Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100510

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1028

Núm. Roj: STSJ CL 1028/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00484/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001473
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002002 /2017 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: JAIME COBOS GUERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, MUTUA
GENERAL DE SEGUROS (MGS) , ADMON.CONC. DE GANADERIA CARRABECILLA SOC.COOP.: Alvaro
, GANADERIA CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS REDONDO DIEZ , Alvaro , MIGUEL NORIEGA DIAZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a quince de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2002/2017, interpuesto por Leoncio , adherido al recurso
GANADERIA CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº UNO DE VALLADOLID, de fecha quince de Septiembre de dos mil diecisiete , (Autos núm. 362/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por Leoncio contra FOGASA, GANADERIA CARRABECILLA
SOCIEDAD COOPERATIVA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS), ADMINISTRACION CONCURSAL
DE GANADERIA CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10/05/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por Leoncio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Leoncio , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Ganadería Carrabecilla Sociedad Cooperativa, con una antigüedad de 26 de octubre de 2015, y categoría de Peón Ganadero.

Segundo.- El 26/10/2015, antes de las 12:15 horas, sufrió un accidente de trabajo al caerle una paca de paja de unos 300 kg. Estuvo en incapacidad temporal desde el 27/10/2015 hasta el 3/05/2016 (folio 50).

Tercero.- Mediante resolución de 8/06/2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir prestación del 100% de la base reguladora de 972 euros.

Cuarto.- El actor fue dado de alta en Seguridad Social el día 26/10/2015 a las 14 horas, 17 minutos y 05 segundos (folios 37 y 39).

Quinto.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se certifica el 13/07/2017 lo siguiente: ' El trabajador Leoncio , NAF. NUM001 figura de alta, desde 26.10.2015, en la empresa GANADERÍA CARRABECILLA, SDAD, COOP., C.C.C. NUM003 . Según consta en el Fichero de Afiliación, dicho movimiento de alta fue mecanizado el mismo día 26,10.2015 a las 14:17:05 a través de la Autorización RED NUM004 y de su Usuario Principal Calixto , con una clave de contrato 401 (Obra o Servicio determinado) y un Grupo de Cotización 10.

Posteriormente, el 12.11.2015, la empresa presenta en la Administración n° 3 de la Tesorería General de la Seguridad Social, copia de Comunicación del Contrato de Trabajo, con fecha de inicio 26.10.2015, comunicado ese mismo día a través del servido Contrat@ del SEPE, en el que se hace constar un contrato Indefinido a jornada completa con Código 100.

Una vez revisada la documentación aportada, esta Administración realiza la modificación de la clave de contrato el día 12 de noviembre de 2015 con fecha de efectos 26.10.2015, pasando a tener el trabajador una relación laboral con la empresa de carácter Indefinido.

El trabajador de referencia causó baja definitiva en la empresa el 03.05.2016 por pase a pensionista '.

Sexto.- La empresa Ganadería Carrabecilla Sociedad Cooperativa tiene concertada la póliza de seguros nº NUM002 con la Mutua General de Seguros (MGS), la cual se da por reproducida a los folios 75 y siguientes.

La cuantía asegura por invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo ascendió a 25.000 euros para el año 2015.

En el apartado de exclusiones figura lo siguiente: ' DE MUTUO ACUERDO ENTRE EL TOMADOR Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SE CONVIENE QUE LAS PRESTACIONES CONTRATADAS EN EL PRESENTE SEGURO NO ALCANZAN A LOS ACCIDENTES OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE EFECTO DEL CONTRATO O LA FECHA DE ADHESION DE ALGUN NUEVO ASEGURADO, AUN CUANDO LAS CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE PERSISTAN, SE MANIFIESTEN, SE RECLAMEN O SE DETERMINEN DURANTE LA VIGENCIA DEL MISMO '.

Séptimo.- El 15/06/2016, el actor percibió de la aseguradora RGA Seguros Generales Rural, S.A. la cantidad de 153.635,33 euros en virtud de las obligaciones derivadas de la póliza suscrita con dicha compañía (folio 104).

Octavo.- El demandante presentó conciliación previa el 3/03/2017, celebrándose el acto el 17/03/2017, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Leoncio y adherido al recurso Ganadería Carrabecilla Sociedad Cooperativa que fue impugnado por MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS) , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena a la mercantil GANADERIA CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros, absolviendo a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS de las pretensiones contra ella deducidas; se alza en suplicación Don Leoncio , adhiriéndose por escrito de 16 de octubre de 2017 la mercantil GANADERIA CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA al referido recurso.

