Sentencia Social Tribunal...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012014100393

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2013 0000197

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001977 /2013 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000058 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Juan

Abogado/a:JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CORPORACION LEX NOVA S.L., LEX NOVA S.A.U , FOGASA FOGASA , GRAFOLEX S.L.U. , DISTRIBUIDORA JURIDICA NOVADIX S.L. , SPAIN BUSSINESS CONSULTING SERVICES S.L. , EDITORIAL ARANZADI S.A.

Abogado/a:JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL) , JAVIER PEREZ DE LA OSSA , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JAVIER PEREZ DE LA OSSA , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:, , , , , ,

Graduado/a Social:, , , , , ,

Rec. Núm.1977/2013

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1977/2013, interpuesto por D. Juan , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha, 15 de Julio de 2.013 (Autos nº 58/2013), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra CORPORACION LEX NOVA, S.L. Y OTROS; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.- D Juan , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido trabajando para GRAFOLEX SLU desde el 18 de octubre de 1989, con la categoría profesional de OFICIAL percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras de 1835,31 euros.

SEGUNDO.- El 30.12.1978 se creó NOVADIX, S.A., que cambió su denominación el 30.09.1980 por la de LEX NOVA, S.A. (en la actualidad S.A.U.) -CIF 47016563-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 Valladolid, dedicada a la edición, distribución y venta de publicaciones de hojas cambiables destinadas a facilitar textos permanentemente actualizados de legislación y jurisprudencia de las distintas ramas del Derecho, tanto en papel como en soporte informático.

El 07.01.1987 se creó GRAFOLEX, S.L.U. -CIF B47065677- (en un principio como S.A.), con domicilio en C/ Fernández Ladreda 16-17, Valladolid, cuyo objeto social es la actividad de artes gráficas, incluida la composición, montaje y laboratorio, así como los manipulados de toda clase y otras labores de esta industria relacionadas, incluyendo la elaboración de todo tipo de programas y publicaciones en soporte informático.

El 03.12.2002 se creó DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. -CIF B47507835-, con domicilio en C/ Fernández Ladreda 16-17, Valladolid, tiene por la actividad comercial de edición, distribución y venta de libros y otro tipo de soportes editoriales.

El 22.12.2008 se creó CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. -CIF B47639174-, con domicilio en C/ General Solchaga, 3 Valladolid, tiene por objeto es la adquisición, comercialización, tenencia, disfrute y enajenación de valores mobiliarios por cuenta propia, así como de concesiones patentes, derecho y licencias, la adquisición, administración y tenencia de participaciones en el capital social de todo tipo de sociedades, con la finalidad de dirigir y gestionar dichas participaciones, así como para su enajenación.

La FUNDACIÓN LEX NOVA se creó en 2010, con la misión de fomentar, promover y difundir el conocimiento de las leyes y su aplicación, presentándose públicamente con un equipo de trabajo 'formado por profesionales del Grupo Lex Nova que ha querido realizar su aportación personal, aplicando su área de conocimiento al servicio de la Fundación', siendo su Directora Dña. Rosario , con domicilio en Edificio Lex Nova, C/ General Solchaga, 3, Valladolid.

TERCERO.- CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L. (cuyos propietarios eran D. Basilio , Dña. Celsa , Dña. Fidela , Dña. Genoveva , Dña. Inmaculada y D. Fidel ), ostentaba el 100% del capital social de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L., el 94,20 % de LEX NOVA, S.A.U. (el 5,8% restante es de autocartera), y el 100% de GRAFOLEX, S.L.U. hasta su venta.

CUARTO.- El 28.03.2012, CORPORACIÓN LEX NOVA SL vendió la totalidad de las participaciones de GRAFOLEX SLU por un euro, a la codemandada SPAIN BUSINESS CONSULTING SERVICES, S.L.

El 04.07.2012 COPORACIÓN LEX NOVA, S.L. vendió la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social de DISTRIBUCIONES JURÍDICAS NOVADIX, S.L. a D. Basilio y veintiuno de sus trabajadores fueron contratados por Lex Nova SLU.

