Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019100865

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1973

Núm. Roj: STSJ CL 1973/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00814/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax : 983.25.42.04
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JCC
NIG : 47186 34 4 2019 0000002
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2019 G
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
ABOGADO/A: JESUS MARIA GARAYO RODRIGUEZ
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y
LEON (ALECA), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. (FESP- UGT) , FEDERACION DE
SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO DE CASTILLA Y LEON..
ABOGADO/A : , ,
PROCURADOR/A : , ,
GRADUADO/A SOCIAL : , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 25 de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de instancia núm. 2/2019, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y
DE FUNCIONARIOS, que compareció representado por el Letrado Jesús María Garayo Rodríguez contra
ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA) que comparece
representada por la Letrada Dª Alejandra Agustín Tejón , FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
U.G.T. (FESP-UGT) que comparece representada por el Letrado Francisco Ferreira Cunquero , FEDERACIÓN
DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE C.C.O.O. DE CASTILLA Y LEÓN que aparece representada
por Dª Ana María López García, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS
FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 26 de febrero de 2019 la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA), la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESP UGT y la FEDERECION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE CASTILLA Y LEON.



SEGUNDO. - Por Decreto de 8 de marzo de 2019 el Letrado de la Administración de Justicia acordó admitir a trámite la referida demanda.



TERCERO. - El día 11 de abril de 2019 se celebró el acto de juicio con la comparecencia de todas las partes y del MINISTERIO FISCAL. Tras ratificarse la demandante en su escrito de demanda, procedieron los codemandados a contestar a la misma, recibiéndose, a continuación, el pleito a prueba. La ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA) se opuso a la demanda y alegó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y falta de conciliación previa. La FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESP UGT se adhirió a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La parte actora se opuso a las excepciones. La FEDERECION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE CASTILLA Y LEON se adhirió a la demanda y el MINISTERIO FISCAL se mostró conforme con lo solicitado en ella. Se propuso prueba documental que fue admitida y practicada y se interesó por UGT que se acordase requerir a la Junta de Castilla y León para que remitiese certificación de representatividad a fecha del acto del juicio. Tras concluir las partes, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Habiendo finalizado en fecha 31 de diciembre de 2018 la vigencia inicial del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la asociación empresarial ALECA convocó a las organizaciones sindicales legitimadas a los efectos de proceder dentro del plazo de un mes a constituir la comisión negociadora del convenio colectivo para el año 2019 y siguientes.



SEGUNDO. - La citada comisión se constituyó el 14 de enero de 2019, integrándose por ALECA, UGT y CCOO, siendo estos dos últimos, según el acta de constitución, las dos únicas organizaciones sindicales de las seis que tienen representación unitaria, que alcanzan el 10% mínimo necesario para poder formar parte de la mesa de negociación del convenio sectorial.

La determinación de dicha representatividad se efectuó en base a certificado de la Junta de Castilla y León emitido el 2 de enero de 2019 sobre los datos vigentes a 31 de octubre de 2018, en la que constan 39 delegados correspondientes a UGT, 28 a CCOO, 9 a CSIF, 7 a CGT, 7 a USO y 3 a la Unión Sindical y Técnicos Sanitarios.



TERCERO. - Según certificado de representatividad emitido el 14 de febrero de 2019 sobre los datos vigentes a 31 de diciembre de 2018, UGT contaba con 35 delegados, CCOO con 26, CSIF con 9, USO con 7, CGT con 4 y Unión Sindical y Técnicos Sanitarios con 3.



CUARTO. - Según certificado de representatividad emitido el 18 de marzo de 2019 sobre los datos vigentes a 14 de enero de 2019, UGT contaba con 35 delegados, CCOO con 26, CSIF con 9, USO con 7, CGT con 4 y Unión Sindical y Técnicos Sanitarios con 3.



QUINTO. - Con fecha 18 de enero de 2019 se celebró la votación de elecciones sindicales en la empresa Central de Ambulancias Arturo S.A., sita en Segovia, resultando elegidos 6 representantes de CGT, 2 de UGT y 1 de CCOO. El preaviso se registró el 16 de noviembre de 2018.

