Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100079

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00135/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0003545

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002004 /2015-S

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique , Leonor , Alfredo , Regina , Cesar , Everardo

ABOGADO/A:Mª CARMEN RIESGO ALVAREZ, , , , ,

PROCURADOR:, , , , , GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FIBROCEMENTOS NT SL, URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS SA , URALITA S.A. , FIBROTUBO BONNA SA , EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL

ABOGADO/A:, , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ , ,

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintisiete de Enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2004/15, interpuesto por Luis Enrique , Leonor , Alfredo , Regina , Cesar , Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 23/6/2015 , (Autos núm. 844/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Luis Enrique Y OTROS, contra FIBROCEMENTOS NT S.L. URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., URALITA S.A., FIBROTUBO BONNA S.A. Y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. , sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/10/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-D. Pedro , marido y padre respectivamente de los demandantes, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , trabajó en la fábrica de Valladolid de la Compañía URALITA S.A., con C.I.F. núm. A-28037091 posteriormente denominada FIBROCEMENTOS NT S.A. y actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.L., con C.I.F. núm. B61198024 desde el día 14 de febrero de 1974 hasta el día 7 de mayo de 1992, encuadrado en el grupo de cotización 9, dedicándose entre otras funciones a la descarga de camiones de amianto.

SEGUNDO.-Durante el tiempo en que D. Pedro trabajó en la mencionada empresa, en la fábrica de Valladolid existía la producción de amianto, sin que conste se realizaran mediciones adecuadas de dicha sustancia contaminante, y sin que existiera ningún tipo de medidas de protección colectiva, ni elemento alguno de protección individual en el centro de trabajo que preservara a los trabajadores de la posible contaminación con el foco contaminante del amianto. Las inversiones por parte de la empresa estableciendo medidas técnicas de prevención y medios de protección personal, como captación centralizada de polvos, implantación de criterios de racionalización de los métodos de trabajo y la creación de un laboratorio central especializado en la determinación de fibras de amianto comenzaron a partir del año 1978.

TERCERO.-Con fecha 19 de septiembre de dos mil diez, D. Pedro fallece como consecuencia de acuerdo con la autopsia practicada al causante de un mesotelioma sarcomatoide difuso, enfermedad derivada de la inhalación de fibras de amianto durante el tiempo que estuvo trabajando en la empresa indicada en el hecho probado primero. Por Resolución de 3 de marzo de dos mil once de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social declara el carácter de enfermedad profesional del fallecimiento de D. Pedro acaecido el día 19.9.2010.

CUARTO.-La Dirección Provincial del INSS de Valladolid dictó resolución de 2-11-2010 por la que se reconoce a Dña Regina , esposa de D. Pedro una pensión de viudedad y auxilio por defunción.

Con fecha 29 de junio de dos mil once, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, dictó resolución por la que se reconoce a Dª Regina la prestación de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de su marido.

QUINTO.-Iniciado expediente en solicitud de recargo de prestaciones, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8 de mayo de dos mil doce.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Valladolid de fecha 29.4.13 - confirmada por la Sala de lo Social del TSJ- se impuso el recargo del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de Seguridad e Higiene.

SEXTO.- Mientras el trabajador trabajo en Uralita, se realizaron al trabajador reconocimientos médicos en los que resultó apto.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Uralita S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 24.oo euros en los conceptos que en el fallo se detallan; se alzan en suplicación Doña Regina y otros; dirigiendo la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, por cuanto consideran, en primer lugar, infringidos los artículos 4.2.d ) y 19 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 1101 1902 del Código Civil ; en relación con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor. Discrepan los actores de los importes indemnizatorios a que condena la magistrada a la demandada, pues no deben ser considerados como criterios para minorar tal quantum, ni la inexistencia de una normativa específica sobre medidas para evitar el riesgo de exposición al amianto; ni el sometimiento del trabajadora a controles y exámenes médicos periódicos por parte de la empleadora mientras prestó servicios para ella. Tampoco ha de descontarse de la indemnización solicitada el importe de la pensión de viudedad reconocida a Doña Regina

No cuestionando ninguna de las partes la responsabilidad empresarial en la producción de la muerte de Don Pedro , como consecuencia de la enfermedad pulmonar contraída por haber estado expuesto al amianto durante el tiempo que aquél trabajó para la compañía FIBROCEMENTOS NT SA, se centra el objeto de suplicación en los parámetros tomados en consideración por la juzgadora al tiempo de cuantificar la indemnización a percibir por la viuda y los hijos del Sr. Pedro .

Resume la Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014 la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de cálculo de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, señalando que '...la cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:

1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr ' la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso ' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo , para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente ; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.

4- Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo , no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo , dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo ' no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo , porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] '. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), ' no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente '.

b) Asimismo, ' el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo , el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos...'-.

Partiendo de la anterior doctrina, y comenzando nuestro análisis por el cálculo del quantum indemnizatorio correspondiente a Doña Regina ; procede la juzgadora a descontar del valor arrojado por el Baremo de circulación para casos de muerte, del importe de la pensión de viudedad reconocida a la actora como consecuencia de la muerte de su esposo. Y a este respecto, ya ha declarado esta Sala, entre otras en recurso 1543/2014, que, en cuanto a la pensión de viudedad generada, forma parte del sistema de seguridad social y el TS ya ha tenido ocasión de señalar cuándo han de descontarse y respecto de que partidas las prestaciones de seguridad social, no estando en ninguno de los supuestos la pensión de viudedad; por lo que esta Sala entiende que no resulta aplicable dicho argumento para realizar la reducción de la indemnización, con lo que el motivo ha de ser estimado en este punto, correspondiendo a la actora la indemnización prevista en el baremo por la muerte de cónyuge para el supérstite de entre 66 y 80 años , a razón de 79.257,16 euros, incrementado en con el 10 por ciento de factor de corrección por recursos económicos, de conformidad con lo prevenido en la Tabla II del meritado Anexo.