QUINTO.- EDITORIAL ARANZADI, S.A. adquirió el 09.07.2012 la totalidad de las participaciones sociales de CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., haciéndose constar en el contrato de compraventa de participaciones que con anterioridad a la fecha del mismo la sociedad operativa (LEX NOVA, S.A.U.) había suscrito contratos de trabajo con los empleados traspasados de NOVADIX. Asimismo, en la indicada compraventa compareció FUNDACIÓN LEX NOVA, al objeto de operar la novación de los contratos suscritos por LEX NOVA, S.A.U. y la misma que expresamente se relacionan, haciéndose constar que D. Hugo había suscrito un contrato de trabajo con la Fundación, acordándose que se nombraría un nuevo patrono por parte de EDITORIAL ARANZADI, con modificación de los estatutos sociales y autorización de la fusión entre FUNDACIÓN LEX NOVA y FUNDACIÓN ARANZADI.

SEXTO.- Con anterioridad a julio de 2012, CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L., dirigía, administraba y gestionaba la actividad de las demás sociedades indicadas, tanto en el ámbito organizativo como productivo. Algunos trabajadores que prestaban servicios para GRAFOLEX, S.L.U. y DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L. pasaron a hacerlo para LEX NOVA, S.A.U. y el actor siguió trabajando en GRAFOLEX que en marzo de 2012 fue adquirida por Spain Bussines Consultig Services SL.

SÉPTIMO.- LEX NOVA, S.A.U. tuvo en 2008 un importe neto de la cifra de negocios de 10.832.757 €, con un resultado de explotación de - 220.189 €, del ejercicio de 152.381 €, y unos gastos de personal de 4.787.822 €; en 2009 un importe neto de la cifra de negocios de 9.606.663 €, con un resultado de explotación de 671.922 €, del ejercicio de 595.499 € y unos gastos de personal de 4.602.171 €; en 2010 un importe neto de la cifra de negocios de 7.389.061 €, con un resultado de explotación de -939.380 €, del ejercicio de -528.276 € y unos gastos de personal de 3.853.499 €, en 2011 un importe neto de la cifra de negocios de 6.673.541 €, con un resultado de explotación de -242.265 €, del ejercicio de - 121.869 € y unos gastos de personal de 3.736.160 €, y en 2012 un importe neto de la cifra de negocios de 5.586.736 €, con unos gastos de personal de 4.232.278 € y un resultado del ejercicio de 243.583,12 €.

CORPORACIÓN LEX NOVA, S.L .tuvo en 2009 un importe neto de la cifra de negocios de 100.000 €, con un resultado de explotación de -28.324 €, del ejercicio de 7.182.472 € y unos gastos de personal de 97.300 €; en 2010 un importe neto de la cifra de negocios de 533.842 €, con un resultado de explotación de 36.438 €, del ejercicio de 128.577 € y unos gastos de personal de 461.874 €; en 2011 un importe neto de la cifra de negocios de 511.600 €, con un resultado de explotación de -119.644 €, del ejercicio de -63.590 € y unos gastos de personal de 525.081 €, y en 2012 un importe neto de la cifra de negocios de 390.542 €, con un resultado de explotación de -910.199 €, del ejercicio de -1.768.984 € y unos gastos de personal de 1.169.304 €.

OCTAVO.- El 12.12.2012 se otorgó escritura de disolución y extinción de DISTRIBUIDORA JURÍDICA NOVADIX, S.L.

NOVENO.- En agosto de 2012 Grafolex SLU procedió a la venta de la máquina impresora Ofsset con la que se venía trabajando y no consta el destino del precio.

DECIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2012 por Grafolex SLU se comunicó al delegado de personal , Sr Jose Pedro la decisión de iniciar los trámites de ERE para la extinción del contrato de quince trabajadores .

El 30 de octubre de 2012 se presenta por Grafolex SLU ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid comunicación la que se indicaba que se iniciaba procedimiento de despido colectivo de quince trabajadores, 11 hombres y 4 mujeres, estando afectado un único centro de trabajo, con domicilio en la provincia de Valladolid, basado en causas económicas y productivas. Se refleja en el apartado 11 de dicho modelo que ' quedan afectados todos los trabajadores excepto una, que colaborará en la liquidación de la sociedad ', y en el apartado 12 se relaciona como representante legal de los trabajadores a Jose Pedro .

A modo de memoria, se acompaña un documento en el que, de forma genérica se alude a la situación del sector de artes gráficas, para después pasar a la situación productiva y a la situación económica de la empresa, incluyéndose información sobre el volumen de ventas y determinados datos de las cuentas de pérdidas y ganancias, de los ejercicios 2009, 2020, 2011 y 2012 ( a 30 de septiembre ).

No se aportó al expediente documentación acreditativa de los datos económicos alegados y por la Oficina Territorial de Trabajo se advirtió al representante de la empresa en tal sentido.

