producen como limitaciones (hecho probado 10º): limitación en los últimos grados de rotación del hombro derecho, lumbalgia normofuncionante y muñeca derecha normofuncionante.
Estas limitaciones son compatibles con el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual de auxiliar de cajera que viene desempeñando la actora (hecho probado 3º), en las que no es necesaria una movilidad extremada del hombro derecho que, por otro lado, tiene limitado únicamente en los últimos grados de rotación; y tanto la lumbalgia como el ganglión de la mano derecha no impiden un funcionamiento normal de la columna lumbar y de la muñeca afectada. Por ello, entendemos que es improcedente declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siendo innecesario, en consecuencia, examinar la posible contingencia de la que derivan las dolencias y limitaciones que aquélla sufre.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA María Teresa contra la sentencia de 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 452/16, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa CONGELADOS EL IGLÚ, S.L. , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1975-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