En el proceso habido en la misma empresa con anterioridad, que tuvo lugar en 2014, resultaron elegidos 4 representantes de UGT, 3 de CGT y 2 de CCOO.



SEXTO. - Con fecha 20 de marzo de 2019 se celebraron elecciones sindicales en Ambulancias Gredos S.L., sita en Ávila, obteniendo 7 representantes UGT y 2 CCOO.

SEPTIMO. - Con fecha 15 de enero de 2019 la FEDERECION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE CASTILLA Y LEON presentó ante el SERLA solicitud de conciliación frente a ALECA, citándose como interesados a los sindicatos FESP-UGT, CSIF Castilla y León y CGT.

Celebrado el acto el 29 de enero de 2019, concluyó sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental practicada, valorada libremente según las reglas de la sana crítica y, en concreto, el primero y segundo de los folios 88 a 95, el tercero de los folios 97 a 100, el cuarto de los folios 133 a 136, el quinto de los folios 108 a 128, el sexto de los folios 129 a 131 y el séptimo de los folios 102 a 106.



SEGUNDO. - Razones de método derivadas de necesidad de una adecuada configuración de los presupuestos de procedibilidad que han sido puestos en duda por ALECA y por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESP UGT, llevan, en primer lugar, a examinar las distintas excepciones procesales formuladas.

Las dos partes mencionadas alegan la falta de litisconsorcio pasivo necesario de CGT. Aducen que este sindicato ha obtenido la representación mayoritaria de los trabajadores en las elecciones sindicales celebradas en Central de Ambulancias Arturo S.A., sita en Segovia, el 18 de enero de 2019 (tras la constitución de la comisión negociadora), en el ámbito del procedimiento electoral iniciado el 16 de noviembre de 2018 (antes de la constitución de la comisión negociadora) y que ello le legitima como sujeto interesado en el presente pleito en cuanto potencial integrante del citado órgano de representación, que, afirman ambos demandados, debe garantizar que ésta se extienda a todas las provincias incluidas en el campo de aplicación del convenio colectivo (Castilla y León).

La Sala no estima la excepción planteada, que parte de premisas de imposible aceptación tanto desde un punto de vista legal como convencional. Ni el ET ni el convenio colectivo permiten una legitimación parcelada por provincias dentro del ámbito territorial propio del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que es, como indica su artículo 2 , autonómico, lo que supone la capacidad para negociar de 'b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos; c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio' ( artículo 87.2 ET ). El propio convenio colectivo, en este sentido, dispone en su artículo 1 la constitución de UGT como parte sindical en la negociación y firma del mismo en cuanto representante mayoritario de todos los trabajadores de las empresas dedicadas al transporte sanitario con centros de trabajo en Castilla y León y no en cada una de las provincias de dicha Comunidad Autónoma.

No existe motivo alguno, en consecuencia, para que el sindicato CGT deba estar presente en la comisión negociadora por el solo hecho de haber sido elegido mayoritariamente en un centro de trabajo concreto de una específica provincia incluida en el ámbito territorial del convenio colectivo. La representatividad se predica de la totalidad de la comunidad autónoma y se exige que concurra, como después se justificará, al tiempo de formarse la comisión negociadora, lo cual tuvo lugar, en este caso, el 14 de enero de 2019, día en que aún no había concluido el proceso electoral en Segovia (la votación tuvo lugar el 18 siguiente) y, por tanto, no se había designado a representante alguno, con lo que CGT no tenía derecho a formar parte de la comisión negociadora al no ser computable la representación obtenida en este último proceso y no alcanzar, por ello, el mínimo necesario. Se trata de una exclusión que opera objetivamente por falta de representatividad al tiempo en que ésta debe ser valorada y que, por tanto, no vulnera los derechos sindicales de la organización ni afecta a ningún interés legalmente constituido.