UNDÉCIMO.- El día 3 de dic. de 2012 se notificó al demandante escrito fechado el 26 de noviembre, en el que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con esa fecha por causas objetivas de tipo económico, con efectos a ese mismo día. El tenor literal de la carta consta a los folios 7 a 11 que en aras a la brevedad se dan por reproducidas indicándose que por falta de recursos la empresa no puede hacer frente al pago de la indemnización.

Con fecha 26 de noviembre de 2012 figura de baja en Seguridad Social junto con otros catorce trabajadores afectados por el despido colectivo.

No le han sido abonados los salarios desde septiembre, octubre, noviembre y tres días de diciembre de 2012 que con pp de paga de diciembre asciende al importe total de 5.689,46 euros.

DUODÉCIMO.- A partir de julio de 2012 EDITORIAL ARANZADI, S.A. y LEX NOVA, S.A.U. se encuentran en un proceso de integración, en el seno de THOMSON REUTERS, con implementación de nuevas estructuras de negocio e integración de productos provenientes de ambas empresas.

DÉCIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

DÉCIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el frente a todas las codemandadas fue celebrado acto conciliatorio el 10 de enero de 2013, con el resultado que consta en acta.

DÉCIMOQUINTO.- A fecha del juicio Grafolex SLU y Spain Business Consulting Services SL están de baja en seguridad Social.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por los demandados, excepto por Fogasa, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO-Estimada parcialmente demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre de D. Juan instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.

La primera revisión afecta al hecho segundo y pretende incluir como probado que la empresa Grafolex basaba su actividad principal en la producción de libros de la editorial Jurídica Lex Nova. Esta revisión en realidad no añade nada nuevo pues ello ya late en la sentencia de instancia por lo que no existiría problemas para su admisión.

La segunda revisión quiere ampliar el hecho quinto con parte del clausulado de le escritura de compraventa celebrada entre Corporación Lex Nova y Aranzadi. El tenor de la escritura no se cuestiona. La juez de alguna manera ya se remite a la misma al declarar probada la venta, por lo que de ser necesario no existiría inconveniente en acudir a toda la escritura para resolver.

La siguiente revisión quiere añadir un nuevo hecho probado que coja una serie de sentencias que con respecto a hechos anteriores a la venta de Grafolex declararon la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de dicha empresa junto con el grupo Lex Nova. La realidad de este hecho es incontestable y de hecho la juez a quo en su fundamentación jurídica ya parte de ello señalando que es a partir de la venta de Grafolex cuando esta empresa deja de formar parte del grupo de empresas a efectos laborales.

La cuarta revisión quiere añadir u nuevo hecho que diga que a partir de la venta de Grafolex la Mercantil Lex Nova,S.A.U. continuaba realizando el control de asistencia de personal, organizando y dirigiendo el trabajo.

Se alega un hipotético control de fichajes de un trabajador. Esa documental en si no permite avalar la pretensión concluida pues no hay constancia de que se remitiese a Lex Nova o que hubiese algún tipo de control informático. Ese documento lo único que acredita es que la empresa entrante siguió utilizando impresos que tenían el anagrama de Lex Nova.

En cuanto a los correos, al margen de si los mismos tienen el carácter fehaciente suficiente lo único que demuestran es que Lex Nova se interesaba por cuestiones que tenía pendientes, pero de ellos no podría deducirse la conclusión pretendida.

SEGUNDO.-A nivel jurídico sustantivo se denuncia infracción de los artículos 55 y 56 del estatuto laboral en relación con el 6.4 del código civil .

