Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100252
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:422
Núm. Roj: STSJ CL 422/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00389/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000476
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001991 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gerardo
ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1991/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1991 de 2018, interpuesto por DON Gerardo contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de LEÓN (Autos 165/2018) de fecha VEINTICINCO DE MAYO DE 2018, dictada
en virtud de demanda promovida por DON Gerardo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13.02.2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por D. Gerardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Gerardo , nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones, para la empresa Urbaser, S.A. y Fomento de Construcciones, S.A., sufrió un accidente laboral el 2 de julio de 2015; en referida fecha, dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo , en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose el mismo en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.
SEGUNDO. - En noviembre de 2016 y tras los trámites correspondientes, por la Dirección Provincial del INSS-León, se le declaró afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo , con derecho a la prestación económica correspondiente.
TERCERO. - Según el Dictamen-Propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2016, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia. Lumboartrosis con radiculopatía L3-L4 bilateral.' quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Persistencia de dolor lumbar y limitación importante funcional en el momento actual, pendiente de nuevos tratamientos'.
CUARTO.- Incoado expediente de revisión de grado núm. 2016/508017/55, por la Entidad Gestora, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 30 de noviembre de 2017, se declara al actor no afecto a incapacidad permanente por haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, reconocida en sesión del EVI de 06/09/2016, dejando de percibir la pensión con efectos del 1 de diciembre de 2017.
QUINTO. - Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 20 de octubre de 2017, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Mínima hernía foraminal izquierda L3-L4 y derecha L4-L5. Síndrome facetario. Hernia D5- D6' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Discreta limitación en funcionalidad de raquis lumbar. No radiculopatias'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
SEXTO. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total, sería la de 2.173,26 euros, los efectos 1 de diciembre de 2017; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2020; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.
SÉPTIMO. - Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 13 de febrero de 2018'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Gerardo , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, una vez que se le había dejado sin efecto la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que le había sido reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en noviembre de 2016 y que le fue revisada de oficio y dejada sin efecto por Resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2017. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo
'Mínima hernía foraminal izquierda L3-L4 y derecha L4-L5, Sindrome facetario. Hernia D5-D6, quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Discreta limitación en funcionalidad de raquis lumbar. No radiculopatías', si bien en la actualidad refiere persistencia de lumbalgia y dolor referido en ambos muslos. Establece el diagnóstico de síndrome facetario lumbosacro. Discopatía degenerativa C6-C7.
Realizada rizólisis, no mejoría sustantiva. No indicación quirúrgica, estando en la actualidad polimedicado, presentando además intolerancia a los antiinflamatorios y analgésicos para el dolor neuropático, que le provocan somnolencia, lo cual impide la realización de sus funciones propias de la categoría profesional de CONDUCTOR ASALARIADOS DE CAMIONES), existiendo el mismo cuadro clínico y de limitaciones que el de la resolución del Informe del EVI de fecha 20 de Octubre de 2.017.' Se apoya esta modificación en lo que denomina ' descriptor 44 páginas 7 del informe pericial del Doctor Pedro , (descriptor 44), pagina 14 y descriptor 44, página 17, informe de medicación prescrita con fecha de 6 de Abril de 2.018), descriptor 44, página 7 (Asistencia por el servicio de Urgencias del Centro de Salud de La Bañeza, de fecha 7 de Abril de 2.018, por cuadro lumbociática, que precisó tratamiento). Descriptor 44 página nº 6, Informe Clínico de Traumatología de fecha 26 de abril de 2017, por el que no se le recomienda indicación quirúrgica, (descriptor 44), página 18, Informe del EVI de fecha 20 de Octubre de 2.017 '.
Se rechaza esta modificación dado que el texto propuesto se apoya esencialmente en el informe del perito privado Dr. Pedro , ya valorado por el Magistrado de instancia y al que no le concedido mayor valor probatorio que al del EVI. Por otro lado, el final del texto propuesto contiene una afirmación predeterminante, que no puede admitirse, como es que el actor no puede realizar las funciones propias de su profesión de Conductor de Camiones. Por otro lado, el hecho de que haya sido atendido en Urgencias, extremo que no se discute, sugiere la aparición de un cuadro agudo de su padecimiento que puede desaparecer con un tratamiento, pero no es dato trascendental para decidir que el actor haya o no experimentado la mejoría que defiende la Entidad Gestora, que es la cuestión aquí discutida.
