Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2015 de 09 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015102068
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02114/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0000005
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001976 /2015CN.
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CCOO, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A (ESTACION DE SERV. ARGALES Nº 34.524) , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:, DANIEL GARCIA ARRAZUVI ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 1976/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1976 de 2015 interpuesto por D. Mario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 13 de abril de 2015 (autos 1/15), dictada en virtud de demanda promovida por D. Mario contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., habiéndose dado traslado al Sindicato Comisiones Obreras y al Ministerio Fiscal sobre DESPIDO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- Mario , mayor de edad, comenzó a prestar sus servicios para CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. el día 18-11-1974, ocupando la categoría de expendedor-vendedor, y percibiendo un salario medio de 1.883,00 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
Con carácter habitual ha venido realizando su actividad laboral en el centro de trabajo, estación de Servicio, sito en la Avenida de Burgos n° 100, de Valladolid. En cada turno solo trabaja un empleado, salvo casos puntuales, que atiende pista, tienda y demás dependencias
Segundo.- El día 6 de noviembre de 2014 recibió el actor carta de la empresa en la que se le comunicaba que había tomado la decisión de abrir expediente disciplinario y pliego de cargos por la comisión de una serie de hechos y conductas que podrían ser constitutivas de faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.1 y 2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 49 puntos 2, 3, 11, 19, 24 y 26 y arts. 51 y 52 del convenio estatal de estaciones de servicio.
Se le decía al demandante que si era representante de los trabajadores lo pusiera de manifiesto en el expediente para realizar las notificaciones oportunas.
Incoado y tramitado dicho expediente contradictorio, finalmente con fecha 14 de noviembre de 2014 el actor recibió carta de la empresa en la que me comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos de 18 de noviembre de 2014 imputándole expresamente la comisión de varias faltas muy graves en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y 20 de octubre de 2014.
La carta decía:
'a) Con fecha 6 de Noviembre de 2014, se le dio a usted notificación de Expediente Disciplinario y Pliego de Cargos, el cual damos por reproducido en su integridad.
b) Con fecha 6 de Noviembre de 2014, ha realizado usted escrito de descargos sin que ninguna de sus manifestaciones desvirtúen los hechos que se le imputan.
c) Con fecha 7 de Noviembre de 2014, se dio comunicación del referido Expediente Disciplinario y Pliego de Cargos a los Delegados Sindicales Estatales de UGT y CC.00, y al Comité Provincial de Madrid.
d) Ninguno de dichos Delegados Sindicales Estatales de UGT, CCOO y Comité Provincial de Madrid han realizado manifestación alguna.
La Dirección de la Empresa CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A con fecha 27 de Octubre de 2014, ha tenido conocimiento cabal, a través del correspondiente Informe de Auditoría, de una serie de hechos y conductas, realizadas por usted, en la Estación de Servicio Valladolid, que son constitutivas de faltas muy graves, y que le han llevado a tomar la decisión de proceder a su Despido Disciplinario, con fecha de efectos 18 de Noviembre de 2014, imputándole los siguientes hechos, que de forma pormenorizada seguidamente se le concretan:
PRIMERO.- Porque Ud., de forma voluntaria, oculta y constante y aprovechándose del puesto que ocupa en la empresa y de la confianza depositada en usted, en el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2014 y el 20 de Octubre de 2014, ambos inclusive, y cuando se encontraba prestando servicios como expendedor-vendedor en la Estación de Servicio Valladolid, ha venido apropiándose de dinero de la empresa, siendo el responsable por acción u omisión, de la desaparición de 2.910,80€, con el consiguiente perjuicio para la empresa.
Usted ha realizado las siguientes conductas y 'modus operandi' que se le imputan:
Usted es el responsable de la desaparición de 2.910,80€ de la recaudación de la empresa. Para ello, usted ha realizado retiros de dinero, declarados a su nombre, del TPV de la empresa, que no ha ingresado en la caja fuerte de seguridad. En definitiva, usted realiza retiros de dinero que saca del TPV (caja registradora) de la empresa y en lugar de introducir dicho retiro de dinero en un sobre y meterlo en la caja fuerte de seguridad, usted procede a realizar el retiro del dinero que saca del TPV, lo mete en un sobre pero no lo introduce en la caja fuerte de seguridad, lo que produce que, cuando la Cía de seguridad procede al conteo del dinero, faltan los sobres y el dinero que debían contener, que usted no ha introducido en la caja fuerte de seguridad, produciéndose en el periodo de 1 de Mayo de 2014 al 20 de Octubre de 2014, un faltante de 2.910,80€, del cual es usted responsable.