En síntesis, viene a patrocinarse en el escrito de recurso que las consecuencias de la no discutida nulidad del despido del trabajador recurrente han de extenderse a la totalidad de las empresas llevadas a juicio, porque la segregación de Grafolex del grupo Lex Nova se hizo en fraude de ley y con la exclusiva finalidad de preterir los derechos de los 15 trabajadores al servicio de la primera de las empresas citadas, aserto ese que cuenta con los siguientes apoyos o indicios: que el grupo Lex Nova procedió en los años 2010 y 2011 a descapitalizar Grafolex, lo cual se llevó a cabo mediante la técnica de repartir dividendos en cuantía superior a 2.000.000 de euros con cargo a la reservas de la citada sociedad, dividendos que fueron a parar a Corporación Lex Nova y operación de reparto aquella que dejó en situación de pérdidas a Grafolex; que la venta de esa sociedad a Spain Business se llevó a cabo en el contexto de unas negociaciones para la adquisición del grupo Lex Nova por parte de Editorial Aranzadi, operación esa cuyo éxito estaba indeclinablemente condicionado a la exclusión de Grafolex de una tal operación, al no interesar a Aranzadi la compra de la actividad de impresión que se realizaba por Grafolex; que, concurrente ese estado de cosas, el 28 de marzo de 2012 Corporación Lex Nova vendió la totalidad de las participaciones de Grafolex a Spain Business, venta que se llevó a cabo por el ridículo precio de 1 euro; que esa venta se efectuó a una empresa que dedica su actividad mercantil a la liquidación de sociedades en situación de dificultad; que, una vez segregada Grafolex del grupo Lex Nova, adquirió Aranzadi la totalidad de las participaciones sociales de aquel grupo, lo que se efectuó en números redondos por la suma de 7.500.000 euros; que en agosto de 2012 Grafolex o Spain Business vendieron una máquina impresora Ofsset, máquina que constituía uno de los activos productivos fundamentales para la labor impresora que realizaba Grafolex; y que en diciembre de 2012, en el contexto de un expediente de despido colectivo simulado y en modo alguno atemperado a las formalidades rectoras de tal tipo de expedientes, se llevó a cabo el despido de la totalidad de la plantilla de Grafolex.

La Sala, que reunió a la totalidad de sus integrantes para examinar la cuestión litigiosa y no solo para analizar una sentencia sino para analizar diversas sentencias procedentes y recurridas de los juzgados de instancia, en las que la situación fáctica subyacente es la misma no puede asumir el parecer que se explaya en el escrito de recurso, al no tener el mismo encaje en la doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica del fraude de ley, doctrina que aparece sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 (resolutoria del recurso 884/2007 ) y que cabe a su vez resumir como sigue. En primer lugar, que es constante la jurisprudencia que sostiene que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo invoca, incumbiendo al mismo la aportación de indicios suficientes de la conducta fraudulenta, indicios que han de quedar incorporados a la verdad procesal del litigio de que se trate. En segundo lugar, que esa afirmación de que el fraude no se presume ha de entenderse en el sentido de que no cabe partir del mismo como hecho dado o afirmado de antemano, aserto ese que en modo alguno excluye la conclusión de que el carácter fraudulento de un determinado negocio jurídico pueda establecerse por la vía de las presunciones a las que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, a través de la técnica de inferir la certeza de un hecho no probado a partir de otro u otros sí acreditados o admitidos, cuando entre este o estos y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En tercer término, que la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley ha oscilado entre las teorías objetiva y subjetiva, teorías que han construido el citado instituto de derecho en torno a las fundamentales ideas de objetiva producción de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o de génesis de ese resultado mediando una intención defraudatoria. En fin, pese a esa oscilación, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha inclinado mayoritariamente por afirmar que el elemento fundamental del fraude de ley consiste en la intención maliciosa de violar la norma, puesto que la figura que se contempla en el artículo 6.4 del Código Civil es la conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antinormativo, lo cual no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de la norma o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a una determinada finalidad negocial.