TERCERO . - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo
Se alega, en esencia, por el recurrente que dado el dolor que le causan las lesiones padecidas, la medicación que toma y la imposibilidad de intervención quirúrgica, han de considerarse las lesiones que padece como crónicas, definitivas y sin posibilidad alguna de recuperación o mejoría, encontrándose en la actualidad en una continua situación de sufrimiento que le impide la realización de las tareas propias de su profesión de Conductor de Camiones, lo que hace que no se pueda apreciar la mejoría defendida por la Entidad Gestora ya que, dice, presenta un cuadro clínico idéntico al que se extrae del Informe del EVI de fecha 20 de octubre de 2017, por el que se le concedió la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, y que ahora se pretende revisar (se entiende que quiere decir que presenta una situación igual que a la fecha de noviembre de 2016, que es cuando se le reconoce la incapacidad permanente total, mientras que la de 20 de octubre de 2017 es el Dictamen Propuesta del EVI en el que se fundó la resolución de 30 de noviembre de 2017, que declara al actor no afecto a incapacidad permanente total por mejoría).
A dichas alegaciones se opone ASEPEYO, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso va a ser desestimado. Lo primero que debe precisarse aquí es que estamos ante un procedimiento de revisión por mejoría apreciada por la Entidad Gestora y no ante un reconocimiento de inicio de una incapacidad permanente total. Por tanto, para resolver el recurso hemos de partir necesariamente de las dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado tercero, que son las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total revisada de oficio por la Entidad Gestora, comparándolas con las que figuran en el hecho probado quinto, que son las padecidas a la fecha de la revisión.
De dicha comparación tenemos que el actor en el año 2016 presentaba radiculopatía L3-L4 bilateral, que no presenta en la actualidad, y sufría una persistencia de dolor lumbar, que no consta en la fecha de la revisión, y presentaba una limitación importante funcional que en el año 2017 era calificada de 'discreta' limitación en funcionalidad de raquis lumbar.
En consecuencia, partiendo del inalterado relato fáctico, la mejoría parece clara y suficiente para que con las limitaciones padecidas por el actor en noviembre de 2017 pueda desempeñar la profesión de conductor de camiones.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Gerardo , nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones, para la empresa Urbaser, S.A. y Fomento de Construcciones, S.A., sufrió un accidente laboral el 2 de julio de 2015; en referida fecha, dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo , en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose el mismo en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.
SEGUNDO. - En noviembre de 2016 y tras los trámites correspondientes, por la Dirección Provincial del INSS-León, se le declaró afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo , con derecho a la prestación económica correspondiente.
TERCERO. - Según el Dictamen-Propuesta del EVI de 6 de septiembre de 2016, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia. Lumboartrosis con radiculopatía L3-L4 bilateral.' quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Persistencia de dolor lumbar y limitación importante funcional en el momento actual, pendiente de nuevos tratamientos'.
CUARTO.- Incoado expediente de revisión de grado núm. 2016/508017/55, por la Entidad Gestora, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 30 de noviembre de 2017, se declara al actor no afecto a incapacidad permanente por haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, reconocida en sesión del EVI de 06/09/2016, dejando de percibir la pensión con efectos del 1 de diciembre de 2017.
QUINTO. - Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 20 de octubre de 2017, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Mínima hernía foraminal izquierda L3-L4 y derecha L4-L5. Síndrome facetario. Hernia D5- D6' ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Discreta limitación en funcionalidad de raquis lumbar. No radiculopatias'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas , con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
SEXTO. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total, sería la de 2.173,26 euros, los efectos 1 de diciembre de 2017; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2020; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.
SÉPTIMO. - Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 13 de febrero de 2018'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Gerardo , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, una vez que se le había dejado sin efecto la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que le había sido reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en noviembre de 2016 y que le fue revisada de oficio y dejada sin efecto por Resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2017. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo
'Mínima hernía foraminal izquierda L3-L4 y derecha L4-L5, Sindrome facetario. Hernia D5-D6, quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Discreta limitación en funcionalidad de raquis lumbar. No radiculopatías', si bien en la actualidad refiere persistencia de lumbalgia y dolor referido en ambos muslos. Establece el diagnóstico de síndrome facetario lumbosacro. Discopatía degenerativa C6-C7.
