Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015102078

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02193/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2015 0000216

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001982 /2015-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000101 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A:SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP, INSS Y TGSS INSS Y TGSS , GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L.

ABOGADO/A:GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1982/15, interpuesto por Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 15/6/2015 , (Autos núm.101/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Clemente , contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD, INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6/2/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Don Clemente con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /68 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para la Gerencia Regional de Salud desde el 27 de agosto de 2001 como celador y para la empresa Plus Quan Servicios de Seguridad S.L como vigilante de

seguridad.

SEGUNDO.-La empresa Plus Quan Servicios de Seguridad S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap y la Gerencia Regional de Salud con el INSS.

TERCERO.-El 9-5-13 por Medicina del Trabajo del Hospital Universitario de Salamanca se emite parte de asistencia-accidente laboral en el que consta:

Fecha del accidente: 24-4-13.

Forma producción: sobreesfuerzo físico- sobre el sistema musculoesquelético.

Parte del cuerpo: espalda, incluida la columna y las vértebras de la espalda.

Grado de lesión: leve.

Diagnóstico: lumbalgia aguda y parestesias en EEII.

Resumen del accidente: al pasar a un enfermo de la silla de ruedas a la camilla de la ambulancia, le fallaron las ciernas al enfermo con lo cual todo el peso de dicho enfermo lo tuve que soportar yo, de repente, sintiendo un fuerte dolor en la espalda (folio 17).

CUARTO.- El 25 de abril de 2013 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por accidente laboral con diagnóstico cíe lumbalgia, acordándose por el INSS iniciar expediente de incapacidad permanente por resolución de 30-9-14, siendo el actor examinado por el equipo médico del EVI que el día 26-9-14 emitió el informe de valoración incapacidad laboral y el 30-9-14 su dictamen propuesta en el que se propone incapacidad permanente por enfermedad común para las dos profesiones.

QUINTO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 16 de octubre de 2014 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para sus profesiones habituales derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.399,99 € con efectos económicos de 1-10-14. Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 4-11-14 solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión de celador que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial del IHSS de 15-12-14.

SEXTO.- El actor tiene antecedentes de escoliosis dorsolumbar, FX escafoides y radial izquierda. Patología manguito rotador izquierdo.

Tras sobreesfuerzo en el trabajo inicia proceso de IT por accidente de trabajo y en RMN lumbar de junio de 2013 se objetiva protusión discal L5- S1 y escoliosis dorso lumbar con gran componente rotador (>50° COBB), realiza rehabilitación.

En marzo de 2014 se objetiva rotura espesor parcial de tendón supraespinoso, entesopatia subescapular y tendinopatia infraespinoso, con propuesta de rehabilitación.

SEPTIMO.-Por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de 12/4/12 se reconoce al actor una discapacidad del 37%.

OCTAVO.-El 30-9-11 el Servicio de Prevención de Medicina el Trabaj o emite informe en relación con el actor indicando que desde el punto de vista de Salud Laboral presenta las siguientes limitaciones:

-Evitar realizar tareas que requieran carga de peso, movilización de pacientes o esfuerzo fisico con brazo izquierdo.

-Evitar realizar su trabajo habitual en el turno de noche.

Desde este informe el actor fue adscrito al Servicio de Medicina Nuclear (folios 133 a 135).

NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada accidente de trabajo es 1.528,17€ (1.437,90 + 90,27€).

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Clemente interesando en su primer motivo de recurso se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 331 de la LEC y 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita; por no haber ordenado la juzgadora la práctica de la prueba pericial, consistente en el reconocimiento del actor por el Sr. Médico Forense por ella interesada.

Pues bien, Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS , dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley pará acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Dicho esto, no debemos olvidar que el artículo 93.1 de la Ley 36/2011 establece que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. Lo dicho evidencia que la admisibilidad de la prueba quedará en todo caso condicionada a la utilidad y pertinencia de la misma en cada supuesto, juicio reservado al criterio del juzgador; con lo que su práctica no puede ser considerada como un derecho ejercitable en todo caso, tal y como sostiene la recurrente.

Obrando en las actuaciones abundante información médica concerniente al estado clínico de la paciente, y fruto del Sistema Público de Salud, considera la Sala, junto con la magistrada, innecesaria la práctica de informe alguno por parte del Médico Forense; con lo que el motivo es desestimado.