Los días, operaciones y apropiaciones concretas que se le imputan, son los siguientes:
En la recogida de la Cía de seguridad del día 10 de octubre de 2014, faltan 3 sobres por un importe total de 800€, todos ellos declarados los retiros por el empleado D. Mario . Dichos tres sobres corresponden a los retiros realizados por D. Mario , en sus turnos, los días 6 y 7 de Octubre de 2014 y que son los siguientes:
1. NUM000 , importe 200€, corresponde al parte del día 06 de octubre y del empleado D. Mario .
2. NUM001 , importe 300€, corresponde al parte del día 06 de octubre y del empleado D. Mario .
3. NUM002 , importe 300€, corresponde al parte del día 07 de octubre y del empleado D. Mario .
Como conclusión, el empleado D. Mario ha provocado una falta de ingreso de dinero en efectivo de tres sobres de su recaudación por un importe total de 800€, falseando los datos de su turno, registrando ingresos falsos en el tpv de gestión, ingresos estos que no ha realizado realmente, con el fin de que no le falte dinero en el cuadre de la liquidación de su turno.
. En la recogida de la Cía de seguridad del día 29 de septiembre, faltan 2 sobres por un importe total de 320,80€, todos ellos declarados los retiros por el empleado D. Mario . Dichos dos sobres corresponden a los retiros realizados por D. Mario , en sus turnos, los días 19 y 23 de Septiembre de 2014 y que son los siguientes:
1. NUM003 , importe 185.80€, corresponde al parte del dia 19 de septiembre y del empleado D. Mario .
2. NUM004 , importe 135.00€, corresponde al parte del día 23 de septiembre y del empleado D. Mario . (Se encontró este sobre vacío, tirado en el obrador del pan).
Como conclusión, el empleado D. Mario ha provocado una falta de ingreso de dinero en efectivo de dos sobres de su recaudación por un importe total de 320,80€, falseando los datos de su turno, registrando ingresos falsos en el tpv de gestión, ingresos estos que no ha realizado realmente, con el fin de que no le falte dinero en el cuadre de la liquidación de su turno.
En la recogida de la Cía de seguridad del día 4 de julio, faltan 2 sobres por un importe total de 540€, todos ellos declarados los retiros por el empleado D. Mario . Dichos dos sobres corresponden a los retiros realizados por D. Mario , en sus turnos, los días 28 y 29 de Junio de 2014 y que son los siguientes:
1. NUM005 , importe 300€, corresponde al parte del día 29 de junio y del empleado D. Mario .
2. NUM006 , importe 240€, corresponde al parte del día 28 de junio y del empleado D. Mario .
Como conclusión, el empleado D. Mario ha provocado una falta de ingreso de dinero en efectivo de dos sobres de su recaudación por un importe total de 540€, falseando los datos de su turno, registrando ingresos falsos en el tpv de gestión, ingresos estos que no ha realizado realmente, con el fin de que no le falte dinero en el cuadre de la liquidación de su turno.
En la recogida de la Cía de seguridad del día 23 de mayo, faltan 2 sobres por un importe total de 650€, todos ellos declarados los retiros por el empleado D. Mario . Dichos dos sobres corresponden a los retiros realizados por D. Mario , en sus turnos, los días 17 y 22 de mayo de 2014 y que son los siguientes:
1. NUM007 , importe 350E, corresponde al parte del día 17 de mayo y del empleado D. Mario .
2. NUM008 , importe 300E, corresponde al parte del día 22 de mayo y del empleado D. Mario .
Como conclusión, el empleado D. Mario ha provocado una falta de ingreso de dinero en efectivo de dos sobres de su recaudación por un importe total de 650E, falseando los datos de su turno, registrando ingresos falsos en el tpv de gestión, ingresos estos que no ha realizado realmente, con el fin de que no le falte dinero en el cuadre de la liquidación de su turno.
En la recogida de la Cía de seguridad del día 9 de mayo, faltan 2 sobres por un importe total de 600E, todos ellos declarados los retiros por el empleado D. Mario . Dichos dos sobres corresponden a los retiros realizados por D. Mario , en sus turnos, el día 2 de mayo de 2014 y que son los siguientes:
1. NUM009 , importe 300E, corresponde al parte del día 02 de mayo y del empleado D. Mario .
2. NUM010 , importe 300E, corresponde al parte del día 02 de mayo y del empleado D. Mario .
Como conclusión, el empleado D. Mario ha provocado una falta de ingreso de dinero en efectivo de dos sobres de su recaudación por un Importe total de 600E, falseando los datos de su turno, registrando ingresos falsos en el tpv de gestión, ingresos estos que no ha realizado realmente, con el fin de que no le falte dinero en el cuadre de la liquidación de su turno.