Pues bien, como se anticipó, la cuestión litigiosa no tiene encaje en la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley que acaba de ser sintetizada, afirmación esa que va a ser fundamentada a partir del contrastado o confrontado enjuiciamiento de los pareceres que se vierten en el escrito de recurso con lo que constituye la realidad de la contienda que se encuentra plasmada en el tramo fáctico de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, no cabe aceptar como incuestionable que el reparto de dividendos con cargo a reservas que efectuara la sociedad Grafolex en los años 2010 y 2011, reparto que alcanzó una cifra superior a los 2.000.000 de euros y que fueron a parar a Corporación Lex Nova, fue decisión societaria adoptada con la exclusiva finalidad de descapitalizar Grafolex y de introducir a esa empresa en una senda de pérdidas. De un lado, porque idéntica decisión y en idénticos años fue adoptada por el órgano de administración de las sociedades Lex Nova y Distribuidora Jurídica Novadix. De otra parte, porque el reparto de dividendos de más elevada cuantía -1.650.000 euros en números redondos- se llevó a cabo en el año 2010, esto es, en momento sin duda distante de la venta de las participaciones sociales de Grafolex a Spain Business y de la adquisición del grupo Lex Nova por parte de Editorial Aranzadi, lo cual tuvo lugar en marzo y julio de 2012, respectivamente. En tercer término, porque la explicación de aquellas operaciones de reparto de dividendos, cuyo destinatario fue Corporación Lex Nova, no debería desvincularse del hecho de que ese destinatario, que había sido fundado en diciembre de 2008, era la sociedad matriz o patrimonial del grupo, la que ostentaba la práctica totalidad del capital social de las empresas integrantes de ese grupo -Lex Nova, Grafolex y Novadix- y la que prestaba servicios de administración, gestión y dirección de la actividad de las empresas acabadas de mencionar, datos esos que servirían para sostener que los dividendos se repartieron para capitalizar la sociedad matriz y para retribuir los servicios por la misma prestados, dato este último que se consigna expresamente en la segunda de las conclusiones del informe pericial que se elaborara a instancia de los trabajadores que lo fueron de Grafolex. En fin, como ya se señaló con anterioridad, porque en el informe pericial acabado de mencionar no se vinculan las pérdidas existentes en Grafolex en el momento de su venta a Spain Business a las operaciones de reparto de dividendos a las que se está haciendo alusión, pareciendo más razonable sostener que esas pérdidas obedecían a un desequilibrio entre costes de producción e ingresos por venta de producto, a la importante disminución de la cifra de negocios de Grafolex (de 1.300.000 euros en 2010 a 880.000 euros en 2011) y a la negativa evolución del sector de las artes gráficas como consecuencia del crecimiento de los contenidos y soportes multimedia, extremos los dos últimos también expresamente mencionados en aquel informe pericial.

En segundo lugar, desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas, el hecho de que la venta de las participaciones de Grafolex a Spain Business por parte de Corporación Lex Nova fuere operación llevada a cabo en el contexto de un proceso negociador para la adquisición del grupo Lex Nova por Editorial Aranzadi tampoco es dato inconcusamente demostrativo del propósito fraudulento de aquella operación, en tanto que a su través no se pretendía otra cosa que perjudicar los derechos de los trabajadores de Grafolex. En primer término, porque no constituye ilicitud alguna el hecho del establecimiento de condiciones para el otorgamiento de un determinado negocio jurídico de compraventa de participaciones sociales, condicionamiento ese que estaría en todo caso amparado por el principio de libertad de la contratación que se proclama en el artículo 1255 del Código Civil y condicionamiento que tendría la complementaria justificación de no interesar la adquisición de un segmento del negocio, cual el de la impresión o plasmación del producto a comercializar en el soporte de que se tratara, del que ya disponía la empresa adquirente. En segundo lugar, porque la dirección de Grafolex participó a la representación legal de los trabajadores a su servicio que se iba a proceder a la venta de las participaciones de la citada sociedad y que el nuevo propietario de la empresa sería la mercantil Spain Business, comunicación esa llevada a cabo cuando Grafolex aún pertenecía al grupo Lex Nova y participación escasamente demostrativa de un propósito torticero de ese grupo empresarial orientado a perjudicar los derechos de los trabajadores de Grafolex. En tercer término, porque en la escritura de compraventa en la que se formalizó la adquisición de Grafolex por Spain Business se hacía constar que la compradora estaba interesada en la adquisición de un negocio en funcionamiento como el de la sociedad que adquiría, a fin de dedicarse a la misma actividad y uniendo para ello los medios propios a los humanos y materiales de la sociedad adquirida. En cuarto lugar, porque la vendedora Corporación Lex Nova se comprometió con la transmitida Grafolex -compromiso que fue respetado más tarde por Editorial Aranzadi- a requerir sus servicios de impresión durante el plazo de un año, prorrogable por otro adicional mediante acuerdo de las partes, obligándose la adquirente Spain Business a considerar a la vendedora como cliente preferente y a realizar por ello con la máxima diligencia los encargos que recibiere de aquella. En quinto término, porque tras la operación de compraventa de la que se viene hablando Grafolex acometió la ejecución de los pedidos realizados por el grupo Lex Nova, percibiendo por ello el pago de lo facturado. En fin, porque también forma parte de la realidad de la contienda que, pocas fechas antes de la adquisición por Editorial Aranzadi de la totalidad de las participaciones sociales de la matriz Corporación Lex Nova, se había producido la venta por esa sociedad matriz de la totalidad de las participaciones sociales de Novadix, empresa distribuidora esa cuya adquisición tampoco interesaba a Editorial Aranzadi, y venta aquella que fue seguida de la integración de 21 trabajadores de Novadix en Lex Nova, dato el citado bien poco demostrativo de que la venta de Grafolex a Spain Business fue un negocio fraudulento y finalísticamente dirigido a perjudicar los derechos de los trabajadores de la empresa de artes gráficas. En efecto, si en el contexto del negocio de adquisición por Aranzadi de Corporación Lex Nova no interesaba ni la toma de la división de impresión ni de la división de distribución y venta, carecería entonces de lógica sostener que la primera de esas divisiones se liquidó en forma fraudulenta y para perjudicar a los trabajadores a la misma vinculados, mientras que los trabajadores de la segunda fueron legalmente redistribuidos en el grupo Lex Nova.

