Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100659

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1390

Núm. Roj: STSJ CL 1390/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00629/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0004220
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001996 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001025 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: ANTONIO LUIS PARRA RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1996/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1996 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1025/17) de fecha 10 de septiembre de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por Dª. Adriana contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Adriana , nacida el NUM000 de 1961, ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual a los efectos de este procedimiento es la de Empleada de Comercio.



SEGUNDO.- La demandante inició el 4 de septiembre de 2015 proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'Discopatía lumbar y hernia discal. Reacción de adaptación', proceso en relación al cual obran aportados al expediente administrativos los informes de septiembre de 2016 y 23 de febrero de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido.



TERCERO.- Se ha seguido a instancia de la Entidad Gestora expediente sobre incapacidad permanente en el cual y con base en el informe de valoración médica de 8 de agosto de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 9 de agosto de 2017, proponiendo no declarar a la demandante afecta de ningún grado de incapacidad permanente dictándose en este sentido Resolución de la Entidad Gestora de 19 de septiembre de 2017, confirmada por la de 21 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación previa.



CUARTO.- El informe de valoración médica referido en el hecho probado tercero hizo constar el siguiente cuadro de secuelas: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO: ANTECEDENTES APENCIDECTOMÍA Y HERNIPLASTIA INGUINAL DERECHA AFECTACION ACTUAL PATOLOGÍA APARATO LOCOMOTOR. EVOLUCIÓN EXPLORACIONES POR APARATOS OTRAS EXPLORACIONES REVISIÓN ANTERIOR LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA, TROCANTERITIS IZQUIERDA Y CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA RNM: DISCOPATIA L2-L3 CON HERNIA PARACENTRAL EXTRUIDA DISCOPATIA L4-L5 R.NM CERVICAL: CAMBIOS DEGENERATIVOS EMG. DENERVACIÓN AGUDA IZUQIERDA.

EL CUADRO PREDOMINANTE LA TROCANTERITIS IZQUIERDA SE REMITE UNIDAD DEL DOLOR REVISIÓN ACTUAL UNIDAD DEL DOLOR. MARZO DE 2017 TROCANTERITIS IZQUIERDA.ABNRIL SE PLANTEATTO ONDAS DE CHOQUE. MAYO ONDAS DE CHOQUE. JUNIO 2ª SESIÓN JULIO SE DAN MICROCORRIENTES PARA Y TROCANTER IZQUIERDO EF:LASSEGUE IZQUIERDO, LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN CADERA IZQUIERDA, DOLOR PALPACIÓN TROCÃNTER IZQUIERDO PQ REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS TROCANTERITIS IZQUIERDA. LUMBOCIATICA EN PACIENTE. CON HERNIA DISCAL CERVICOBRAQUIALGIA Y REACCIÓN DE ADAPTACIÓN TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO DULOXETINA PREGABALINA Y LORMETAZEPAM FISITOERAPIA EVOLUCION CON TENDENCIA A LA CRONIFICACIÓN POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS LAS QUE PAUTEN SERVICIOS QUE LE TRATAN LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES EN EL MOMENTO ACTUAL PARA FLEXION CADERA IZQUIERDA, POSICIONES DE CUCLILLAS.

PUEDEN VERSE LIMITADAS ACTIVIDADES QUE REQUEIRAN BIPEDESTACIÓN DEAMBULACIÓN PROLONGADAS Y FLEXIÓN RAQUIS LUMBAR CONCLUSIONES A VALORAR POR EL EVI'.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 768,67 euros'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social n 3 de Valladolid se dictó sentencia estimando la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente total para la profesión de empleada de comercio frente a la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente y recurre el Sr. letrado de la administración general de la Seguridad Social impugnando el letrado de la parte actora .

En el primer motivo del recurso con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS dirigido a la revisión fáctica se pretende la adición al hecho probado cuarto del texto siguiente: El 5 de septiembre de 2016 la actora estaba limitada para actividades que requieran bipedestación deambulación de moderada duración, flexión raquis lumbar y carga de pesos. El 23 de febrero de 2017 la actora estaba limitada para actividades que requieran flexo-extensión raquis lumbar, carga de pesos, posiciones de rodillas y cuclillas y bipedestación/ deambulación prolongadas. En ambos casos el diagnóstico era discopatía lumbar y hernia discal. Reacción de adaptación'.