SEGUNDO.- Porque Ud., de forma voluntaria, oculta y constante y aprovechándose del puesto que ocupa en la empresa y de la confianza depositada en usted, en el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2014 y el 20 de Octubre de 2014, ambos inclusive, y cuando se encontraba prestando servicios como expendedor-vendedor en la Estación de Servicio Valladolid, ha venido apropiándose de dinero de la empresa, siendo el responsable por acción u omisión, de la desaparición de 25E, con el consiguiente perjuicio para la empresa.
Usted, en seis ocasiones, se ha apropiado de dinero de la empresa, guardándoselo directamente en el bolsillo o en su cartera y así, concretamente, en cinco ocasiones, se apropió de 1E cada vez, guardándoselos en su bolsillo, y en una ocasión, se apropió de un billete de 20E guardándoselo en su cartera.
Los días y cantidades concretas de las cuales usted se apropió, hasta alcanzar el importe de 25E y utilizando el método o 'modus operandi' que se le ha descrito, fueron los siguientes:
29/08/2014 a las 19:04h, usted coge varias monedas que saca del cajón del TPV, abandona la zona de caja y un minuto después vuelve sin las monedas.
29/08/2014 a las 21:42h, usted coge varias monedas que saca del cajón del TPV y se las guarda en el bolsillo.
05/07/2014 a las 07:04h, usted coge varias monedas que saca del cajón del TPV y se las guarda en el bolsillo.
06/07/2014 a las 07:04h, usted coge vanas monedas que saca del cajón del TPV y se las guarda en el bolsillo.
* 06/07/2014 a las 14:14h, usted coge varias monedas que saca del cajón del TPV y se las guarda en el bolsillo.
* 17/05/2014 a las 21:43h, un cliente abona una compra con un billete de 20E, usted le da el cambio con dinero que saca del cajón del TPV y seguidamente, se guarda el billete de 20E en su cartera.
TERCERO.- Usted, en diez ocasiones, bebe bebidas alcohólicas, concretamente, cerveza durante sus turnos de trabajo en la E.S. Valladolid.
. Esta conducta de beber alcohol durante los turnos de trabajo está expresamente prohibida por las Normas de la Compañía y está considerada como falta muy grave en el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, concretamente, en el Art. 49, número 26 .
Los días concretos en los que usted ha bebido alcohol durante sus turnos, concretamente, cerveza, son los siguientes:
17/05/2014 a las 19:47h
17/05/2014 a las 20:05h
24/05/2014 a las 09:25h
24/05/2014 a las 14:07h
05/07/2014 a las 10:49h
05/07/2014 a las 11:22h
05/07/2014 a las 13:27h
05/07/2014 a las 14:20h
29/08/2014 a las 19:44h
29/08/2014 a las 20:51h
CUARTO.- Porque usted, en tres ocasiones, habla desde su teléfono móvil durante sus turnos de trabajo y, concretamente, en la zona de surtidores y mientras suministra carburante a los vehículos, zona ésta considerada como prohibida y peligrosa para la utilización de teléfonos y mucho más, cuando se está suministrando carburante a los vehículos.
Esta conducta está expresamente prohibida por la Normativa de la empresa y del Ministerio de Industria y está considerada como falta muy grave en el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, concretamente, en su Art. 49, número 24 .
Los tres días concretos en los que usted ha hablado por su teléfono móvil en la zona de surtidores y suministrando a los clientes, han sido los siguientes:
17/05/2014 a las 20:18
15/09/2014 a las 15:19h
20/09/2014 a las 22:44h
Además, usted, en 22 ocasiones, habla desde su teléfono móvil en la zona de tienda y, en algunas ocasiones, mientras atiende a los clientes, en la zona de tienda y punto de venta.
Y así, usted, concretamente, estos 22 días que se le imputan por hablar desde su teléfono móvil, son los siguientes:
20/09/2014 - 22:46:14h
17/09/2014 - 22:21:20h
15/09/2014 - 15:19:18h
06/09/2014 - 07:09:14h
06/09/2014 - 07:30:57h
06/09/2014 - 07:31:26h
06/09/2014 - 07:34:41h
29/08/2014 - 18:35:57h
29/08/2014 - 18:37:03h
29/08/2014 - 18:58:27h
29/08/2014 - 20:08:00h
29/08/2014 - 21:47:11h
25/08/2014 - 21:42:12h
25/08/2014 - 21:52:12h
25/08/2014 - 21:40:03h
06/07/2014 - 07:05:56h
06/07/2014 - 11:33:46h
06/07/2014 - 14:23:11h
18/05/2014 - 17:43:37h
17/05/2014 - 17:27:38h
17/05/2014 - 17:49:46h
17/05/2014 - 20:09:24h
24/05/2014 - 13:02:30h
Los anteriores hechos son constitutivos de Faltas muy graves tipificadas en el artículo 54 n° 1 y 2, apartados b y d del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49 n° 2 , 3 , 11 , 19 , 24 y 26 en relación con el artículo 51 y también en relación con el artículo 52 apartado Faltas Muy Graves del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el BOE con fecha 3 de Octubre de 2013.
