Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100429
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:914
Núm. Roj: STSJ CL 914/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00499/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002274
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002005 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000757 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Dolores
ABOGADO/A: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2005/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2005 de 2019, interpuesto por Dª María Dolores contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON (Autos 757/2018) de fecha 22 de mayo de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27-09-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- María Dolores , adscrita al RGSS, con profesión de limpiadora, está afecta a una IPT, por accidente no laboral, en virtud de sentencia judicial del Social 2 de León nº 251-15.
El cuadro clínico residual tomado en consideración fue: Meniscectomía, condropatía grado I-II intervenida en 2012. Bursitis rotuliana izqda. Estenosis segmentaria C6-C7. STC dcho intervenido en 2000. Obesidad grado III de la OMS; y limitaciones: Marcha claudicante apoyada en muletas con actitud muy invalidante y antiálgica.
Obesidad grado III.
SEGUNDO .- En octubre de 2016 la actora sufrió una caída que le costó la fractura de troquier del húmero derecho y luxación del hombro.
A raíz de ello solicitó revisión de la incapacidad por agravación, determinando el INSS el 18 de mayo de 2017, conforme el dictamen del EVI, que: a) Cuadro clínico.- Meniscectomía, condropatía grado I-II intervenida en 2012. Bursitis rotuliana izqda. Estenosis segmentaria C6-C7. STC dcho intervenido en 2000. Obesidad grado III de la OMS. Fractura luxación de hombro derecho y fractura troquiter húmero derecho; y b) Limitaciones.- Marcha claudicante apoyada en muletas con actitud muy invalidante y antiálgica. Obesidad grado III.
Limitación de la movilidad de hombro derecho actualmente pendiente de nuevos intentos terapéuticos.
Se fijó como nuevo plazo de revisión noviembre del año 2019.
TERCERO .- El 18 de mayo de 2018 la actora interesó nueva revisión por las secuelas del accidente antes dicho, el cual afectó el hombro derecho.
El ente gestor denegó la revisión, remitiéndose al plazo de noviembre del año 2019, lo que tras la reclamación previa dio origen a este proceso.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Dolores , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA María Dolores en la que solicitaba que se 'declare la nulidad de la Resoluciones dictadas por esta la Dirección Provincial de León del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 22 de mayo de 2018 y de 9 de julio siguiente, entrando en el fondo del asunto declare a la actora, Dª. María Dolores , afecta de invalidez permanente absoluta con derecho a la pensión que legalmente corresponda, con el abono de los atrasos desde el inicio del expediente, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, o, alternativa y subsidiariamente, se acuerde, como consecuencia de a nulidad, la retroacción de las actuaciones a fin que se continúe el procedimiento de revisión por agravamiento ante el INSS' . Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la adición alternativa siguiente: ' A la fecha de la emisión del informe por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 2017 donde se analiza la revisión de grado el propio INSS dentro de las limitaciones orgánicas y funcionales que describe evidencia que la limitación de la movilidad del hombro derecho se encontraba en aquel momento pendiente de nuevos intentos terapeúticos, por lo que no se podría saber los efectos y consecuencias sobre la capacidad laboral de la actora.' Se apoya esta modificación en el expediente administrativo (PDF o acontecimientos 27 y 28 de los autos digitales), concretándolo en el informe médico anexo (págs. 22 y 23).
Se rechaza esta adición, dado que el texto propuesto es eminentemente valorativo.
En el mismo motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, con propuesta del texto siguiente: 'Tras los intentos terapéuticos e intervención quirúrgica se produjo un agravamiento con severa limitación funcional en hombro derecho en paciente diestra hace 90º grados FA y ABD, imposible rotaciones, dolor residual a ese nivel anatómico, todo ello limita el uso de muletas para deambular. Además padece cuadro psiquiátrico ansioso depresivo reactivo por su precaria salud y situación de dependencia (insomnio de conciliación y despertar precoz. nerviosismo. inquietud continúa. el deterioro físico desencadena y agrava sus disturbios emocionales) espondiloartrosis dorsal y lumbar con dolor y limitación flexoextensión, contractura importante paravertebral, que no fueron diagnosticados inicialmente produciéndose una variación de grado'.
Se rechaza la incorporación en el relato fáctico de este nuevo hecho probado, dado que la mayor parte del mismo es predeterminante. En lo que se refiere a las dolencias que considera nuevas o la existencia de errores de diagnóstico, se apoya en el informe médico privado que el Juez a quo ya ha valorado y al que no ha concedido suficiente valor probatorio a tales efectos. Se hace referencia a una nueva enfermedad psiquiátrica y para ello se basa en un informe de traumatología, que no es la especialidad a la que corresponde resolver al respecto, careciendo de datos sobre tratamiento y evolución, con lo que esta dolencia no sería valorable.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concordantes y disposiciones complementarias, y de la Jurisprudencia sobre la incapacidad absoluta y permanente.