Se cita a efectos revisorios los informes médico de evaluación de incapacidad de fecha 5 de septiembre de 2016 y 23 de febrero de 2017 mas no designa el acontecimiento del expediente digital en que se hallan u otros datos que permitan su localización a efectos revisorios; en todo caso resulta que el hecho probado segundo de la sentencia se contiene mención de tales informes ' cuyo contenido se tiene por reproducido' , por lo que se ha de entender que recogiendo dicha referencia uno de los apartados de los hechos probados la pretensión de inclusión del recurrente resulta reiterativa y al cabo sobre un hecho conforme y que figura en la sentencia: la situación en octubre de 2016 y la de febrero de 2017 .

Para la estimación de los motivos de recurso dirigidos a la revisión de los hechos es necesario además de que se proponga un texto alternativo con base en documental o pericial debidamente designada, que la modificación tenga relevancia a efectos del fallo y resultando que la que se propone aparece en esencia recogida en la propia sentencia en otro hecho probado y además lo que ha de tener en cuanta es si las limitaciones impiden las tareas principales de su trabajo sin que la leve mejoría que sostiene el recurrente afecte al fallo por cuanto estabilizadas las lesiones las mismas son permanentes por lo que el cambio interesado no afecta al contenido del fallo , con lo cual el primer motivo no tiene favorable acogida MOTIVO

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de 10 de octubre, tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la Sentencia, ya que ésta infringe, que en el nuevo informe de valoración médica de 8 de agosto de 2017 las limitaciones que padece la actora constatadas son para flexionar la cadera izquierda y realizar posiciones de cuclillas.

Limitaciones que no son incompatibles con el desarrollo de la actividad de dependiente de comercio que no tiene que flexionar continuamente la cadera ni realizar cuclillas. La bipedestación y deambulación continuadas que son las lesiones que llevan a la juez de instancia a conceder la IPT solicitada, tal y como se deduce del fundamento de derecho quinto, solo se aprecian en el informe de valoración médica del INSS como una posibilidad, no como un hecho probado. La evolución por el contrario de lo que sostiene la Resolución judicial recurrida en su fundamento de derecho tercero, no es desfavorable. Analícese la sucesión de los tres informes de valoración médica de incapacidad del INSS que obran en los autos y que motivan la modificación de los hechos probados propuesta por esta parte .Ha pasado de septiembre de 2016 de no poder realizar actividades que requieran bipedestación y deambulación de moderada duración a febrero de 2017 que no podía realizar actividades de bipedestación y deambulación prolongadas a agosto de 2017 en que se admite como una posibilidad, por tanto no como un hecho constatado, que pueda.



SEGUNDO.- En un único motivo de recurso al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art 194 de la LGSS por aplicación indebida del artículo 194 Del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , así como el 137 del TRLGSS de 1994 en su redacción previa a la reforma de la Ley 24/97, aplicable por aplicación de la DT26 del actual Texto Refundido de la LGSS . .

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente , a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad , sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente , 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidadpermanente , pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta . Las limitaciones que padece la actora constatadas son para flexionar la cadera izquierda y realizar posiciones de cuclillas así como para bipedestación y deambulación continuadas que son las que llevan a la juez de instancia a conceder la IPT solicitada La magistrada a quo mantiene que está incapacitada para las principales tareas de su trabajo de empleada de comercio y con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que el recurso no debe prosperar, alno evidenciarse errónea aplicación de la norma pues con las lesiones que el propio informe del Evi indica aunque hayan mejorado en relación con las de 2016 ponen de relieve que está limitado para las tareas de empleada de comercio que ha de permanecer de pie prácticamente toda la jornada y con deambulación constante máxime si se tiene en cuenta que trabajaba en grandes almacenes donde se le ha extinguido la relación laboral por ineptitud precisamente en razón a tales limitaciones por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1025/17) de fecha 10 de septiembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Adriana contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1996/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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