Aunque por el tiempo transcurrido no se puede aplicar la reincidencia, si es preciso ponerle de manifiesto lo siguiente:
A) Usted, con fecha 13/07/2002, ya fue sancionado con 3 días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave cometida el 16/05/2002.
B) Usted, con fecha 18/03/2003, ya fue sancionado, por falta grave, con 15 días de suspensión de empleo y sueldo, sanción ésta que fue autorizada por el Juzgado de lo Social N° 2 de Valladolid, Autos 90/2003, en su sentencia de 10/03/2003.
Remitimos copia de esta comunicación a los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos U.G.T. y Comisiones Obreras a los efectos procedentes en derecho.
A los solos efectos de constancia documental, le rogamos nos devuelva firmado el duplicado de la presente'.
De los hechos señalados en la carta se han probado los relativos al consumo de alcohol por el demandante en horario de turno de trabajo, así como el uso por el mismo de teléfono móvil al menos desde septiembre de 2014, y de teléfono inalámbrico de la empresa en zona de pista en las fechas previas que constan en la carta. Existe un sobre con importe de 135 euros de 23 de septiembre de 2014 firmado por el demandante, que apareció vacío en el obrador del puesto de trabajo.
Tercero.- El 11 de diciembre de 2013 al actor se le comunicó por la empresa que se le descontaba la cantidad de 900 euros de su recibo de salarios por diferencias en la recaudación de su turno de trabajo en los días 23, 24 y 27 de agosto. En los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 le fueron detraídos 300 euros cada mes por diferencias de recaudación. El 26 de septiembre de 2014 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de dichas cantidades. El 22 de octubre de 2014 el actor presentó demanda en la jurisdicción social en reclamación de dichas cantidades.
Cuarto .-Desde el 4 de junio de 2014 es conocido por el demandante que la empresa puede usar las cámaras de seguridad para el control del trabajo de los empleados.
El sistema de recogida de billetes en las estaciones de servicio por cada empleado, supone la extracción del tpv de un ticket junto con dinero, cuando alcanza los 300 euros. Se introduce el dinero en un sobre que debe ser firmado por el empleado, y a su vez el sobre en la caja fuerte. Cada semana, en concreto en el centro de trabajo del actor los viernes, es recogido el dinero por la encargada y por empleado de empresa de seguridad, con sistema de doble llave. En días, entre tres y siete, la empresa conoce si existe diferencia entre las cantidades que reflejan los tickets y el dinero recaudado.
Quinto.- El demandante no consta ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la representación sindical o legal de los trabajadores. Sí que fue designado delegado de prevención de riesgos laborales.
Sexto.- la empresa se dedica a la actividad de venta de carburantes, resultando de aplicación el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.
Séptimo .-En fecha 30 de diciembre de 2014 se celebró acto de conciliación, sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 13 de abril de 2015 desestimó la demanda por despido deducida por don Mario frente a la empresa Campsa Estaciones de Servicio, S.A., y declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma. Fueron convocados al correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal y el sindicato Comisiones Obreras.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión del segundo párrafo del ordinal fáctico segundo, lugar en el que se consigna que en el pliego de cargos que se formuló con carácter previo a la actuación del despido sobre el que se debate, se indicaba al Sr. Mario que 'si era representante de los trabajadores lo pusiera de manifiesto en el expediente para realizar las notificaciones oportunas'.
A juicio de la Sala, con plena independencia de la repercusión que pudiere tener la pretensión de alteración fáctica que se está comentando para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, procede la estimación de la misma. De un lado, cual así se colige lo mismo del pliego de cargos que se invoca para avalar aquella pretensión (folios 204 y siguientes de autos), porque lo que se indicó al ahora recurrente en aquel pliego fue literalmente lo que sigue: 'Remitimos copia de esta comunicación a los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos UGT y Comisiones Obreras a los efectos procedentes en derecho. Si perteneciera usted a cualquier otro sindicato le rogamos nos lo indique para efectuar las comunicaciones pertinentes'. Y, de otra parte, porque no existe oposición a la pretensión de expulsión fáctica que se está abordando en el escrito de impugnación del recurso, escrito en el que viene a sostenerse que, muy probablemente, hubo en la versión judicial una inexacta transcripción de lo que obraba en el pliego de cargos.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición en el hecho probado tercero de un segundo párrafo con el siguiente texto: 'Asimismo, el 24 de octubre de 2014 el actor recibió por burofax carta de la empresa en la que se le comunicaba que en la nómina de septiembre de 2014 se había procedido a descontarle las faltas de recaudación producidas en sus turnos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2014, por un importe de 620 euros'.