Alega la recurrente que la propia argumentación jurídica de la sentencia expuesta en los fundamentos
TERCERO y
CUARTO correctamente aplicada y a sensu contrario de su interpretación obligaría a acoger su petición, bien la principal o la subsidiaria que conlleva la retroacción de las actuaciones para que se continúe el procedimiento de revisión ante el INSS con efectos desde la solicitud realizada el 18 de mayo de 2018, considerando que ha sido incorrectamente aplicado puesto que se indica por el Magistrado a quo que no se trata de dolencias nuevas, sino que las mismas fueron valoradas, aun cuando nada se decidiera por no considerarlas definitivas señalando que no aparecieron nuevas dolencias, sin perjuicio de la consolidación o agravación de las anteriores, cuando, a su criterio, es obvio que existen nuevas dolencias derivadas del accidente inicial que se han manifestado en una prueba diagnóstica posterior y tras los intentos terapéuticos (intervención quirúrgica) que pendían en la revisión de 2017 y además errores de diagnóstico, pues la severa limitación que padece funcional del hombro derecho supone una agravación del grado sin ninguna duda cuando requiere muletas para caminar y además existe una patología psiquiátrica que no aparece siquiera diagnosticada. A este respecto, como indica la sentencia recurrida, la Jurisprudencia considera que si aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido ser valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado, el plazo fijado deja de ser operativo , y así ocurre en este supuesto pues tiene dolencias que no pudieron ser valoradas en la resolución y que suponen una variación de grado que han quedado expuestas, no pudiendo quedar supeditada la revisión a una fecha cuando conforme a la pericial practicada se ha puesto de manifiesto que concurren los requisitos del artículo 200 para adelantar la revisión, dado que ya existe una modificación de grado y en la propia resolución de mayo de 2017 se dejaba constancia que la luxación de hombro conllevaba una incapacidad temporal en tanto se realizaban intentos terapéuticos.
Se rechaza el recurso. No ha resultado acreditado que se haya producido error de diagnóstico, pues como decíamos este se basa en informe médico privado ya valorado por el Juez a quo. En cuanto a que existan nuevas dolencias que pudieran dar lugar a revisión, cabe decir que en cuanto al hombro derecho ya se resolvió por la Entidad Gestora considerando que no eran secuelas definitivas, fijándose como fecha de revisión noviembre de 2019. El resto de dolencias mencionadas no se pueden valorar, al no haber sido admitida la revisión fáctica, dado que los textos propuestos eran valorativos y predeterminantes.
De lo dicho se desprende que no procede la estimación del recurso en ninguna de sus pretensiones, pues en principio cuando se denegó la revisión por agravación al no haber llegado la fecha establecida para ello era un hecho evidente y, al no concurrir ninguna de las excepciones para que se iniciara el expediente de revisión antes de noviembre de 2019, habrá de estarse a dicha fecha para ello.
Por tanto, al no haberse producido la infracción denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- María Dolores , adscrita al RGSS, con profesión de limpiadora, está afecta a una IPT, por accidente no laboral, en virtud de sentencia judicial del Social 2 de León nº 251-15.
El cuadro clínico residual tomado en consideración fue: Meniscectomía, condropatía grado I-II intervenida en 2012. Bursitis rotuliana izqda. Estenosis segmentaria C6-C7. STC dcho intervenido en 2000. Obesidad grado III de la OMS; y limitaciones: Marcha claudicante apoyada en muletas con actitud muy invalidante y antiálgica.
Obesidad grado III.
SEGUNDO .- En octubre de 2016 la actora sufrió una caída que le costó la fractura de troquier del húmero derecho y luxación del hombro.
A raíz de ello solicitó revisión de la incapacidad por agravación, determinando el INSS el 18 de mayo de 2017, conforme el dictamen del EVI, que: a) Cuadro clínico.- Meniscectomía, condropatía grado I-II intervenida en 2012. Bursitis rotuliana izqda. Estenosis segmentaria C6-C7. STC dcho intervenido en 2000. Obesidad grado III de la OMS. Fractura luxación de hombro derecho y fractura troquiter húmero derecho; y b) Limitaciones.- Marcha claudicante apoyada en muletas con actitud muy invalidante y antiálgica. Obesidad grado III.
Limitación de la movilidad de hombro derecho actualmente pendiente de nuevos intentos terapéuticos.
Se fijó como nuevo plazo de revisión noviembre del año 2019.
TERCERO .- El 18 de mayo de 2018 la actora interesó nueva revisión por las secuelas del accidente antes dicho, el cual afectó el hombro derecho.
El ente gestor denegó la revisión, remitiéndose al plazo de noviembre del año 2019, lo que tras la reclamación previa dio origen a este proceso.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª María Dolores , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA María Dolores en la que solicitaba que se 'declare la nulidad de la Resoluciones dictadas por esta la Dirección Provincial de León del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 22 de mayo de 2018 y de 9 de julio siguiente, entrando en el fondo del asunto declare a la actora, Dª. María Dolores , afecta de invalidez permanente absoluta con derecho a la pensión que legalmente corresponda, con el abono de los atrasos desde el inicio del expediente, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, o, alternativa y subsidiariamente, se acuerde, como consecuencia de a nulidad, la retroacción de las actuaciones a fin que se continúe el procedimiento de revisión por agravamiento ante el INSS' . Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la adición alternativa siguiente: ' A la fecha de la emisión del informe por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 2017 donde se analiza la revisión de grado el propio INSS dentro de las limitaciones orgánicas y funcionales que describe evidencia que la limitación de la movilidad del hombro derecho se encontraba en aquel momento pendiente de nuevos intentos terapeúticos, por lo que no se podría saber los efectos y consecuencias sobre la capacidad laboral de la actora.' Se apoya esta modificación en el expediente administrativo (PDF o acontecimientos 27 y 28 de los autos digitales), concretándolo en el informe médico anexo (págs. 22 y 23).
