Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018100994

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1910

Núm. Roj: STSJ CL 1910/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00824/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001615
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002006 /2017 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000401 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario
ABOGADO/A: MARIA JESUS ORTEGA FERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2006/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2006 de 2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 401/17) de fecha 27 de septiembre de 2017
dictada en virtud de demanda promovida por D. Nazario contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Nazario , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1962, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Dependiente de comercio.

Segundo. - Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 25/11/2016.

Mediante resolución de 17/01/2017, la Entidad Gestora declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 1.984,42 euros. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 17/02/2017, siendo desestimada por resolución de 28/03/2017.

Tercero.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 4/06/2015.

Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Informe de neurología de 14/08/2015 (folio 84): 'JUICIO CLÍNICO: Polineuropatía crónica de predominio sensitivo y desmielinizante de etiología no filiada, probablemente autoinmune o secundaria a enfermedad sistémica.

Discopatía cervical con estenosis de canal, sin evidencia de compresión medular en las pruebas de imagen'.

Informe de psiquiatría de 21/07/2017 (folio 104): 'En tratamiento en nuestro servicio desde Agosto de 2015, derivado por A. Primaria síndrome depresivo.

Presenta estado de ánimo subdepresivo reactivo a su situación vital (polineuropatia crónica desmielinizante inflamatoria), ansiedad ideica y somática, importantes, sentimientos de desesperanza y minusvalía. En ocasiones presenta gran irritabilidad, actitud hostil, discurso difícil de interrumpir. Con situaciones de autoagresividad y heteroagresividad en momentos puntuales que no consigue controlar la frustración e impulsividad.

Diagnosticó: Trastorno adaptativo mixto.

Tratamiento: Xeristar 60 mgr. 1.0.0.

Lyrica 150 mgr. 1.0.1.

Lormetazepam 2 mgr. 0.0.0.1. (si precisa).

Orfidal 1 cp sublingual en crisis'.

Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.984,42 euros mensuales'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de las gestoras demandadas frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid que estimó la demanda de D. Nazario en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la resolución administrativa que le reconoció la Incapacidad permanente en grado de total para su profesión de dependiente de comercio .



SEGUNDO.-Con los dos primeros motivos del recurso y ambos al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente la modificación del apartado de hechos probados con el ordinal cuarto y antes de pasar a analizar tales motivos del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación.

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se pretende con cita del informe del DR. Elena de 25 de abril de 2016 la adición del siguiente párrafo en el HP cuarto : ' Alteración de los valores de conducción motora y sensitiva en gran parte de segmentos nerviosos estudiados indicativa de la existencia de una neuropatía periférica sensitivo motora de distribución difusa y predominio distal de carácter desmielinizante y un grado de afectación leve a moderado ' y con lectura de dicho informe tras su localización a los folios 56 y 57 del expediente ya que el recurrente no designa folio ni acontecimiento en el mismo se pone de relieve que el informe tiene tal contenido en el apartado de conclusión y que se trata de médico de la Sanidad pública teniendo por tanto virtualidad como documento a efectos revisorios por lo que se acoge la adición de dicho párrafo en el HP cuarto .

Como segundo motivo interesa - con cita del informe de valoración médica del INSS - que se incluya en el mismo HP cuarto el siguiente párrafo: 'A juicio del INSS la evaluación clínico laboral comporta limitaciones para actividades de bipedestación/ deambulación prolongada y tareas que requieran atención frecuente al público' y si bien es cierto que el documento citado tiene valor a efectos revisorios no lo es menos que tal redacción implica un juicio de valor predeterminante del fallo y por su propia literalidad el juicio de una de las partes como es el INSS , de modo que tal adición no puede tener favorable acogida como hecho sino que el informe habrá de ser valorado conjuntamente con el resto de la prueba tal como se establece en el art. 97. 2 de la LRJS y es lo cierto que la limitación que ahí se recoge viene referida a la neuropatía y al Trastorno ansioso depresivo reactivo pero no al resto de los padecimientos que el magistrado recoge en el apdo. cuarto de los hechos probados y es el que tiene que valorar la prueba .



TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art 194. de la LGSS . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral.

Con análisis de las lesiones que padece el beneficiario que constan en hecho probado cuarto de la sentencia recurrida con la adición estimada, a saber: polineuropatía crónica desmielinizante inflamatoria con grado de afectación leve moderado , discopatía cervical con estenosis de canal , síndrome depresivo , ansiedad idéica y somática , con irritabilidad actitud hostil con situaciones de auto y heteroagresividad con tratamiento farmacológico se ha de concluir que dicha patología incapacita para la profesión de dependiente de comercio pero para el grado de absoluta que reconoce la sentencia recurrida la inhabilidad ha de resultar para todo trabajo y constando que la polineuropatía, tiene un grado de afectación de leve a moderado y el síndrome ansiosodepresivo esta en tratamiento farmacológico sin que conste que la discopatía cervical le limite se ha de concluir que se pueden realizar tareas laborales que no exijan grandes esfuerzos. Ciertamente esta Sala en supuestos de neuropatía ha reconocido el grado de absoluta pero cuando la afectación es más que moderada ya que la incapacidad laboral viene referida no tanto al diagnóstico de la patología sino a las limitaciones que ésta produce, por lo expuesto el recurso ha de ser estimado al entender esta Sala que el grado de afectación de la capacidad laboral es para su profesión habitual pero no para todo trabajo Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de INSS y TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos número 1401 /2017, seguidos a instancia de D. Nazario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre IncapacidadPermanente y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2006/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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