Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017100033

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:46

Núm. Roj: STSJ CL 46:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0001488

Equipo/usuario: MMP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001986 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000725 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rosario

ABOGADO/A:MANUEL CANEDO TUÑON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JOSE LUIS MARQUES MENENDEZ,

PROCURADOR:SONIA RIVAS FARPON,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.: Rec. 1986/16

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 12 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1986/16, interpuesto por Dª Rosario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de fecha 31 de marzo de 2016 , recaída en Autos núm 725/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra D. Jesus Miguel , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr.DON Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1/12/15 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª. Rosario , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia que apreció la incompetencia de éste orden jurisdiccional para conocer de la demanda planteada.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:PRIMERO.-Da Rosario , con DNI NUM000 , ayudaba diariamente a Don Jesus Miguel desde el mes de enero de 2013, a raíz del fallecimiento de D. Diego el 26 de enero de 2013 a quien cuidó hasta la techa de su muerte. En concreto, ayudaba al Sr. Jesus Miguel a levantarse y a acostarse, le daba la comida,leaseaba, cocinaba y limpiaba la casa. En el mes de mayo de 2013, el Sr. Jesus Miguel es ingresado en el Hospital universitario de León, donde se le interviene quirúrgicamente amputándole la pierna izquierda. La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, en resolución de 21 de mayo de 2014, con efectos de 18 de junio de 2013, le reconoció un grado de discapacidad del 77%, movilidad reducida y necesidad de concurso de tercera persona; y por resolución de 25 de julio de 2014, se le reconoció la situación de dependencia grado 3 (folios 99 a 104). TERCERO.- En septiembre de 2013, la Sra. Rosario se trasladó a vivir al domicilio del Sr. Jesus Miguel , junto con su pareja Ir Guillerma y el hijo de Guillerma . CUARTO.- En fecha 18 de octubre de 2013, el Sr. Jesus Miguel otorgó testamento abierto ante el Notario de Ponferrada D. José Pedro Rodríguez Fernández, en el que instituía herederas universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por mitad e iguales partes a la Sra. Rosario y a la Sr. Guillerma , con derecho a acrecer entre ellas (folios 145 y 146)QUINTO.- EJ.31 de julio de 2014, el Sr. Jesus Miguel adquirió el vehículo Ford Transit Connet, matrícula ....GGG , que era conducido siempre por la Sra. Rosario , habiendo realizado unos 35.000 kilómetros a fecha 23 de octubre de 2015.SEXTO.-En fecha 14 de abril de 2015, el Sr. Jesus Miguel otorgó escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de dicha deuda ante el Notario de Ponferrada D. José Pedro Rodríguez Fernández, a favor de la Sra. Rosario y de la Sra. Guillerma por un importe total de 52.605,00 euros (folios 147 a 167).Esemismo día, el Sr. Jesus Miguel realizó Acta de manifestación ante el mismo Notario, en la que declaró la expresa prohibición a la asistencia al velatorio de su cadáver, a los actos religiosos derivados del mismo, ni a ningún otro acto relativo a sus exequias fúnebres a todos sus hermanos y sobrinos (120 y 121).SÉPTIMO.-Entre los días 27 de marzo y 9 de octubre de 2015, la Sra. Rosario sacó de la cuenta corriente que el Sr. Jesus Miguel tenía en el banco BBVA la suma total de 12.765 euros en sucesivas retiradas de dinero (folios 182 a 223).OCTAVO.-El 23 de octubre de 2015, se presentó una patrulla de la Guardia Civil en el domicilio del Sr. Jesus Miguel quien abandonó su domicilio y se trasladó a la Residencia F,1 Humeral, donde reside en la actualidad.NOVENO.-El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía de Área de Ponferrada interpuso demanda sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias, adecuados y efectivos para su ejercicio de D. Jesus Miguel (folios 175 a 177.-DÉCIMO.-El Sr. Jesus Miguel , de 73 años de edad, soltero, es beneficiario de la pensión de Invalidez Permanente Total desde el 22 de marzo de 1988, pasando a denominarse de jubilación por incapacidad permanente total al cumplir los 65 años.UNDÉCIMO.-La parte actora presentó papeleta de demanda el 6/11/201.5. El 26 de noviembre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia (folio 6).

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda de la actora. Contra tal fallo recurre en suplicación dicha parte para solicitar que se declare la nulidad o improcedencia de lo que considera un despido producido por el demandado y el abono de los salarios que reclama como debidos más el interés moratorio.

