Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1985/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101790
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4301
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01871/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001247
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001985 /2016R-L
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A:RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SEGUR FUEGO S.L., SEGUR IBERICA S.A. , SEGUR CONTROL S.A. , EAS TECNOSYSTEM S.L. , CONSORCIO DE SERVICIOS S.A.
ABOGADO/A:, , , DAVID CUÉLLAR FLORES ,
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Rec. 1985/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1985 de 2.016, interpuesto por Anselmo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA (Autos: 600/15) de fecha 4 de marzo del 2016, en demanda promovida por Anselmo contra EAS TECNO SYSTEM S.L, SEGUR IBERICA S.A, SEGUR CONTROL S.A, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A, SEGUR FUEGO S.L, FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGIA (CIUDEN), PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número 1 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
Primero.-Don Anselmo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios, desde el 18 de julio de 2014, con categoría profesional de vigilante de seguridad, para Eas Tecno System, S.L. en el centro de trabajo, Museo de la Energía de la Fundación Cuidad de la Energía (Ciuden) en Ponferrada (León).
Para ello firmaron un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir al trabajador don Jorge , en situación de incapacidad temporal, hasta el fin de la interinidad.
La relación laboral se regía por el Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad.
El salario mensual, conforme a Convenio colectivo, ascendía a 1.387,02 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo.-El 23 de julio de 2015 el departamento jurídico de Eas Tecno System, S.L. comunicó al trabajador por escrito que, el 16 de agosto posterior, la Fundación Ciudad de la Energía suprimiría el servicio de vigilancia y seguridad contratado con ellos.
Por tal motivo, con efectos de esa misma fecha, Eas Tecno System, S.L. daba por extinguido el contrato firmado con él.
En efecto, a partir de tal fecha, la Fundación Ciudad de la Energía sustituyó el sistema de vigilancia presencial por otro de vigilancia remota.
La carta ofrecía la puesta a disposición del Sr. Anselmo , en el plazo de quince días desde la fecha de la baja, de la liquidación de sus haberes totales.
El 31 de agosto de 2015 la empresa hizo entrega al trabajador de un cheque por importe de 1.955,05 euros en concepto de finiquito y liquidación comprensivo de nómina de agosto de 2015, horas extraordinarias y parte proporcional de vacaciones y de pagas extra de Navidad de 2015, de verano de 2016 y de beneficios de 2016.
Cuarto.-El 8 de enero de 2016, el trabajador sustituido por don Anselmo , quien no se había incorporado a su puesto de trabajo, fue dado de baja en la empresa por hallarse inmerso en un procedimiento de declaración de incapacidad permanente.
Quinto.-En la sede de la Fundación Cuidad de la Energía de Ponferrada, prestaron servicios para Eas Tecno System, S.L. más de cinco vigilantes de seguridad, cuyos respectivos contratos fueron extinguidos del mismo modo que el del Sr. Anselmo .
Sexto.-Don Anselmo no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Séptimo.-Eas Tecno System, S.L. forma parte de grupo empresarial Segur, junto con Segur Ibérica, S.A., Segur Control, S.A., Consorcio de Servicios, S.A. y Segur Fuego, S.L.
Octavo.-Presentada demandada de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, se celebró sin éxito.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia dos vulneraciones procesales diferentes, ambas sobre la misma materia.
En primer lugar se dice que se ha infringido el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se dice que la declaración como hecho probado en el ordinal segundo de la sentencia de instancia de que el 31 de agosto de 2015 la empresa hizo entrega al trabajador de un cheque por importe de 1955,05 euros en concepto de finiquito y liquidación es predeterminante del fallo. En segundo lugar se dice que se vulneran los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto al acoger ese hecho y absolver a la demandada de la pretensión salarial en base al pago de la citada cantidad, cuando dicho hecho no fue alegado por la parte demandada en el acto del pleito.
Pues bien, dicho hecho, si fuese controvertido y se hubiese practicado prueba sobre el mismo, puede acceder a los hechos probados, sin que ello sea predeterminante del fallo, por importante que pueda ser para la resolución del litigio en relación con el pago reclamado. El rechazo de pronunciamientos predeterminantes de fallo se refiere a aquellas afirmaciones que no solamente contienen una resultancia fáctica, sino también incorporan una conclusión jurídica no pacífica y que requiere de un análisis jurídico. Lo que significa que tales conclusiones no pueden incorporarse como hechos probados, sino que debe separarse lo que es puramente fáctico, que sí puede figurar en la relación de hechos probados, de las valoraciones jurídicas, que no deben figurar en esa parte de la sentencia, sino que deben ser razonadas jurídicamente en los fundamentos. Pero en este caso la afirmación del pago de la cantidad que se contiene en los hechos probados es puramente fáctica, por lo que no puede estimarse esta parte del motivo de recurso.