A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia destina el trabajador su primer y sexto motivos de recurso, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal sexto que diga que la emperadora tenía concertada en fecha 27 de febrero de 2008 con apéndice de 27 de febrero de 2016 póliza con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS fijándose una indemnización para supuesto de invalidez absoluta derivada de accidente de 25.000 euros para los años 2015 y 2016, transcribiendo las condiciones particulares del texto. El motivo no se admite por cuanto nada novedoso introduce la redacción propuesta a las verdades procesales ya declaradas, en cuanto que la juzgadora se remite en el hecho probado sexto al tenor literal del citado documento.

Se propone también incluir un novedoso hecho probado séptimo que diga que la compañía procedió en fecha 21 de enero de 2016 a comunicar a la aseguradora el número de empleados por meses correspondientes a la última anualidad del seguro. El motivo no se admite pues el documento que obra al folio 134 de las actuaciones no sólo no es original, sino que no aparece en él sello alguno de la compañía aseguradora referente a la fecha en que fue recepcionado.

En último término, se ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero que establezca que el dictamen del EVI fue de 4 de mayo de 2016, de tal suerte que los efectos de tal declaración se remontan a dicho tiempo. Por no resultar controvertido dicho particular y resultar intrascendente para la alteración del sentido del fallo que se persigue el motivo fracasa.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina el Sr. Leoncio sus restantes motivos de recurso denunciando como infringidos los artículos 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , en conexión con los artículos 1255 , 1282 y 1288 del Código Civil , artículo 22 del convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Valladolid , así como la doctrina jurisprudencial que cita. Añade quien recurre que la cláusula de exclusión de la cobertura ha de ser calificada como una cláusula oscura introducida por la aseguradora en un contrato de adhesión, lo que impediría ser aplicada.

Sostiene, en esencia, quien recurre que la exclusión de responsabilidad de la aseguradora en la condena es errónea, por cuanto no era precisa una adhesión individual de cada uno de los trabajadores para quedar cubiertos por la misma, habiendo quedado el actor encuadrado en su seno a través de la declaración remitida por la empresa Planteada la controversia en estos términos, ha de partir esta Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26 de octubre de 2015 con la categoría peón ganadero.

Sobre las 12:15 horas del día 26 de octubre de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caerle una paca de paja de unos 300 kg encima. Tras cursar proceso de incapacidad temporal, por Resolución del INSS de 8 de junio de 2016 fue declarado en situación incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En certificación de la TGSS de 13 de julio de 2017 consta que Don Youssej consta en alta en la empresa GANADERI CARRABECILLA SOCIEDAD COOPERATIVA desde las 14:17:05 horas del día 26 de octubre de 2015. El trabajador causó baja definitiva por incapacidad permanente el 3 de mayo de 2016.

El artículo 22 del Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Valladolid vigente para el año 2015 establece que con el objeto de mejorar socialmente a los/as trabajadores/as y sus familias, la empresa a partir de la fecha de publicación del presente Convenio en el B.O.P., constituirá un seguro de accidentes que cubrirá los siniestros de los/as trabajadores/as por accidente de trabajo con resultado de muerte o Invalidez permanente absoluta o gran invalidez (siendo la cantidad a percibir por los referidos siniestros de 21.000 € por fallecimiento y 25.000€ por invalidez), dicho seguro será obligatorio paro los/as trabajadores/ as fijos y voluntario para los/as trabajadores/AS eventuales que en su caso, abonar al trabajador/a cuatro mensualidades de salario real correspondiente a su categoría.

La empresa recurrente suscribió contrato de seguro con la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS el día 27 de febrero de 2008, con una duración anual prorrogable. Como 'ASEGURADOS' se refiere la póliza a todos los empleados del tomador del seguro afiliados a través de la Seguridad Social a éste. Añade el texto que los cambios de personal asegurado se articularán a través del modelo TC-2 de la Seguridad Social que el tomador remitirá mensualmente, quedando desde ese momento actualizado el seguro, pudiendo también actualiza la relación de asegurados a fecha de finalización de cada anualidad indicando el número de trabajadores por mes.