A juicio del Tribunal, nuevamente con independencia de la repercusión que en orden al fallo pudiere tener la pretensión de complemento probatorio que ahora se examina, procede asimismo su aceptación. De un lado, porque el extremo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra suficientemente documentado en autos (folios 274 y siguiente), encontrándose además plasmado aquel extremo en comunicación dirigida por la empresa al trabajador. Y, de otra parte, patrocinándose como se patrocina en el escrito de recurso que el despido objeto de discusión se actuó con vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, con lesión de ese contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de indemnidad, porque resulta entonces pertinente que la verdad procesal se nutra de todo aquello que pudiere tener algún relieve en el enjuiciamiento de esa denunciada vulneración.
Por último, patrocina la parte recurrente la plasmación en el hecho probado quinto de la siguiente alternativa y contradictoria redacción: 'El demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, delegado de personal, en la empresa demandada'.
Empero, el Tribunal no puede aceptar esa postrera pretensión de rectificación fáctica. En primer lugar, y fundamentalmente, porque no se cita en el escrito de recurso documento alguno que acredite con el rigor que sería exigible la condición representativa del ahora recurrente, condición cuya acreditación está indiscutiblemente presidida por el principio de constancia documental, cual así se infiere lo mismo de lo establecido en el artículo 75.4 , 5 , 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de documentación del resultado de la votación para delegados de personal, remisión de las actas de escrutinio de la votación, presentación de las mismas ante la oficina pública de la autoridad laboral y expedición por esa oficina pública de copias auténticas de las citadas actas. Y, en segundo lugar, frente a las exigencias probatorias acabadas de señalar, porque no sirve para acreditar la condición representativa que se quiere atribuir al Sr. Mario ninguno de los indicios referidos en el escrito de recurso: la incoación de expediente disciplinario, habida cuenta la condición del ahora recurrente de trabajador sindicalmente asociado, no tiene por qué ser leída extramuros de la obligación de audiencia a los delegados sindicales a la que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ; la existencia de sentencia del año 2003 que reconociera la condición representativa del trabajador del que se viene hablando no tiene por qué reflejar otra realidad que la atinente a la ostentación de esa condición en aquel tiempo; y la circunstancia de que don Mario sea delegado de prevención tampoco acredita de la forma exigible su condición de delegado de personal en la actualidad, no cabiendo perder de vista a ese respecto que el artículo 34.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que la participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo se canalizará a través de sus representantes 'en las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores', lo que no es el caso del centro de trabajo en el que laboraba el aquí recurrente, que contaba tan sólo con tres trabajadores.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución , así como la vulneración de la doctrina constitucional y jurisprudencial que se evoca en el escrito de suplicación.
En síntesis, viene a patrocinarse a través del citado motivo de recurso que hubo de calificarse como nulo el despido litigioso, al haberse actuado el mismo con transgresión de la denominada garantía de indemnidad, pretensión esa que se fundamenta en el aserto de que la decisión correccional adoptada por Campsa Estaciones de Servicio no fue otra cosa que represalia de trabajador que había entablado el 22 de octubre de 2014 demanda en reclamación de cantidades tenidas como indebidamente descontadas por la empresa, puesto que aquella decisión se empezó a pergeñar con un pliego de cargos que se formuló pocas fechas después de la formulación de aquella demanda y, en concreto, el 6 de noviembre de 2014, y porque el despido llevado a cabo se basó en hechos anteriores al planteamiento de aquella demanda y perfectamente conocidos por la empresa desde el momento de su comisión, al existir en el centro de trabajo cámaras de vigilancia de seguridad que hacían posible el cabal y puntual conocimiento de tales hechos.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado, al no llegar a aprehender la misma que, con ocasión del despido disciplinario objeto de discusión, vulneró la dirección empresarial ese contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la Constitución ), esto es, el blindaje del trabajador frente a decisiones empresariales lesivas o degradantes de sus derechos laborales, cuando tales decisiones no son esencialmente otra cosa que represalias por el previo ejercicio de acciones o reclamaciones legítimas derivadas del contrato de trabajo ( artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ). En efecto, aun aceptando que los alegatos que se vierten en el motivo de recurso que ahora se aborda, y que quedaron antes esquematizados, traducen el efectivo cumplimiento por el trabajador en la instancia demandante del deber procesal de acreditar la existencia de un escenario razonablemente revelador de que su despido estaba relacionado con la formulación de demanda jurisdiccional en reclamación de cantidad tenida como indebidamente descontada por la empresa, ésta satisfizo sin embargo también su obligación de acreditar que el despido adoptado obedecía a una justificación objetiva, perfectamente desvinculada de propósito alguno lesivo de derechos fundamentales y que podría haberse llevado a cabo pese a la previa deducción de aquella demanda (artículos 96.1 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social), conclusión esa que es perfectamente independiente de la adecuación o no a derecho del despido disciplinario llevado a cabo, puesto que se encuentra ya aquilatada la doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido que vulneración de garantías constitucionales e infracción de la legalidad ordinaria son situaciones que pueden discurrir por vías paralelas, ya que no toda decisión empresarial carente de acomodo a derecho implica por su mera antinormatividad una adicional vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, aun cuando aparezca indiciariamente asociada a algún tipo de quebranto constitucional.
