Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020100471
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1019
Núm. Roj: STSJ CL 1019/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000085
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001984 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000040 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: RAUL MANSILLA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 19 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1984/2019, interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Uno de Palencia, de fecha 5 de julio de 2.019, (Autos núm. 40/2019), dictada a virtud de demanda
promovida por el precitado recurrente contra ASEPEYO MUTUA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 31 de enero de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por D. Estanislao en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante es Estanislao , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1962 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión la de Envasador.
SEGUNDO.- El actor se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Bobinero.
TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 27 de octubre de 2017 y en fecha 25 de octubre de 2018 se notificó resolución del INSS por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada el 11 de septiembre de 2018, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15). Situación no definitiva.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa, que se resolvió en fecha 20 de diciembre de 2018, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
QUINTO.- En fecha 5 de noviembre de 2018 se notificó la prórroga de la situación de incapacidad temporal.
SEXTO.- Iniciado el procedimiento de calificación tras la incapacidad temporal, por resolución de 7 de mayo de 2019 se acuerda que el actor continúe en incapacidad permanente total para su profesión habitual de bobinero e incapacidad permanente total para su profesión actual de operario en fábrica de alimentación.
SÉPTIMO.- En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de octubre de octubre de 2018 se establece como cuadro clínico residual: Prótesis aórtica en 2005. Estable cardiológicamente. Discopatía degenerativa lumbar.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Prótesis mecánica por insuficiencia aórtica severa. Estable.
Seguimiento anual cardiológico. Tumorectomía carcinoma renal papilar (2012) sin recidiva. Espondiloartrosis lumbar. Patrón denervativo crónico L4-S2. Pdt de iontoforesis y post valoración. Según resultado se valorará opciones terapéuticas a seguir. Limitado en bipedestaciones prolongadas, flexión del tronco o giros del mismo.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada para el caso de estimación de la demanda es de 1.363,53 euros.
NOVENO.- La fecha de efectos sería el 26 de octubre de 2018.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Estanislao que fue impugnado por ASEPEYO MUTUA y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.
1.En el ámbito del art. 193.b) de la LRJS se plantea, en primer lugar, la modificación del ordinal 6º para que se añada un nuevo párrafo en el que se indique que la base reguladora reconocida por el INSS para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de bobinero e incapacidad permanente total para la profesión de operario de fábrica de alimentación es de 1.331,67 €/mes.
El motivo no prospera pues la base reguladora establecida en el hecho probado 8º de la sentencia para la prestación que ahora se interesa es de importe superior a la indicada, no siendo objeto de este proceso la resolución que reconoció la prestación de incapacidad permanente total a la que se anuda la base reguladora antes indicada. Tampoco la demanda plantea controversia alguna al respecto ni resulta la misma de la sentencia. Finalmente, no se formula motivo alguno de revisión jurídica dirigido a impugnar la citada base tal y como esta configurada en la resolución recurrida.
2.Se pretende igualmente la adición de un nuevo hecho probado en el que recoja el contenido del dictamen propuesta del EVI de 2.5.2019, en virtud del cual se declaró que el actor debía continuar en situación de incapacidad permanente total para su profesión de bobinero e incapacidad permanente total para su profesión de operario de fábrica de alimentación.
La modificación se estima pues procede de un documento oficial y resulta hábil para justificar la alegación de la parte actora, planteada en el acto del juicio, relativa a la identidad del cuadro clínico determinado en 2018 respecto del fijado en 2019, en el que se declaró la incapacidad permanente y, por tanto, la procedencia de que dicha declaración se realice, no ya en este último año, como así ha ocurrido, sino en el primero por tratarse de las mismas dolencias y estar en ambos casos consolidadas. Y ello con independencia de lo que resuelva la Sala a la hora de examinar las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoque pues no se puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria ( STS 8-10-2001. Rec. 3137/2000).
Por tanto, se añade un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'En el dictamen propuesta del EVI de 2 de mayo de 2019 se establece el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: LESIONES ANTERIORES: infarto cerebral de origen isquémico embólico en caps. posterior de hemisferio izqdo.
en 07/90 resuelto. Insuficiencia aortica severa intervenido quirúrgicamente en enero/04. Cirugía de recambio valvular por prótesis aórtica (función sistólica conservada) Disnea grado II-III de NYHA.