SEGUNDO: A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia destina la actora su segundo y tercer motivos de impugnación. En primer lugar, interesa se adicione al ordinal sexto que presenta entesopatía subescapular y tendinopatía infraespinoso. El trabajador ha iniciado tratamiento específico para el dolor a nivel de la cadera y habiendo sido descartada intervención quirúrgica a nivel del raquis debido a la especial complejidad del procedimiento, ha sido derivado para estudio a la unidad del dolor, estando en tratamiento con estupefacientes. El motivo no prospera, pues las dolencias en el miembro superior ya fueron valoradas y descritas por el juzgador en su sentencia, no añadiendo padecimiento consolidado alguno el segundo de los párrafos que se intenta elevar a verdad procesal.

Para el hecho probado octavo solicita se diga que con fecha 5 de marzo de 2013 el Servicio de Medicina del Trabajo emitió informe que concluía que la actora mantenía el mismo estado ya valorado. El motivo se admite.

TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicada por el juzgador reserva Don Clemente sus dos últimos motivos de recurso. En primer lugar, porque considera infringido el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social al ser de naturaleza profesional la contingencia de la que derivan las patologías que presenta; para denunciar a continuación la lesión del artículo 137.4 del mismo cuerpo legal , al impedir éstas el normal desempeño de cualesquiera actividades ofertadas por el mercado laboral.

Comenzando por una cuestión de lógica procesal por la última censura jurídica, y partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia, resulta acreditado que Don Clemente , de 47 años de edad presenta el siguiente cuadro clínico residual: antecedentes de escoliosis dorsolumbar; fractura de escafoides y radial izquierda. Patología manguito rotador izquierdo. Rotura espesor parcial del tendón supraespinoso, entesopatía subescapular y tendinopatía infraespinoso pendiente de rehabilitación.

El estado de cosas descrito, conduce a la Sala a compartir las conclusiones sostenidas por el juzgador, pues conserva el Sr. Clemente una capacidad laboral suficiente para desempeñar labores que se muestren huérfanas de todo uso de la fuerza, y sean de corte liviano y sedentario. En consecuencia, el motivo es desestimado.

CUARTO: En cuanto a la naturales profesional o no de la contingencia, como ya hemos señalado en distintas ocasiones, han de ser diversos los criterios a ponderar para calificar como profesional la contingencia causante de un hecho dañoso. En primer lugar, la proximidad temporal entre el episodio incapacitante y el hecho dañoso acontecido en tiempo y lugar trabajo que se pretenden anudar. En el presente caso, consta acreditado que el 25 de abril de 2013 el actor inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo (sobreesfuerzo al movilizar a un paciente), con diagnóstico de lumbalgia irradiada a extremidades inferiores. Se trata de un paciente con antecedentes de escoliosis dorso-lumbar, fractura de escafoides y radial izquierdo, y patología del manguito rotador izquierdo. En resonancia magnética de junio de 2013 se objetivo protusión discal L5-S1 y escoliosis dorso lumbar con gran componente rotador. En marzo de 2014 se diagnosticó rotura espesor parcial del tendón supraespinoso, entesopatía subescapular y tendinopatía infraespinoso. Dolencias todas ellas ubicadas en los miembros superiores, ilesos en el accidente de abril de 2013.

De lo dicho, parece deducirse que las principales dolencias que impiden al Sr. Clemente el normal desempeño de su profesión habitual, no son fruto del hecho dañoso acontecido en 2013 durante la prestación del trabajo, sino que, cuanto menos, aparecen como ajenas al desempeño del trabajo; no constando acontecimiento lesivo alguno producido durante el tiempo y en el lugar del trabajo que menoscabara la funcionalidad del brazo y hombro izquierdos del trabajador. En este sentido, si bien el proceso temporalmente invalidante iniciado el 25 de abril de 2013 respondió a un concreto suceso, en el que sí concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 115 de la LGSS para cualificarlo como de origen profesional; en el proceso de incapacidad permanente en donde se valoro de manera conjunta la totalidad de patologías presentadas por el actora, ya fuera de naturaleza común o profesional, siendo las primeras las de mayor entidad incapacitante a nivel profesional. En conclusión, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuestos por Don Clemente contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en autos de incapacidad permanente 101/2015; ratificandoel fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1982/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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