Señalado lo anterior, no cabe estimar transgredida en el presente caso la garantía de indemnidad en razón de las siguientes consideraciones fundamentales. De un lado, porque la sentencia de instancia declaró probada la certeza de alguno de los incumplimientos contractuales atribuidos al trabajador en la comunicación a través de la que se llevó a cabo su despido (uso de teléfono móvil coetáneamente al suministro de combustible e ingesta de cerveza durante el tiempo de trabajo), constituyendo además esos incumplimientos infracciones tipificadas en el derecho disciplinario del Convenio colectivo de aplicación. De otra parte, con independencia del cumplimiento o no por la empresa de la obligación procesal de probar la certeza de los hechos atribuidos en la comunicación del despido, extremo ese sobre el que se volverá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque es poco opinable que la imputación del ilícito contractual en que consiste la apropiación de numerario de la empresa, atribución también contenida en aquella comunicación, lo es de un incumplimiento contractual muy grave y que en la práctica jurisdiccional precipita como regla general la declaración de la procedencia del despido disciplinario basado en la acreditada certeza tales hechos. Además, porque pertenece igualmente a la verdad procesal de la contienda, y se asume tácitamente lo mismo de plano en el escrito de suplicación, que el trabajador ahora recurrente fue sancionado con 15 días de suspensión de empleo y sueldo en marzo de 2003, corrección aquella que fue objeto de impugnación jurisdiccional y reclamación que no fue proseguida de decisión empresarial alguna restrictiva o perturbadora de los derechos laborales del empleado. En fin, acudiendo ahora al complemento probatorio del hecho probado tercero que se aceptó por esta Sala en el anterior fundamento de derecho, complemento conforme al cual el trabajador recurrente recibió el 24 de octubre de 2014 burofax de la empresa en el que se comunicaba que se habían descontado 620 euros en la nómina de septiembre de ese año por faltas de recaudación correspondientes a los meses de agosto y septiembre anterior, porque aquella comunicación se cursó cuando el trabajador había planteado ya demanda en reclamación de cantidad y, en todo caso, después de haber formulado la correspondiente solicitud de conciliación para ante la sede administrativa, lo que había tenido lugar el 26 de septiembre anterior, circunstancia la citada que difumina de forma notable la pretendida conexión entre reclamación judicial de diferencias salariales y despido disciplinario.
En consecuencia, no cabe aceptar el motivo de recurso que ha sido examinado.
TERCERO. -Por último, también con la habilitación procesal contemplada en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye a la sentencia de Valladolid en el escrito de recurso la infracción de lo establecido en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 , 107 b ) y 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, patrocinándose a través de ese motivo de suplicación que, en cualquier caso, hubo de declararse la improcedencia del despido litigioso al no haberse acreditado la certeza de los incumplimientos atribuidos al Sr. Mario en la comunicación a través de la que se adoptó la citada decisión correccional.