LESIONES NUEVAS: discopatía degenerativa lumbar, insuficiencia aórtica severa prótesis mecánica, última revisión en cardiología en sep-2015 GF 117 IV. Tumorectomía renal en 2012 con revisiones periódicas.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: prótesis mecánica por insuficiencia aórtica severa. Estable.
Seguimiento anual cardiológico. Tumorectomía carcinoma renal papilar (2012) sin recidiva. Espondiloartrosis lumbar. Patrón denervativo crónico L4-S2. PDT de iontoforesis y post valoración. Según resultado se valorará opciones terapéuticas a seguir. Limitado en bipedestaciones prolongadas flexión del tronco o giros del mismo'.
3. El punto 3 se dirige a dar un nuevo contenido a la situación clínica y limitaciones funcionales que la juzgadora ha dado por probados en el ordinal 7º en relación con el fundamento de derecho 3º. Esta definición secuelar ha sido realizada en atención a 'los informes médicos aportados y el dictamen pericial', tal y como se indica en el mismo razonamiento jurídico, lo que es claramente indicativo de que la totalidad de la prueba documental en que se funda la pretensión revisora, junto con otra igualmente obrante en el expediente, ha quedado sometida a la consideración y apreciación de la magistrada, a quien corresponde su valoración sin que su criterio subjetivo e imparcial pueda ser sustituido por otro salvo en el caso de error manifiesto y evidente que aquí no consta.
Por el contrario, su actuación, lejos de aparecer como ilógica o arbitraria, ha sido guiada por la sana crítica y desarrollada en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria, que no le puede ser arrebatada por este Tribunal. El motivo, por tanto, se rechaza.
4.Finalmente se trata de adicionar un nuevo hecho probado relativo al contenido y evolución del tratamiento del actor.
El motivo no prospera. La redacción planteada indica el nombre de diversos medicamentos cuya finalidad y efectos no constan, por lo que su mención es irrelevante. Se alude igualmente a una iontoforesis lumbar en 10 sesiones en consulta de dolor y la posibilidad de valorar posterior cirugía, mención que resulta equivalente, por no aportar nada esencial a su contenido, a la referencia que el hecho probado 7º realiza en relación con la pendencia de 'iontoforesis y post valoración. Según resultado se valorará opciones terapéuticas a seguir'.
Su adición es, por tanto, innecesaria por reiterativa.
SEGUNDO. -Ya en el campo de la censura jurídica, al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los arts. 169.1.a) y 193.1 de la LGSS.
Defiende, en primer lugar, el recurrente, que sus lesiones ya eran definitivas cuando el EVI emitió su dictamen el 18.10.2018 y que, por tanto, en esa fecha debió ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
Sin embargo, consta en el hecho probado 7º que en este momento el actor estaba pendiente de iontoforesis y posterior valoración de otras opciones terapéuticas, siendo, por tanto, susceptible de tratamiento. Como afirma la magistrada de instancia, no se trataba de una situación irreversible e inalterable pues permitía un cierto margen de mejora en la funcionalidad, tal y como valoró el INSS sin que conste prueba alguna que lo haya desvirtuado. El hecho de que este tratamiento y valoración se mantuviese presente al tiempo en que se declaró la incapacidad permanente, en mayo de 2019, no es necesariamente indicativo del carácter definitivo de las secuelas ya en 2018. Obsérvese que entre uno y otro evento transcurrieron más de siete meses en que se vino aplicando la terapia, periodo más que suficiente para que, en función de su nulo o escaso resultado, pueda modificarse la calificación de una dolencia, pasando de ser considerada temporal o susceptible de mejoría o curación en términos adecuados para recuperar la capacidad laboral, a serlo como incurable o de sanación incierta o a largo plazo, diferencia que, de acuerdo con el art. 193.1 de la LGSS en relación con el 169 de la LGSS, marca la distinción entre una incapacidad permanente y temporal. En definitiva, los argumentos facticos y jurídicos planteados por el recurrente no son hábiles para revocar el razonamiento recogido en la sentencia.
El apartado 2 del motivo se articula a titulo subsidiario respecto del anterior para el exclusivo caso de que el mismo fuese estimado, declarándose las dolencias definitivas en 2018. Al no haber sido así, el recurso es íntegramente rechazado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia en autos 40/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1984/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