En cuanto a las indemnizaciones reconocidas a los hijos del Sr. Pedro , maneja la magistrada dos criterios para ponderar y constatar la presencia de daño moral: la edad de finado, y la edad de los ahora recurrentes, en consonancia con la doctrina sentada por la Sala de Madrid del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 20 de junio de 2014.

Abordando el concepto de daño moral derivado de una muerte, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, Rec 7974/1998 , que '...ciertamente, el daño moral afecta a intereses espirituales del ser humano que son atacados; puede ser directo o, más frecuentemente indirecto, que es el sufrido a consecuencia de un daño personal: el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral, el pretium doloris que debe ser resarcido y no cabe mantener que la indemnización no puede saciar los sentimientos del dolor (lo que es cierto) por lo que no cabe indemnizar (lo que no es cierto) sino que la indemnización valora económicamente y sin duda parcialmente este daño moral, es el llamado en la doctrina alemana el 'dinero del dolor' (Echmerzengeld)....'

Recuerda, por otro lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 21 de septiembre de 2015 que '... las reclamaciones de los daños morales sufridos por los familiares por los padecimientos sufridos por la víctima, ha planteado dificultades, a salvo los supuestos de fallecimiento y por ello, se encuentran Resoluciones en las que se ha admitido en ocasiones la legitimación de los familiares o allegados para reclamarlos en supuestos de graves lesiones o invalideces producidas a consecuencia de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del código civil . Sin embargo, no en todas las Resoluciones mantiene la misma línea, llegando en otras a negar la procedencia de indemnización por falta del perjuicio personal y directo. En este último sentido la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1998 -; - niega proceda indemnizar a los padres de la niña que sufrió graves quemaduras en un centro escolar y en la que se expresa 'No se acepta el que se alega como sufrido por los padres, como daño moral por el daño personal de su hija.'...'.

Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa (daños derivados de la muerte provocada por el incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo), considera la Sala acertada la valoración del daño efectuada por los recurrentes; pues la aplicación analógica en el orden social de los criterios cuantificadores del daño contenidos en las oportunas Resoluciones de la dirección de Seguros y Fondos de pensiones para cada ejercicio, no sólo está admitida por la jurisprudencia unificada; sino que se compone de elementos objetivos, que dotan de una gran seguridad jurídica al complejo proceso de valoración de los daños derivados de accidentes de trabajo, terreno huérfano de una regulación específica.

Abordando el primero de los elementos aducidos por la juzgadora como minorador del daño moral, la elevada edad del finado (79 años); vaya por delante que no comparte esta Sala la posición de la Sala de Madrid, pues consideramos, que si bien es cierto que una muerte prematura incrementa el padecimiento de los familiares de la víctima, por contraria al curso natural de la vida; no menos cierto es, que la sola circunstancia de haber sobrepasado una determinada edad no conlleva la desaparición de dicho sufrimiento, atendiendo a la cada vez mayor esperanza de vida de la población española, y menos cuando el óbito no respondió a causas naturales, sino que se debió a una enfermedad contraída con ocasión del desempeño del trabajo por infracción de las medidas adecuadas en materia de seguridad y salud, habiendo precipitado el fin de la vida del Sr. Pedro .

Tampoco entendemos reviste suficiente entidad para descartar la concurrencia de daño moral, la edad madura de los descendientes (42, 46 y 48 años respectivamente); como demuestra la inclusión de los hijos mayores de veinticinco años como beneficiarios de las indemnizaciones por causa de muerte definidas en la Tabla I del Baremo cuantificador del daño derivado de accidente de circulación.

En definitiva, siendo lo reclamando por los hijos del finado ( en la cuantía de 9.686,98 euros) concorde con los importes contenidos en la Tabla I del Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; el motivo ha de ser estimado, procediendo incrementar tal indemnización de 8.806,35 euros con un factor de corrección del 10 por cien, atendiendo a los ingresos, de acuerdo con la Tabla II de la norma.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncian los actores la infracción del artículo 1108 del Código civil , reclamando la condena de la demanda por los intereses moratorios.

Recuerda la Sentencia de la Sala Primera de 19de febrero de 2004 rec. 941/98 , [con reproducción de su precedente de 01/12/97 y cita de las sentencias de 24/05/94 , 21/03/94 , 18/02/94 y 05/03/92 ], que '... la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora- es un principio que «ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial»; añadiendo que el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/Septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/Junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93 ; y 09/03/99 -rec. 2615/94 ] ', que ' Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil '; concluyendo que ' Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'.

Partiendo de la citada doctrina el motivo ha de ser estimado, condenando a la demandada a incrementar los importes indemnizatorios a que se refiere el fundamento anterior, y a falta de pacto, aplicando el interés legal del dinero vigente al tiempo de dictar la presente Sentencia, dado el carácter indemnizatorio de dicho concepto.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Regina y otros contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 844/2014, y revocandoparcialmente el Fallo de la Sentencia de Instancia, modificar el importe de la condena allí contenido, que pasará a ser, para el caso de Doña Regina de 87.182,88 euros; y para cada uno de los restantes recurrentes de 9.686,98 euros; incrementadas dichas cuantías en el interés legal del dinero vigente al tiempo de dictarse esta Sentencia. El resto de los pronunciamiento des fallo permanecerán intactos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2004/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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