Se rechaza esta adición, dado que el texto propuesto es eminentemente valorativo.
En el mismo motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, con propuesta del texto siguiente: 'Tras los intentos terapéuticos e intervención quirúrgica se produjo un agravamiento con severa limitación funcional en hombro derecho en paciente diestra hace 90º grados FA y ABD, imposible rotaciones, dolor residual a ese nivel anatómico, todo ello limita el uso de muletas para deambular. Además padece cuadro psiquiátrico ansioso depresivo reactivo por su precaria salud y situación de dependencia (insomnio de conciliación y despertar precoz. nerviosismo. inquietud continúa. el deterioro físico desencadena y agrava sus disturbios emocionales) espondiloartrosis dorsal y lumbar con dolor y limitación flexoextensión, contractura importante paravertebral, que no fueron diagnosticados inicialmente produciéndose una variación de grado'.
Se rechaza la incorporación en el relato fáctico de este nuevo hecho probado, dado que la mayor parte del mismo es predeterminante. En lo que se refiere a las dolencias que considera nuevas o la existencia de errores de diagnóstico, se apoya en el informe médico privado que el Juez a quo ya ha valorado y al que no ha concedido suficiente valor probatorio a tales efectos. Se hace referencia a una nueva enfermedad psiquiátrica y para ello se basa en un informe de traumatología, que no es la especialidad a la que corresponde resolver al respecto, careciendo de datos sobre tratamiento y evolución, con lo que esta dolencia no sería valorable.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concordantes y disposiciones complementarias, y de la Jurisprudencia sobre la incapacidad absoluta y permanente.
Alega la recurrente que la propia argumentación jurídica de la sentencia expuesta en los fundamentos
TERCERO y
CUARTO correctamente aplicada y a sensu contrario de su interpretación obligaría a acoger su petición, bien la principal o la subsidiaria que conlleva la retroacción de las actuaciones para que se continúe el procedimiento de revisión ante el INSS con efectos desde la solicitud realizada el 18 de mayo de 2018, considerando que ha sido incorrectamente aplicado puesto que se indica por el Magistrado a quo que no se trata de dolencias nuevas, sino que las mismas fueron valoradas, aun cuando nada se decidiera por no considerarlas definitivas señalando que no aparecieron nuevas dolencias, sin perjuicio de la consolidación o agravación de las anteriores, cuando, a su criterio, es obvio que existen nuevas dolencias derivadas del accidente inicial que se han manifestado en una prueba diagnóstica posterior y tras los intentos terapéuticos (intervención quirúrgica) que pendían en la revisión de 2017 y además errores de diagnóstico, pues la severa limitación que padece funcional del hombro derecho supone una agravación del grado sin ninguna duda cuando requiere muletas para caminar y además existe una patología psiquiátrica que no aparece siquiera diagnosticada. A este respecto, como indica la sentencia recurrida, la Jurisprudencia considera que si aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido ser valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado, el plazo fijado deja de ser operativo , y así ocurre en este supuesto pues tiene dolencias que no pudieron ser valoradas en la resolución y que suponen una variación de grado que han quedado expuestas, no pudiendo quedar supeditada la revisión a una fecha cuando conforme a la pericial practicada se ha puesto de manifiesto que concurren los requisitos del artículo 200 para adelantar la revisión, dado que ya existe una modificación de grado y en la propia resolución de mayo de 2017 se dejaba constancia que la luxación de hombro conllevaba una incapacidad temporal en tanto se realizaban intentos terapéuticos.
Se rechaza el recurso. No ha resultado acreditado que se haya producido error de diagnóstico, pues como decíamos este se basa en informe médico privado ya valorado por el Juez a quo. En cuanto a que existan nuevas dolencias que pudieran dar lugar a revisión, cabe decir que en cuanto al hombro derecho ya se resolvió por la Entidad Gestora considerando que no eran secuelas definitivas, fijándose como fecha de revisión noviembre de 2019. El resto de dolencias mencionadas no se pueden valorar, al no haber sido admitida la revisión fáctica, dado que los textos propuestos eran valorativos y predeterminantes.
De lo dicho se desprende que no procede la estimación del recurso en ninguna de sus pretensiones, pues en principio cuando se denegó la revisión por agravación al no haber llegado la fecha establecida para ello era un hecho evidente y, al no concurrir ninguna de las excepciones para que se iniciara el expediente de revisión antes de noviembre de 2019, habrá de estarse a dicha fecha para ello.
Por tanto, al no haberse producido la infracción denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA María Dolores contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 757/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2005 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