En este sentido, el artículo 12.2 de la LEC dispone que para apreciar el litisconsorcio pasivo necesario es necesario que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, rec. 140/2011 , 'la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida', titularidad que en este caso no concurre ni puede concurrir en CGT, al no formar parte de la comisión negociadora al tiempo de su constitución, siendo este evento y no otro es que dispone la legitimación para participar en ella.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto en una situación semejante en sentencia de fecha 31 de octubre de 1985 , según la cual 'el litis consorcio pasivo, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso' merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material discutida (contractual o extracontractual), que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido demandados no lo han sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio, lo que, en definitiva, conduce a afirmar, como hace la sentencia de dicha Sala, de 12 de julio de 1984 , que cuando la resolución que se dicte en un pleito no produce excepción de cosa juzgada frente a la persona que se estime debió ser llamada a la litis, ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litis consorcio pasivo necesario, 'supuesto que es el de autos donde la intervención en ellos de todas las Centrales sindicales que obtuvieron representantes, no puede considerarse necesaria, si se considera que, en ningún caso, puede alcanzarles presencia en la Comisión Negociadora a la que se viene aludiendo, ni privarles de ello la de la parte demandante que, con la suya, no afecta a dicha circunstancia'.



TERCERO. - Una segunda excepción se refiere a la inadecuación del procedimiento seguido que, entiende ALECA, debió ser el de Conflicto Colectivo en lugar del de Tutela de Derechos Fundamentales.

El art. 177.1 LRJS dispone que 'cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

El art. 184 del mismo texto establece las demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

La literalidad de las normas revela que la demanda de tutela de derechos fundamentales no es obligatoria sino potestativa pues se utiliza el verbo 'podrá' y el artículo 184, al fijar las acciones que deberán tramitarse por la modalidad procesal correspondiente, aunque se acumulen a ellas pretensiones en materia de derechos fundamentales, no incluye a las de conflicto colectivo. Por tanto, nada obliga a los sujetos integrados en el artículo 154 de la LRJS que se consideren atacados en alguno de sus derechos fundamentales a plantear el proceso de conflicto colectivo, pudiendo elegir este, pero también acudir, como aquí se ha hecho, a la modalidad de tutela de derechos fundamentales, en cuyo caso el litigio quedará limitado a determinar si estos han sido vulnerados y el pronunciamiento que recaiga al contenido previsto en el artículo 182 de la LRJS .

Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en el sentido expresado en relación con el procedimiento ordinario, pero en base a criterios aplicables igualmente a la modalidad de conflicto colectivo. El primero en sentencia núm. 90/1997, de 6 mayo (Recurso de Amparo núm. 3309/1994 [ RTC 1997, 90]), según la cual 'la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 175 y ss. LPL (RCL 1995, 1144, 1563) -que goza por la naturaleza de su objeto de garantías específicas como la sumariedad y la preferencia en la tramitación ( art. 177 LPL )-, limita aquél al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- ( art. 176 LPL ); de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda ( art. 180 LPL ). Pero ello no significa que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exclusivamente a través de esta modalidad procesal. En concreto, el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serían inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada. De esta forma y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento'. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 septiembre 2001 (rec. 193/2001 ), que dispone, remitiéndose a otra de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 , que 'en determinados supuestos en que la conducta que se entiende lesiva de derechos fundamentales puede ser impugnada también por el cauce del proceso laboral ordinario o de otras modalidades procesales, la parte demandante esté facultada para optar por uno u otro procedimiento, ateniéndose en cada supuesto al contenido de la acción correspondiente. Así se reconocía en el caso de la sentencia recién citada y en el de la sentencia de 21 de marzo de 1993 , donde la otra opción posible era la modalidad procesal de conflicto colectivo; y también en los casos de las sentencias de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7191 ) y 14 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8312), en que la controversia podía desarrollarse, con el correspondiente reajuste de la pretensión, por el cauce más amplio del proceso ordinario'.

Debe precisarse, por último, que el caso que nos ocupa no presenta relación con el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 citada en apoyo de la inadecuación de procedimiento.

En esta resolución la excepción se funda en la comparación de la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenio colectivo y versa sobre un supuesto en que no existe alegación alguna de vulneración de derechos fundamentales. No se trata, por tanto, de determinar si, como aquí ocurre, el cauce procesal adecuado es el de tutela de estos derechos o el de conflicto colectivo, alternativa en relación con la que la normativa de aplicación es distinta y, en base a ella, también lo es la doctrina jurisprudencial vigente, según lo expuesto.