La respuesta de la Sala al motivo que acaba de ser sintetizado exige el recordatorio de los siguientes extremos fundamentales que se contienen en la sentencia de instancia y en base a los que se alcanzó el pronunciamiento contenido en el fallo de esa resolución, así como el también recordatorio del proceso discursivo que precipitó ese fallo. En primer lugar, tras transcribirse en el hecho probado segundo la comunicación empresarial a través de la que, con efectos de 18 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el despido del Sr. Mario (comunicación en la que se imputaban al trabajador conductas de apropiación dineraria llevadas a cabo entre mayo y octubre de 2014, ingesta de cerveza en el lugar y en tiempo de trabajo en 10 ocasiones entre mayo y agosto del año citado, repostaje de combustible haciendo uso de teléfono móvil en 3 ocasiones entre mayo y septiembre del mismo año y uso del teléfono móvil en la tienda en 22 ocasiones entre mayo y septiembre del mismo 2014), concluía aquel ordinal fáctico con el siguiente y literal párrafo: 'De los hechos señalados en la carta se han probado los relativos al consumo de alcohol por el demandante en horario de turno de trabajo, así como el uso por el mismo de teléfono móvil al menos desde septiembre de 2014, y de teléfono inalámbrico de la empresa en zona de pista en las fechas previas que constan en la carta. Existe un sobre con importe de 135 euros de 23 de septiembre de 2014 firmado por el demandante, que apareció vacío en el obrador del puesto de trabajo'. En segundo lugar, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se está glosando, acogiendo el óbice defensivo esgrimido en el plenario por la parte demandante, se estimaron prescritos los incumplimientos contractuales atinentes al uso de teléfono móvil en el centro de trabajo y a la ingesta de cerveza en el mismo, conclusión alcanzada a partir del siguiente y esencial fundamento: '... la empresa conocía que el demandante hablaba por teléfono inalámbrico y bebía cerveza en su turno de trabajo, no en 27 de octubre de 2014 sino desde la producción de los hechos. Si la empresa mantiene que desde 2013 se utilizaban las cámaras para control laboral..., es claro que en cada momento tiene acceso a las imágenes. No hay falta oculta posible'. En fin, y en el último párrafo del cuarto y penúltimo fundamento de derecho de la sentencia de instancia se razonaba la calificación del despido litigioso que se plasmó en el fallo de aquella sentencia en los siguientes y literales términos: 'No obstante de todos los hechos objeto de carta de despido los no prescritos sí componen unas operaciones que podrían ser dudosas en cuanto a su autoría caso de existir varios empleados a la vez y que pudieran conocer las claves del compañero. El actor y la encargada coincidieron en que en cada turno trabajaba un empleado. No son originales, pero no se ha tachado de falsedad de firma en cuanto a los tickets de retirada de las fechas no prescritas. Por ello no cabe sino entender que el actor firmó retiradas de dinero que luego no son reflejadas en la aportación de dicho dinero a la caja fuerte. Excede de cualquier pequeña cantidad objeto de corrección por quebranto, y supone por este concreto motivo que la demanda no pueda ser estimada'.
Señalado lo anterior, procede ahora recordar las siguientes pautas reguladoras de la estructura de la sentencia judicial. De un lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que la sentencia ha de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Y, de otra parte, con arreglo a lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia ha de ser motivada, motivación que ha de proyectarse sobre los elementos fácticos y jurídicos del pleito, atemperando el correspondiente proceso discursivo a las reglas de la lógica y la razón. Junto a ello, es oportuno evocar también las herramientas procesales que la vigente Ley de la Jurisdicción Social otorga en el recurso de suplicación a la parte vencedora en juicio y recurrida en esa fase procesal de la suplicación (artículo 197.1 de la Ley citada), herramientas consistentes en la posibilidad de formular en el escrito de impugnación del recurso rectificaciones de hechos o causas subsidiarias de oposición a la demanda, aun cuando no hubieren sido estimadas en la sentencia, herramientas indudablemente destinadas, también, a posibilitar la cobertura de las lagunas en las que pudiere haber incurrido la sentencia grata a la parte recurrida, el complemento de la verdad procesal de la contienda o el reforzamiento del argumentario con el que se llevó a cabo la exégesis del ordenamiento que condujo al fallo.