En tercer lugar, pese a ser ciertamente llamativo el dato, tampoco la venta de las participaciones sociales de Grafolex a Spain Business por el sorprendente precio de 1 euro es dato incontestablemente manifiesto del carácter fraudulento de aquella operación. De un lado, porque desde el punto de vista mercantil la venta de las participaciones sociales no significa otra cosa que el ejercicio de un derecho vinculado al régimen de la transmisibilidad de las acciones y participaciones de las sociedades de capital. De otra parte, porque consta igualmente probado que fue 'esencial para la determinación del precio' de aquella venta el régimen de la responsabilidad que se recogía en el contrato otorgado, régimen consistente en la exoneración para la vendedora Corporación Lex Nova de todo tipo de riesgo, deuda, pasivo o contingencia de cualquier naturaleza de la sociedad objeto de venta, con renuncia de la compradora al ejercicio de cualquier acción de reclamación por vicios ocultos o aparentes. En tercer lugar, pese a que la situación de Grafolex en el momento de su venta a Spain Business era de solvencia patrimonial, porque se trataba sin embargo de una empresa en pérdidas, pérdidas que se remontaban al ejercicio 2010. En cuarto término, como ya se señaló con anterioridad, porque en el propio informe pericial elaborado a instancia de los trabajadores de Grafolex se afirmaba la difícil situación por la que atraviesa el sector de las artes gráficas, como consecuencia del avance de los productos editoriales en soportes informáticos. En fin, constando como consta que Grafolex atendió durante unos meses los encargos editoriales realizados por Corporación Lex Nova tras la venta de las participaciones de aquella sociedad a Spain Business, porque el precio de esa venta no conduciría entonces de manera taxativa a la conclusión del carácter fraudulento de la operación, ya que ese carácter habría tenido como lógica secuencia la absoluta desatención de la sociedad vendida por parte del grupo vendedor. En relación con ello, como antes se vio, la misma parte recurrente asume que, tras la venta de Grafolex, los problemas que surgían se iban solucionando por Lex Nova, ante la dificultad de los trabajadores para contactar con los nuevos empresarios.

Por último, formando parte del terreno de lo indiscutible que la conducta de la sociedad adquirente de Grafolex tiene que calificarse cuanto menos de irregular, puesto que ese calificativo parece inherente al hecho de que no se intentara incrementar el volumen de negocio de la empresa comprada, que se desatendiera su gestión, que se procediera cinco meses después de aquella compra a la venta de uno de sus activos productivos fundamentales y que se acudiera a una pantomima de expediente de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, tal irregular proceder no merece sin embargo en esta sede social de la jurisdicción otra consecuencia que la decretada en la sentencia de instancia, esto es, la consistente en la declaración de la nulidad del despido del trabajador demandante, anudando a esa calificación las consecuencias legalmente inherentes a la misma. Así tiene ello que ser, habida cuenta que la apodíctica afirmación de que la sociedad Spain Business no es otra cosa que un liquidador de firmas en situación de crisis no sirve, en lo que aquí interesa, para contaminar el proceder del grupo Lex Nova en el contexto de la venta de las participaciones de una sociedad mercantil, venta aquella que, en atención a la verdad procesal de la contienda, se llevó a cabo por ese grupo sin una acreditada finalidad de defraudar derechos de los trabajadores.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso formulado y la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por D, Juan contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID de fecha 15 de Julio de 2.013 , (Autos nº 58/2013), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Juan contra CORPORACION LEX NOVA S.L., LEX NOVA S.A.U , GRAFOLEX S.L.U. , DISTRIBUIDORA JURIDICA NOVADIX S.L., SPAIN BUSSINESS CONSULTING SERVICES S.L.,EDITORIAL ARANZADI S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 1977 13abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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