Formula varios motivos, que ampara en los apartados procesales b) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO.- Como cuestión previa, la representación letrada del demandado que impugna el recurso, plantea la inadmisibilidad del mismo por no haberse anunciado dentro del plazo de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia tal y como dispone el art 194 LRJS , por lo que, conforme al art 195.2 de la misma ley en relación con los art 207.4 y 136 LEC , debió tenerse por no anunciado y declararse firme la sentencia impugnada, planteamiento que debemos rechazar. Y es que, en primer término, contra el Decreto del Juzgado de 18 de mayo de 2016, que, estimando la reposición de la actora frente a diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 que había acordado el archivo de las actuaciones, tuvo por anunciado recurso de suplicación formulado por dicha parte y le otorgaba 10 días para formalizar el mismo (fol. 252 y 253), no se planteó revisión en plazo de 5 días (posibilidad advertida expresamente en el citado decreto) por quien ahora pretende cuestionar su admisibilidad. En todo caso, y en segundo lugar, consta que el mismo efectivamente fue anunciado en plazo vía Lexnet, con correcta identificación del órgano de destino, del procedimiento seguido (número de autos) y de las partes intervinientes, siendo el problema el que hizo constar 'procedimiento ordinario' en vez de 'despido', lo que provocó que el sistema informático no lo reconociera y lo rechazara 'por 9343, el procedimiento de destino no existe'; hubo pues una reseña parcialmente errónea en la comunicación realizada por la parte al anunciar su recurso, pero lo más relevante sin duda son las deficiencias o ineficiencias del propio sistema informático que no reconoció los restantes datos identificativos proporcionados, suficientes y explícitos como para permitir, no obstante la defectuosa reseña del tipo de procedimiento, su recepción/aceptación, sin que por demás quepa imputar a la parte negligencia o pasividad por no cursar de nuevo su comunicación, subsanando o corrigiendo el error que había motivado su inicial rechazo, cuando, al margen cuando lo hubiera conocido, el sistema no advertía de ningún posible error sino de que el procedimiento de destino no existía y no consta tampoco fuera requerido a tales efectos por el Juzgado. Visto pues que el anuncio del recurso se hizo en plazo y por el sistema establecido a tal fin, aunque con las incidencias dichas, resulta correcto se admitiera y diera trámite.

TERCERO.- Habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990 , que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

En esta labor de enjuiciamiento, la Sala comparte no obstante los hechos que se contienen en la sentencia recurrida, sin que resulten admisibles las revisiones propuestas por la recurrente.

Y es que, respecto la modificación que postula del hecho primero, no hay evidencia alguna de que comenzara a prestar servicios para el demandado el 10 de enero de 2011; antes al contrario lo que se acredita es que fue hacia finales de enero o principios de febrero del 2013, a raíz del fallecimiento el 26 de enero de otra persona a la que cuidó hasta su muerte, cuando comenzó a ayudar al demandado; así resulta de las testificales a que alude la Juzgadora y del mismo testimonio que la actora prestara en diligencias penales 788/2013 (fol. 81, señalando 'ser la cuidadora del demandado desde el 9-2-13'). Tampoco de que se trasladara a vivir al domicilio del demandado, junto a su pareja y el hijo de ésta, antes de septiembre de 2013; al contrario, así lo manifestaron en juicio (como señala la Juzgadora en fundamento primero de su sentencia), constando por demás empadronadas en indicado domicilio desde el 4-12-13 (fol. 79). Por otra parte, al demandado se le amputó la pierna izquierda en mayo de 2013, como se indica en hecho segundo de la sentencia, no en abril (informe de cirugía vascular del complejo asistencial de León, fol. 97, que señala como fecha de ingreso el 5-5-13 , intervención el 14 siguiente y alta el 24 de ese mismo mes). En fin, siendo discutida la existencia de relación laboral entre las partes, aún especial como empleada al servicio del hogar doméstico, no cabe afirmar, como pretende, que prestara servicios como tal junto a su compañera durante toda su relación con el demandado, constando por demás en sentencia reseña bastante de lo acontecido desde el inicio a la finalización de la misma, de lo que habrá de partirse para naturalizar como laboral o no dicha relación, que, por lo mismo, tampoco cabe aseverar concluyera por despido al presuponer un previo vinculo laboral cuya existencia o no habrá que dilucidar en sede jurídica a la vista de la total circunstancialidad habida. Lo único justificado de la propuesta revisoría es que efectivamente el 3-11-05 (que no el lunes siguiente a lo acontecido 23-10-15, hecho octavo, y que señala como fecha final de la relación y del supuesto despido) presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y solicitó de la Tesorería se cursara alta de oficio, si bien no consta ni que aquella emitiera informe ni resolución alguna de ésta.

