Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1987/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100452

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1000

Núm. Roj: STSJ CL 1000/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00295/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000512
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001987 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: CARLOS BERMEJO OBLANCA
PROCURADOR: MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Baldomero
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN
Ilmos. Sres. Rec. 1987/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1987 de 2.019, interpuesto por la empresa JOSÉ MIGUEL BANGO SUÁREZ
contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Ordinario nº 175/2017, de fecha
21 de Mayo de 2019, en demanda promovida por D. Baldomero contra la empresa JOSÉ MIGUEL BANGO
SUÁREZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA
MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de Febrero de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- El/la trabajador/a Baldomero , N.I.E. NUM000 , mayor de edad, prestó sus servicios para la empresa JOSE MIGUEL BANGO SUAREZ, 10.202.138-M, dedicada a la actividad de ganadería; en el centro de trabajo sito en la localidad de Santibáñez de la Isla y Sopeña (León).

2º.- Antigüedad: desde 1/8/2014. Fecha de extinción del contrato: 9/8/2016.

3º.- Modalidad del contrato: indefinido.

4º.- Categoría profesional: peón.

5º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto diario de 33,78 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias. 6º.- Jornada completa.

7º.- A.- jornada máxima anual: 1.800 horas.

B.- Jornada máxima semanal: 40 horas.

C.- Jornada máxima diaria: 9 horas.

D.- Descanso mínimo ininterrumpido: de día y medio 8º.- A.- La empresa no ha abonado a la parte actora horas extra.

B.- Valor de la hora extra: 9,03 €.

9º.- Entre enero y agosto de 2016 Baldomero hizo horas extra habitualmente: enero/16 119 horas extra.

febrero/16 108 '.

marzo/16 119 '.

abril/16 110 '.

mayo/16 212 '.

junio/16 200 '.

julio/16 212 '.

agosto/16 52 '.

10º.- La empresa no ha aportado a los autos libro registro de horas extraordinarias.

11º.- No consta que tuviera descansos inter-semanales.

12º.- La empresa abonaba al trabajador 800,00 € mensuales en dinero.

13º.- Además le cedía el uso de una vivienda.

14º.- Vacaciones: no consta que hiciera.

15º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 30 1 17 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 15 2 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimado parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.816,11 euros, se alza en suplicación Don Herminio destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. Cuestiona el actor el contenido de los ordinales 8º, 9º 10º y 14º y, si bien no ofrece una redacción alternativa para cada uno de ellos, afirma que su texto alternativo ha de decir que 'en cuanto a las horas extraordinarias que se reclaman no ha existido prueba alguna en autos que acredite la realización de las mismas, No consta acreditado que el trabajador haya devengado las vacaciones reclamadas'.

El motivo va a ser desestimado por el irregular modo con que se construye, pues no se individualiza la censura fáctica respecto de los hechos combatidos, empleando, a mayores, Don Baldomero una técnica procesal inadecuada para la redacción del texto propuesto, en negativo, no siendo dicho mecanismo apropiado para la construcción de verdades procesales.

Pero es que además, soporta el actor su pretensión sobre lo depuesto por los testigos que intervinieron en el plenario, siendo tales medios de prueba imposible de ser revisado en esta sede extraordinaria de acuerdo con lo prevenido en el artículo 193 c) de la LRJS. Por todo ello, el motivo fracasa.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor sus restantes motivos de impugnación, denunciando como infringidos los artículos 34 y 35.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial que transcribe. Sostiene quien recurre que no ha quedado acreditada la realización de una jornada extraordinaria de manera habitual, habiendo procedido el actor a su fijación de manera global para el periodo que reclama, lo que le deja en clara indefensión, con lo que la demanda ha de ser desestimada a su juicio, y el recurso acogido.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Baldomero prestó sus servicios para la empresa JOSE MIGUEL BANGO SUAREZ dedicada a la actividad de ganadería, en el centro de trabajo sito en la localidad de Santibáñez de la Isla y Sopeña (León), desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 9 de agosto de 2016 cuando se extinguió la relación laboral con la categoría de peón, y en la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, y un salario diario de 33,78 euros.