En el apartado EXCLUSIONES se dice: 'de mutuo acuerdo entre las partes se conviene que las prestaciones contratadas en el presente seguro no alcanzan a los accidentes ocurridos con anterioridad a la fecha de efectos del contrato o la fecha de adhesión de algún nuevo asegurado, aún cuando las consecuencias del accidente persistan, se manifiesten, se reclamen o se determinen durante la vigencia del mismo'.



TERCERO.- Dicho lo anterior, orbita el debate en torno a la interpretación que haya de darse a la cláusula del pacto de seguro suscrito entre la empleadora del Sr. Leoncio y la entidad MGS relativa a quiénes han de considerarse como sujetos beneficiarios de la póliza, así como los que han de entenderse excluidos de aquélla.

En este sentido, hemos de recordar que proclama el artículo 1.281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por el contario, si las palabras parecieren opuestas a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Y en el singular caso que nos ocupa parece evidente que el ámbito de cobertura del contrato de seguro suscrito entre las partes únicamente incluía como beneficiarios a quienes detentaran la condición de 'trabajadores' de la demandada en el momento de acaecer el siniestro origen de la situación garantizada, en cuanto que afiliados al Sistema de Seguridad Social por cuenta de aquélla.

En este sentido, resulta probado que en el momento en que Don Leoncio sufrió el accidente de trabajo que dio lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta no se encontraba en situación formal de alta en el Sistema de la Seguridad Social, pues no sería hasta dos horas después de acontecer el mismo cuando el movimiento de alta fue mecanizado a través de la Autorización RED 110090 y de su usuario principal Calixto .

El modo en que se desenvolvieron los acontecimientos no permite compartir la posición del actor, pues ni puede calificarse de oscura o imprecisa la cláusula de la póliza del seguro que nos ocupa (por cuanto con toda claridad individualiza a los sujetos susceptibles de adquirir la condición beneficiarios de la misma), ni tampoco puede predicarse de la misma constituya condición general de la contratación de corte abusivo, impuesta de manera unilateral y no negociada por la entidad aseguradora pues nada de esto ha quedado acreditado en el acto del juicio. Tampoco cabe admitir, como sostiene quien recurre, que fuera precisa la previa aceptación por parte de los trabajadores sino única y exclusivamente por el tomador del seguro, pues así proclama el artículo séptimo de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

Tampoco cabe admitir la afirmación relativa a la desprotección del trabajador en casos como el que nos ocupa, en que la entidad aseguradora no tiene incluido en la lista de beneficiarios a ciertos trabajadores, por cuanto la garantía indemnizatoria convencional desencadenaría la responsabilidad directa del empleador y la exclusión de la aseguradora en los términos del aparatado exclusiones del contrato. En definitiva, el recurso es desestimado en este punto.



CUARTO.- Denuncia también el actor la infracción del artículo 20.4 de la LCS al excluir únicamente la jurisprudencia el abono de los mismo cuando el impago está fundado en causa justificada.

El motivo no puede prosperar al partir el artículo que se cita como infringido de la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, de tal suerte que no estando el actor incluido en el ámbito de protección de la póliza ninguna obligación de pago surgió para la entidad aseguradora demandada, no pudiendo por consiguiente haber incurrido en mora alguna.



QUINTO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS persigue el actor se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción del artículo 46 de la LEC en relación con el 97.2 de la LRJS y el 24 del Texto Constitucional afirmando ha quedado menoscabado su derecho de tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado el juzgador sobre todos los particulares extremos introducidos por el actor en el debate, existiendo en la Sentencia hechos probados no abordados en sede de fundamentación jurídica.

No puede esta Sala acoger dicha denuncia, por cuanto no hemos de confundir la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales proscrita en el artículo 218 de la LEC (que no artículo 469 de la LEC relativo al recurso extraordinario por infracción procesal) con la falta de acogimiento de las posiciones sostenidas por las partes, de tal suerte que el fracaso de las entabladas con carácter principal desencadena el de las accesoriamente unidas a ella.

Y en el singular caso que nos ocupa ofrece el Juzgador de instancia oportuna y motivada respuesta a la pretensión del actor encaminada a obtener un pronunciamiento de condena solidario respecto de las dos compañías demandadas, acogiendo parcialmente aquél en los términos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia, que aquí se confirman.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Leoncio , contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 362/2016, sobre reclamación de cantidad, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2002/17 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela quien votó y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel María Benito López.

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