Y la adición que postula de un nuevo hecho probado (primero bis) con el contenido que propone no resulta en modo alguno asumible. En primer término, la referencia inicial de que 'el demandado le habría obligado a realizar más horas de trabajo de las legalmente permitidas' comporta valoración jurídica y no fáctica. Segundo, de partirse del horario de trabajo y jornada que señala (de 9 a 14 y de 17 a 23 horas, de lunes a domingo sin descanso semanal), la jornada diaria realizada seria de 11 horas, no de 13, siendo pues erróneo el cálculo de horas extra que refiere realizadas entre abril y octubre de 2015, sin que concrete por demás siquiera cómo obtiene y qué módulos o parámetros utiliza para calcular las cantidades que por horas extra y mensualidad ordinaria indica se le adeudan cada uno de los meses de tal periodo. En tercer lugar, resulta meramente especulativo que la minusvalía del demandado condicione la necesidad de asistencia 24 horas al día, siendo que por su discapacidad física (amputación de una pierna) puede precisar asistencia y/o ayuda más en momentos puntuales (acostarse y levantarse, asearse, limpieza y comida, revisiones médicas), con lo que tal argumento, y es el único que esgrime, no sirve para justificar la jornada y horario a que dice haber estado sometida durante toda la relación, constando por demás datos o indicios claramente contradictorios con su versión, entre otros el haber prestado servicios, aún a media jornada, para el Ayuntamiento de Camponaraya como peón ordinario desde el 10-12-13 al 9-6-14, pasando luego a percibir prestaciones por desempleo hasta el 9-10-14 (informe de vida laboral, fol. 70), el uso exclusivo que hiciera de un vehículo adquirido por el demandado en julio de 2014 y que solo un año después contaba con casi 35.000 km, o lo que reseña, en fin, una trabajadora social en informe que emite a instancia de la Fiscalía (fol. 180 y 181), - entre otros particulares 'varios intentos de visita al domicilio desde el 25-7-14 diversos días y a distintas horas (12, 13, 14 y 15 horas) sin que las mismas fueran posibles al no abrir nadie la puerta, así como que el 7-8-15 una vecina acude al Ceas y manifiesta que desde hace unos meses la cuidadora no saca a Jesus Miguel del domicilio ni deja entrar a nadie a verle así como que no acudía a revisiones médicas con él y que por tal motivo se realizó una visita sin previo aviso a las 15 horas, momento en que llegaba la cuidadora con su pareja, que manifestó acababa de llagar y que Jesus Miguel estaba en la cama, haciéndose constar que era la segunda vez que se realizaba una visita sin previo aviso a las 3 de la tarde y aquel continuaba en la cama sin asear, así como que, antes de dejarla entrar al domicilio le cierra la puerta y pasados unos minutos le autoriza el paso, y que durante la visita Jesus Miguel asume y otorga todas las afirmaciones que hace la cuidadora (como sucediera por demás anteriormente al rechazar la propuesta que en enero de 2014 se le hiciera de ayuda domiciliaria), apenas nos mira, mantiene la mirada hacia la pared constantemente y se le observa triste... -. En consecuencia, ni se acredita que viniera realizando la jornada y horario que señala, ni menos aún que el demandado, persona especialmente vulnerable y sobre el que es evidente, por lo visto y otra circunstancialidad que se da por probada, ejercía una notable influencia, le impusiera u obligara a realizar ninguno.

CUARTO.-Denuncia en sede jurídica infracción de normas del C. Civil ( art 1583 a 1587), del RD 1620/2011, de 14 de noviembre ( art 1.1 , 2 y 4 , 5.2 y 8) del Estatuto de los Trabajadores ( art 1 y 2) y de la Constitución Española (art 14, 18 y 24), censuras que no son de estimar.

En primer lugar, carece de todo fundamento la denunciada infracción de normas constitucionales. Y es que no se ventila aquí cuestión alguna relacionada con el derecho a la igualdad consagrado en el art 14 CE . Por otra parte, la eventual realización de más horas de trabajo de las legalmente permitidas podrá dar lugar en su caso a su reclamación, más no comporta per se conculcación alguna del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen (ello de referirse quien recurre al apartado 1 del art 18 CE ), ni cabe desde luego pretender vincular o derivar sin más de tal supuesto exceso de jornada un trato vejatorio, humillante y coactivo, que no deja de ser una afirmación absolutamente gratuita de la parte carente de cualquier acreditación, antes al contrario lo que si lo está parece apuntar claramente a que quienes regían la casa del demandado, su persona y bienes eran la actora y su compañera. En fin, la sentencia que se recurre da respuesta motivada a las pretensiones actuadas en demanda, y se podrá estar o no de acuerdo con la misma y en su caso censurarla más de lo que no cabe duda es que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE , que por demás no preserva el acierto judicial ni garantiza en todo caso que el pronunciamiento tenga que ser favorable al interés de quien la invoca.