Realizada rizólisis, no mejoría sustantiva. No indicación quirúrgica, estando en la actualidad polimedicado, presentando además intolerancia a los antiinflamatorios y analgésicos para el dolor neuropático, que le provocan somnolencia, lo cual impide la realización de sus funciones propias de la categoría profesional de CONDUCTOR ASALARIADOS DE CAMIONES), existiendo el mismo cuadro clínico y de limitaciones que el de la resolución del Informe del EVI de fecha 20 de Octubre de 2.017.' Se apoya esta modificación en lo que denomina ' descriptor 44 páginas 7 del informe pericial del Doctor Pedro , (descriptor 44), pagina 14 y descriptor 44, página 17, informe de medicación prescrita con fecha de 6 de Abril de 2.018), descriptor 44, página 7 (Asistencia por el servicio de Urgencias del Centro de Salud de La Bañeza, de fecha 7 de Abril de 2.018, por cuadro lumbociática, que precisó tratamiento). Descriptor 44 página nº 6, Informe Clínico de Traumatología de fecha 26 de abril de 2017, por el que no se le recomienda indicación quirúrgica, (descriptor 44), página 18, Informe del EVI de fecha 20 de Octubre de 2.017 '.
Se rechaza esta modificación dado que el texto propuesto se apoya esencialmente en el informe del perito privado Dr. Pedro , ya valorado por el Magistrado de instancia y al que no le concedido mayor valor probatorio que al del EVI. Por otro lado, el final del texto propuesto contiene una afirmación predeterminante, que no puede admitirse, como es que el actor no puede realizar las funciones propias de su profesión de Conductor de Camiones. Por otro lado, el hecho de que haya sido atendido en Urgencias, extremo que no se discute, sugiere la aparición de un cuadro agudo de su padecimiento que puede desaparecer con un tratamiento, pero no es dato trascendental para decidir que el actor haya o no experimentado la mejoría que defiende la Entidad Gestora, que es la cuestión aquí discutida.
TERCERO . - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo
Se alega, en esencia, por el recurrente que dado el dolor que le causan las lesiones padecidas, la medicación que toma y la imposibilidad de intervención quirúrgica, han de considerarse las lesiones que padece como crónicas, definitivas y sin posibilidad alguna de recuperación o mejoría, encontrándose en la actualidad en una continua situación de sufrimiento que le impide la realización de las tareas propias de su profesión de Conductor de Camiones, lo que hace que no se pueda apreciar la mejoría defendida por la Entidad Gestora ya que, dice, presenta un cuadro clínico idéntico al que se extrae del Informe del EVI de fecha 20 de octubre de 2017, por el que se le concedió la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, y que ahora se pretende revisar (se entiende que quiere decir que presenta una situación igual que a la fecha de noviembre de 2016, que es cuando se le reconoce la incapacidad permanente total, mientras que la de 20 de octubre de 2017 es el Dictamen Propuesta del EVI en el que se fundó la resolución de 30 de noviembre de 2017, que declara al actor no afecto a incapacidad permanente total por mejoría).
A dichas alegaciones se opone ASEPEYO, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso va a ser desestimado. Lo primero que debe precisarse aquí es que estamos ante un procedimiento de revisión por mejoría apreciada por la Entidad Gestora y no ante un reconocimiento de inicio de una incapacidad permanente total. Por tanto, para resolver el recurso hemos de partir necesariamente de las dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado tercero, que son las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total revisada de oficio por la Entidad Gestora, comparándolas con las que figuran en el hecho probado quinto, que son las padecidas a la fecha de la revisión.
De dicha comparación tenemos que el actor en el año 2016 presentaba radiculopatía L3-L4 bilateral, que no presenta en la actualidad, y sufría una persistencia de dolor lumbar, que no consta en la fecha de la revisión, y presentaba una limitación importante funcional que en el año 2017 era calificada de 'discreta' limitación en funcionalidad de raquis lumbar.
En consecuencia, partiendo del inalterado relato fáctico, la mejoría parece clara y suficiente para que con las limitaciones padecidas por el actor en noviembre de 2017 pueda desempeñar la profesión de conductor de camiones.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Gerardo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de LEÓN (Autos 165/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión de oficio por mejoría). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1991 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