Apuntado lo anterior, y comoquiera que la empresa ahora recurrida no hizo uso de los instrumentos a los que acaba de hacerse referencia, expedito queda entonces el camino por el que ha de discurrir la respuesta de la Sala al recurso a la misma elevado, respuesta que tiene que coincidir con el núcleo argumental que se explaya en el escrito de suplicación. En primer lugar, encontrándose prescritos los ilícitos contractuales atribuidos al Sr. Mario en la carta de despido y cuya correspondencia con la realidad de las cosas se acreditó en juicio, ilícitos esos atinentes al uso de teléfono móvil o de otro tipo en el lugar y durante el tiempo de trabajo, y atinentes también a la ingesta de cerveza en ese mismo ámbito locativo y horario, prescripción que no es objeto de combate en el escrito de impugnación del recurso, claro es entonces que no cabe proyectar valoración alguna sobre los hechos citados, al haber fenecido los mismos en el mundo del derecho y haber perdido virtualidad disciplinaria alguna por razón del instituto de la prescripción. En segundo lugar, no habiéndose acreditado por la empresa incumplimiento alguno relacionado con las apropiaciones dinerarias atribuidas al trabajador despedido en la carta de sanción (párrafo final del hecho probado segundo), la contradicción en la que se incurre en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al aseverar que 'el actor firmó retiradas de dinero que luego no son reflejadas en la aportación de dicho dinero a la caja fuerte', no puede tener otro tratamiento que el que dimana de la exigencia de motivación de la sentencia desde pautas de lógica y de razón, exigencia que tiene que precipitar la privación de eficacia alguna al aserto que se entrecomilló, al pugnar manifiestamente el mismo con cualquier pauta de razonabilidad de las comúnmente admitidas y al aproximarse tal aserto a la pura arbitrariedad: si no se probaron en juicio determinados ilícitos contractuales atribuidos en la comunicación de la decisión empresarial sancionadora, y si la convicción a tal efecto trabada por el autor de la resolución jurisdiccional quedó de aquella manera plasmada en el tramo pertinente a tal fin, no cabe entonces explayar en la fundamentación jurídica consideraciones contradictorias y situadas en las antípodas de aquello que quedó previamente integrado en la verdad procesal de la contienda. Sencillamente, porque lo anterior supone una manifiesta fractura de la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, estructura consistente en la plasmación en el tramo de hechos probados de la circunstancialidad o de la realidad material en torno la que circula la contienda propuesta para la resolución judicial, y en la ulterior explicitación en la fundamentación jurídica de la sentencia de las razones que justifican cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de aquella realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado.
Es estrictamente cierto que el artículo 197.1 de la Ley jurisdiccional no configura en términos imperativos el uso de los instrumentos que allí se brindan para reforzar la contrapretensión u oposición que resultó vencedora en la instancia, pero no es menos cierto que el defecto de uso de esos instrumentos no precipita otra cosa que la imposibilidad de que el debate en suplicación circule por territorio distinto al planteado en la sentencia, al propuesto en el recurso y al suscitado en el escrito de nuda oposición a ese recurso.
En fin, es cierto que en el tramo fáctico de la sentencia de origen en el que se consignó lo que se había acreditado en juicio en relación con los ilícitos atribuidos en la comunicación del despido se plasmó también, como ya se anticipó, que 'existe un sobre con importe de 135 euros de 23 de septiembre de 2014 firmado por el demandante, que apareció vacío en el obrador del puesto de trabajo'. Empero, con plena independencia de que el extremo citado no es objeto de valoración de ninguna clase en la sentencia de instancia, la citada circunstancia no equivale a la existencia cierta de una conducta de ilícita apropiación de aquel numerario por el trabajador, al no constar en hechos probados dato alguno que permita asociar tal circunstancia a la referida conducta, siendo por contra múltiples las hipótesis a las que cabría vincular la aparición de aquel sobre vacío.
Por ello, esto es, por encontrarse prescritos los ilícitos contractuales atribuidos en la comunicación del despido y cuya correspondencia con la realidad de las cosas se acreditó en el plenario, y por no haberse acreditado tal correspondencia respecto del resto de las infracciones imputadas en aquella comunicación, se impone la declaración de la improcedencia del despido litigioso ( artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), calificación a la que han de anudarse las consecuencias tasadas en el artículo 56.1 y 2 de la Ley en primer lugar citada, consecuencias que en su dimensión económica han de acomodarse a una indiscutida antigüedad del trabajador de 18 de noviembre de 1974 y a un salario con prorrata de pagas extras de 1883 euros, lo que arroja una suma indemnizatoria topada en los términos de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , correspondiendo a la empresa el ejercicio de la opción que se va a plasmar en la parte dispositiva de esta sentencia, habida cuenta que no se acreditó la condición de representante de los trabajadores del Sr. Mario .
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Mario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 13 de abril de 2015 (autos 1/15), dictada en virtud de demanda promovida por D. Mario contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., habiéndose dado traslado al Sindicato Comisiones Obreras y al Ministerio Fiscal sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, declaramos la improcedencia del despido del Sr. Mario y condenamos a la empresa Campsa Estaciones de Servicio a arrostrar esa declaración y a que, a su elección, que deberá formularse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante la misma, readmita al trabajador o abone al mismo una indemnización cifrada en 79.086 euros. Caso de optarse por la readmisión, habrán de abonarse los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 61,90 euros diarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1976/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