Dicho lo que, hacemos nuestros todos y cada uno de los argumentos que se contienen en la sentencia y que la llevan a concluir en la inexistencia de esa relación laboral especial que sustenta la reclamación de la actora ya que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1620/2011 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, se considera tal «la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar». El mencionado Real Decreto excluye de su aplicación «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad» [art. 2.1, f)] y en general «las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y ajeneidad ». Si bien «la dirección o cuidado del hogar en su conjunto» pueden constituir el objeto de esa relación laboral de carácter especial, como expresamente está previsto en el art. 1.4 del Real Decreto de referencia, la constancia de la inexistencia (indiscutida por la actora) de remuneración alguna durante todo el tiempo de duración de la relación conduce a la Sala a apreciar la no concurrencia de los requisitos que configuran dicha relación laboral especial según lo antes dicho, pues no parece que la remunerabilidad (elevada a presupuesto configurador de la relación especial por la norma precitada) fuera considerada ni en el inicio ni en el «iter» de la relación, sin que quepa considerar retribución en sentido laboral el que más de 2 años después de iniciada la relación, en fecha 14 de abril de 2015, el demandado, por demás en el contexto que se dirá, otorgara escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago ante notario a favor de la actora y su pareja por un importe de 52.605 euros, siendo, como señala la Juzgadora, consustancial a la idea de contrato de trabajo la prestación de unos servicios a cambio de una retribución que ha de ser 'regular' ( STS de 7 de noviembre de 1986 ). Tampoco la dependencia y ajeneidad, al menos a partir de septiembre de 2013 cuando la actora y su pareja, con el hijo de ésta, se trasladan al domicilio del demandado, siendo lo que se acredita a partir de entonces un progresivo control y poder dispositivo de aquellas en relación a la persona y bienes del demandado, que sólo un mes más tarde otorga testamento a su favor, nombrándolas herederas universales de todos sus bienes, que autorizó a la actora para disponer de su cuenta corriente, de la que sacó entre marzo y octubre de 2015 la cantidad de 13.000 euros más de la que parece ya venia disponiendo desde octubre de 2013 - según manifestó la hermana del demandado a la trabajadora social-, sin que conste el destino final de las cantidades retiradas, que hizo uso exclusivo de un vehículo adquirido por el demandado en julio de 2014 y que sólo un año después contaba con casi 35.000 km, que ya a principios de 2014 oriento al demandado, que hacia lo que ella decía, para rechazar cualquier servicio de dependencia externo, o que decidía, sobre todo al final de la relación, quien podía visitarle o no, sin que conste, como se dijo, realizara, ni menos aún estuviera sometida, a jornada u horario regular alguno, que disfrutara de permisos o vacaciones, ni siquiera cuales eran, al margen la atención de la casa en la que convivían, los cuidados reales que proporcionó al demandado, sobre lo que hay una completa opacidad, constando eso si que desde julio de 2014 por servicios sociales se intentaron varias visitas a diversas horas de mediodía y nadie abrió la puerta y que en las dos visitas realizadas sin aviso previo el demandado todavía se encontraba en la cama a las 3 de la tarde sin asear y que no seguía revisiones médicas periódicas, siendo, en fin, que el día 23 de octubre de 2015 la Guardia civil, a instancia de familiares de aquel, se persona en el domicilio y lo traslada a una residencia, permaneciendo la actora y su compañera en el mismo, sin que se evidencie pues ninguna esfera de dirección ni de organización por parte del empleador, presentando en fecha posterior aquella reclamación ante la Inspección y Tesorería por falta de contrato de trabajo y alta en Seguridad Social, que curiosamente tampoco se cursó (ni reclamó) durante su relación con la persona a la que anteriormente cuidó

En definitiva, la convivencia en comunidad y afectiva parafamiliar que se desarrolla a partir de septiembre de 2013 en el propio domicilio del demandado, con las personas del núcleo de la recurrente (su compañera y el hijo de ésta), sin mediar retribución, ni horario ni realizarse bajo la dirección y organización del titular de la vivienda, no puede llevar a otra conclusión, como señala la Juzgadora, de que la relación que vinculo a las partes no fue laboral sino en su caso civil, sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales, lo que nos lleva a mantener la declarada incompetencia de jurisdicción y a desestimar el recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, de fecha 31 de marzo de 2016 , autos 725/15;y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 1986/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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