La excepción, por tanto, se desestima.



CUARTO. - También es, en consecuencia, desestimada la de falta de conciliación previa, que quien formula la excepción, nuevamente ALECA, vincula a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

Por el contrario, siendo ajustado a derecho el de tutela de derechos fundamentales, éste queda exento del trámite expresado en el artículo 64.1 en relación con el 156 de la LRJS .



QUINTO. - Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión se circunscribe al momento en que debe valorarse la legitimación para participar en la negociación colectiva, materia sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es, como se ha anticipado antes, numerosa y categórica.

Recientemente, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2018, rec. 156/2017 , refiere la doctrina jurisprudencial imperante, recordando que 'el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (TS 23-11-1993 (RJ 1993, 8932), R 1780/91 , 9-3- 1994 (RJ 1994, 2218), R 1535/91 , 25-5- 1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 (RJ 2009, 8016), entre otras)'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013 , indica que 'el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora ( TS 23-11-1993(RJ 1993 , 8932), 9-3-1994 ( RJ 1994, 2218), 25-5-1996 , 10-10- 2006 (RJ 2006, 7753 ), y 23-11- 2009 (RJ 2009, 8016), entre otras)'. Y la de 11 de diciembre de 2012, rec 229/2011, con cita de otras de 10-octubre-2006 (RJ 2007, 7753) (rec. 126/05), 21-enero-2010 (RJ 2010, 3110) (rec. 21/08) y 1-marzo-2010 (RJ 2010, 1478) (rec. 27/09) señala que 'el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora'.

Esta quedó fijada, en el presente caso, al día 14 de enero de 2019 (folios 88 a 90) y, por tanto, la representatividad a considerar era la vigente en ese momento. No la de 31 de octubre de 2018 (folios 93 a 95), que se aplicó inapropiadamente. Y tampoco la existente a fecha del juicio, lo que hace irrelevante e innecesaria la prueba de requerimiento a la Junta de Castilla y León de certificado de representatividad en tal fecha, planteada al Tribunal por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESP UGT como Diligencia Final.

En consecuencia, y de acuerdo con el certificado obrante al folio 135, CSIF contaba al momento de constitución de la comisión negociadora con 9 representantes sobre un total de 84, superando el límite de legitimación del 10% que marca el artículo 87.2.c) del ET , anteriormente transcrito, por lo que debió formar parte de ella.

Tanto la doctrina constitucional [entre otras, STco. 73/1984 (RTC 1984 , 73 ), 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 ) y 213/1991 (RTC 1991, 213)] como la jurisprudencia [ STS 11-11-2015 (RJ 2015, 5854), rec.

331/14 ; STS 18-05-2016 (RJ 2016, 3258), rec. 150/15 y STS 14-07-2016 (RJ 2016, 4707), rec. 270/15 ] han señalado que la negociación colectiva forma parte del derecho a la acción sindical, que se integra, a su vez, en el contenido esencial de la libertad sindical. Igualmente han establecido que la exclusión de un sindicato que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, constituye una vulneración de la libertad sindical, garantizada por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE y el art. 2.2.d) de la LOLS .

La demanda, por lo expuesto, debe ser estimada, quedando, en todo caso, limitado el pronunciamiento condenatorio a los estrictos términos de la acción ejercitada, es decir, a los previstos en el artículo 182.1 de la LRJS , con declaración de vulneración del derecho fundamental, declaración de nulidad radical de la actuación atentatoria, en este caso, la constitución de la comisión negociadora, y orden de cese inmediato de la actuación de exclusión del sindicato demandante.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y falta de conciliación previa , DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA), la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FESP UGT y la FEDERECION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE CASTILLA Y LEON, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, declaramos que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, de la entidad demandante, así como la nulidad radical de la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de los Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León realizada el 14 de enero de 2019, y ordenamos el cese inmediato de la actuación contraria al derecho vulnerado de exclusión del sindicato demandante de la citada comisión negociadora, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.

Con advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria , presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. De la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0002-2019 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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