Ahora bien, lo que sí es cierto es que la causa de nulidad subsidiaria que se alega concurre en este caso, porque habiendo visualizado la Sala el vídeo con la grabación de la vista se comprueba que la empresa no adujo el pago de la citada cantidad en momento alguno, ni en el trámite inicial de contestación a la demanda ni en conclusiones. Y hay que tener en cuenta que en el ordinal décimo de los hechos de la demanda se afirmaba que a la fecha del despido existía una deuda de 2445,17 euros por los conceptos que allí se indican, lo que justifica la reclamación del pago que se incorpora como pretensión en el petitum de la demanda. Si el demandante debe alegar en su demanda los hechos constitutivos de su pretensión, el demandado debe alegar en el acto del juicio los que fundamentan las excepciones que oponga a tal pretensión, sin que pueda el órgano judicial apreciar de oficio la excepción de pago de la deuda que no ha sido alegada por la parte. Por tanto se ha producido la incongruencia denunciada, pero el artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que en estos supuestos, en los que la infracción procesal cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Solamente si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, debe acordarse la nulidad en todo o en parte de la sentencia. La conclusión, por ello, es que debe suprimirse el hecho sobre el pago de la citada cantidad, hecho no invocado por la demandada en el momento procesal oportuno y resolver sobre la reclamación salarial sin tener en cuenta el mismo. Una vez hecho esto, solamente si encontrásemos una insuficiencia fáctica a la hora de resolver el recurso que no pudiera ser salvada mediante los motivos de revisión de hechos probados debería acordarse la nulidad de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar el ordinal segundo de los hechos probados para sustituir lo allí declarado respecto del pago de 1955,05 euros mediante un cheque por otro texto en el que se diga que se emitió por la empresa tal cheque, pero que no consta que fuese entregado al trabajador ni que éste lo cobrase. Y, efectivamente, en el folio 197 de los autos consta una fotocopia de dicho cheque firmado por la empresa en el mismo folio donde también está la nómina del trabajador, pero sin firma alguna de éste acreditando su recepción y sin que en los fundamentos de Derecho de la sentencia se invoque otra prueba diferente de dicho pago (expresamente se cita ese documento como prueba del pago). Si partimos de esa prueba, siendo la única que apoya el pago, la misma es insuficiente para declarar probado ese pago, dado que es una mera fotocopia y no consta ni la entrega del cheque al trabajador ni su cobro por parte de éste. Y como quiera que, según se ha visto, ni siquiera se ha alegado por la empresa el que hubiera llevado a cabo ese pago, el hecho del pago ha de ser suprimido, siendo la existencia del citado cheque totalmente irrelevante si el mismo no fue instrumento de pago de la deuda.
TERCERO.- El último motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, en segundo lugar, la vulneración de los artículos 4.2.f y 29 de la misma norma legal.
Lo que en primer lugar se dice es que el despido debió ser declarado nulo, porque consta probado que la empresa Eas Tecno System extinguió más de cinco contratos de trabajo de vigilantes de seguridad en las mismas condiciones y por las mismas causas que en el caso del recurrente, dando lugar al cierre del centro de trabajo de dicha empresa en el Museo de la Energía de la Fundación Ciudad de la Energía (Ciuden) en Ponferrada. Se dice que, dado que se cerró el centro de trabajo con el despido de más de cinco trabajadores, estamos ante un despido colectivo conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , lo que llevaría a que, debido a la omisión del preceptivo periodo de consultas, hubiera de declararse la nulidad de los despidos practicados, conforme al artículo 124.13.c de la Ley de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, más allá de toda otra consideración, lo cierto es que conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores el umbral para considerar como colectivo un despido es de diez trabajadores, que no consta superado, independientemente del ámbito de cómputo. En cuanto a la norma que nos dice que 'se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas', lo que no consta en este caso es que la empresa de seguridad haya cerrado o haya despedido a la totalidad de la plantilla de la empresa, no debiendo confundirse los conceptos de empresa y centro de trabajo. Lo que aquí consta que se cerró fue un centro de trabajo de la empresa, no la empresa, por lo que dicha norma no es aplicable.
Lo cierto es que la legislación española ha optado por realizar el cómputo de los despidos en el nivel de empresa, no de centro de trabajo, de manera que con dichos parámetros en ningún caso se han superado los umbrales del despido colectivo fijados por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Aunque no se plantee en el recurso, hace notar esta Sala que la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, toma como módulo de cómputo el centro de trabajo, lo que ha dado lugar a diversas sentencias del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, en concreto a las de 30 de abril de 2015 ( C-80/14 , USDAW y Wilson), 13 de mayo de 2015 ( C-392/13 , Rabal Cañas) y 13 de mayo de 2015 ( C-182/13 ). En concreto en la sentencia Rabal Cañas expresamente dice el tribunal europeo que la sustitución, realizada por la legislación española, del término «centro de trabajo» por el de «empresa», sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo». Pero en este caso, aunque aplicásemos el concepto de despido colectivo de la Directiva basado en el concepto de centro de trabajo y no de empresa, tampoco se superaría el umbral mínimo requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 , que es de diez trabajadores.
El motivo por tanto es desestimado.
CUARTO.-Pasando a la segunda vulneración normativa denunciada, de los artículos 4.2.f y 29 de la misma norma legal, la cuestión consiste simplemente en que el pago de las deudas por la nómina de agosto de 2015, horas extraordinarias y parte proporcional de vacaciones y de paga extraordinaria de Navidad de 2015, de verano de 2016 y de beneficios de 2016, en cuantía de 1955,05 euros netos, correspondientes a 2277,05 euros brutos según la nómina de finiquito obrante al folio 197 de los autos, no consta como abonada, puesto que no se ha dado por probado el citado abono mediante la entrega del cheque cuya fotocopia consta en el mismo folio, razón por la cual procede condenar al indicado abono salarial, así como al interés de demora previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores . La condena obviamente se debe hacer en la cuantía bruta, sin perjuicio de que al cumplir la condena la empresa abone solamente la parte neta, siempre y cuando el resto hasta el total se ingrese efectivamente a cuenta del IRPF del trabajador y por cotización del trabajador a la Seguridad Social, según el detalle que consta en nómina.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Ruth María López Valentín en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia de 4 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en los autos número 600/2015. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de añadir al fallo la estimación de la pretensión de condena al pago de 2277,05 euros brutos contra Eas Tecno System S.L. en concepto de liquidación y finiquito, así como el interés de demora anual del 10% a aplicar sobre el indicado principal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1985 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