La jornada máxima anual del actor era de 1.800 horas, siendo la semanal de 40 horas, y la diaria de 9 horas, con un descanso mínimo ininterrumpido de día y medio.

La empresa no ha abonado a la parte actora horas extra., siendo el valor de la hora extra: 9,03 €.

Entre enero y agosto de 2016 Baldomero hizo horas extra habitualmente: enero/16 119 horas extra. febrero/16 108 '. marzo/16 119 '. abril/16 110 '. mayo/16 212 '. junio/16 200 '. julio/16 212 '. agosto/16 52 '. 10º.- La empresa no ha aportado a los autos libro registro de horas extraordinarias. 11º.- No consta que tuviera descansos inter-semanales.

Añade el juzgador en sede de fundamentación jurídica que el demandante dice que el horario de verano, es decir, del 1 de mayo al 30 de septiembre, era de 10:00 a 22:00 horas, y en horario de invierno, es decir, es decir, del 1 octubre al 30 de abril, de 09:00 a 18:00 horas, sin descansar ningún día. En la contestación se dice que el horario era en verano de 14 a 21 y en invierno de 14 a 18. Esto último no es muy creíble concluye, pues supondría que se hacían menos horas del mínimo fijado en el convenio y se le pagaría como jornada completa.

El empresario reconoce que la jornada en la ganadería no es algo fijo, sino que depende de las circunstancias, unas veces se trabaja muchas horas y otras veces pocas.

Sigue diciendo que en el presente caso no niega abiertamente la empresa que se realizaran horas extra en determinados momentos; simplemente se alega que 'la jornada en la ganadería no es algo fijo, sino que depende de las circunstancias, unas veces se trabaja muchas horas y otras veces pocas'. (implícitamente) se reconoce que sí que se hicieron. La empresa, sigue diendo, no ha aportado a los autos el libro registro de horas extraordinarias a cuya llevanza estaba y está obligada por el punto 5 del art. 35 ET.

La alegación de que en las majadas no hay libros carece de consistencia, pues la empresa puede y debe llevar el libro en sus oficinas o domicilio, sea cual sea la actividad que desarrolle. La documentación que ha aportado y en concreto las nóminas indican que no cotizó por horas extra, pese a haberse acreditado que se hacían.

Las nóminas aportadas indican a sensu contrario que no se abonaban horas extra, pese a haberse acreditado que se hacían.



TERCERO.- Partiendo del estado de cosas descrito esta Sala ha de confirmar la resolución de instancia por los siguientes razonamientos. En primer lugar, entiende el magistrado que el dato de no haber negado taxativamente la empresa la realidad de puntual realización de exceso de jornada es sinónimo de su realización, y parece razonable tal conclusión, pues la compañía hizo transitar su alegato no por la negación del exceso de jornada, sino por su discrepancia con lo reclamado de contrario.

A esta conclusión se le une el dato de no contener las nóminas aportadas por el actor cantidad alguna abonada por tal concepto, representando tal circunstancia indicio de veracidad de la deuda reclamada, no habiendo desplegado la compañía actividad probatoria alguna encaminada a acreditar el pago, aun parcial, de las horas extraordinarias realizadas por el actor, pese a no negarlas, repetimos, de manera rotunda.

En este sentido resulta también revelador el dato de no haber aportado la empresa al plenario el libro de registro de jornada a que se refiere el artículo 35.5 del ET, valorando tal omisión el juzgador como sinónimo de incumplimiento de su deber legal; con lo que (aplicando los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la LEC) no pueden tenerse por desvirtuados los indicios probatorios aportados por el actor en cuanto a la realidad del exceso de jornada reclamado, sin que sea necesaria la exigencia de acreditación del mismo día a día y hora a hora en los términos mantenidos por el recurrente al tratarse de una reclamación de exceso de jornada de carácter ordinario.

Nada de lo afirmado por la empresa en su motivo de censura jurídica desvirtúa lo afirmado hasta ahora, pues la compañía se limita a negar una realidad que, al parecer, ella misma admitió en el acto de la vista. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.



CUARTO.- Proclama el artículo 235 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Herminio contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social número 2 de León, recaída en autos nº 175/17, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1987 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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