Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100407
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:882
Núm. Roj: STSJ CL 882/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00275/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0001680
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002009 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MAZ
ABOGADO/A: MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mónica
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA CRISTINA RODRIGUEZ AVILES
Ilmos. Sres. Rec. 2009/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/
En Valladolid a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2009 de 2.019, interpuesto por MUTUA MAZ, MATEPSS Nº 146 contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León en el Procedimiento Ordinario nº 563/2016, de fecha
24 de Mayo de 2019, en demanda promovida por Dª Mónica contra MUTUA MAZ, MATEPSS Nº 146,
sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA
GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Junio de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora fue baja de IT derivada de accidente de trabajo de trabajo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la misa la Mutua demandada dictó Resolución, pidiendo a la actora el reintegro de cantidades presuntamente indebidas.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, por la Mutua demandad se dictó Resolución con el contenido que sigue: 'DON Gabriel , como Director Territorial de MAZ, MATEPSS n° 11, con domicilio a efecto de notificación en Madrid, en Cl DIRECCION000 , NUM000 , CP 28037, como mejor proceda,DIGO Que con fecha 18 de marzo de 2016 esta entidad acusó recibo de Reclamación Previa de D° Mónica con NIF NUM001 , en relación a dicho escrito efectuamos las siguientes ALEGACIONES
PRIMERO.- Que la trabajadora D° Mónica , con NIF NUM001 se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales desde el 09/10/2014 hasta el 21/01/2016.
SEGUNDO.- Que esta Entidad resolvió con fecha 15 de febrero del presente acuerdo de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un importe de 3.957,07 €.
TERCERO.- Que notificada esta Resolución con fecha 17/02/2016, se interpone reclamación previa, con fecha 10 de marzo del presente, frente a la Resolución de esta Entidad.
CUARTO.- Que por parte del trabajador, se nos alega un error en los cálculos de las bases reguladoras para los trabajadores en situación de desempleo y recaída de un proceso anterior de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- Que sin embargo, esta Entidad se ratifica en los cálculos y en lo alegado en nuestro acuerdo de reintegro, dado que las cantidades a abonar son las derivadas de los porcentajes de desempleo, estableciendo una base del 70% los primeros 180 días de prestación y el 50% a partir del 181 hasta el 21/01/2016. De estos cálculos se desprende un exceso de prestación de 3.719,176.
SEXTO.- Asímismo, le recordamos que la Incapacidad Permanente se le concedió con efectos económicos con fecha de efectos 22/01/2016 y esta Entidad le abonó indebidamente hasta el 31/01/2016, dando un exceso de prestación de 237,906.
Por todo lo expuesto, Esta Entidad procede a desestimar su escrito de Reclamación Previa, ratificar su Acuerdo de fecha 15/02/2016, en todos sus términos.
Contra esta Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, según el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre .'
CUARTO.- La actora fue baja de IT derivada de AT el 9-4-2014.
QUINTO.- Se le habían reconocido prestaciones por desempleo desde el 8-3-2014 al 7-3- 2016.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del acuerdo y resolución de la Mutua demandada exigiendo el reintegro de gastos sin acudir a la vía jurisdiccional, se alza en suplicación la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social MAZ destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, ofreciendo en primer lugar una redacción alternativa para el ordinal cuarto para que en adelante diga que: 'La parte actora fue baja de IT derivada de AT el 9 de octubre de 2014 cuando el trabajador estaba percibiendo la prestación por desempleo'. El motivo se admite en el sentido de hacer constar que el día 9 de octubre de 2014 inició la actora proceso de baja médica (pues consta efectivamente en el expediente aportado por aquélla), así como que por Resolución del SPEE de 14 de marzo de 2014 se le reconoció prestación por desempleo con una duración de 720 días y fecha de comienzo de pago de 10 de abril de 2014. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado si el 9 de octubre de 2014 continuaba, o no, percibiendo tal prestación de desempleo, porque ello no se desprende del mero reconocimiento de la misma, pues pudo la actora haber comenzado a prestar servicios y, por tanto, dejar de percibirla.
Respecto del hecho probado séptimo se interesa se añada que 'la actora había trabajador en la empresa Virgen de Vifocos SL desde el 8 de enero de 2013 al 7 de marzo de 2014 como ayudante de cocina en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial de 28 horas semanales con una base reguladora de 31,72 euros'. Efectivamente consta aportado contrato de trabajo en los términos expuestos, con lo que el motivo se admite.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la mutua su segundo y último motivo de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 146 de la LGSS en relación con el artículo 8 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social.
Entiende quien recurre que no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que prohíba a las entidades colaboradoras acordar la devolución de prestaciones indebidas derivadas de accidente de trabajo, sin perjuicio de que la competencia en el ámbito recaudatorio sea en exclusiva de la Tesorería.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la parte actora fue baja de IT derivada de accidente de trabajo de trabajo el día 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de enero de 2016, cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente.
Por resolución del SPEE de 14 de marzo de 2014 se le reconoció prestación por desempleo con una duración de 720 días y fecha de comienzo de pago de 10 de abril de 2014, con un porcentaje del 70% de una base reguladora de 31,72 euros diarios durante los primeros 180 días.
Como consecuencia de la misma, la Mutua demandada dictó Resolución, pidiendo a la actora el reintegro de cantidades presuntamente indebidas.
Interpuesta reclamación previa por la parte actora, por la Mutua demandada dictó Resolución con el contenido que sigue: 'DON Gabriel , como Director Territorial de MAZ, MATEPSS n° 11, con domicilio a efecto de notificación en Madrid, en Cl DIRECCION000 , NUM000 , CP 28037, como mejor proceda, DIGO Que con fecha 18 de marzo de 2016 esta entidad acusó recibo de Reclamación Previa de D° Mónica con NIF NUM001 , en relación a dicho escrito efectuamos las siguientes ALEGACIONES
PRIMERO.- Que la trabajadora D° Mónica , con NIF NUM001 se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales desde el 09/10/2014 hasta el 21/01/2016.
SEGUNDO.- Que esta Entidad resolvió con fecha 15 de febrero del presente acuerdo de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un importe de 3.957,07 €.
TERCERO.- Que notificada esta Resolución con fecha 17/02/2016, se interpone reclamación previa, con fecha 10 de marzo del presente, frente a la Resolución de esta Entidad.
CUARTO.- Que por parte del trabajador, se nos alega un error en los cálculos de las bases reguladoras para los trabajadores en situación de desempleo y recaída de un proceso anterior de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- Que sin embargo, esta Entidad se ratifica en los cálculos y en lo alegado en nuestro acuerdo de reintegro, dado que las cantidades a abonar son las derivadas de los porcentajes de desempleo, estableciendo una base del 70% los primeros 180 días de prestación y el 50% a partir del 181 hasta el 21/01/2016. De estos cálculos se desprende un exceso de prestación de 3.719,176.
SEXTO.- Asimismo, le recordamos que la Incapacidad Permanente se le concedió con efectos económicos con fecha de efectos 22/01/2016 y esta Entidad le abonó indebidamente hasta el 31/01/2016, dando un exceso de prestación de 237,906.
Por todo lo expuesto, Esta Entidad procede a desestimar su escrito de Reclamación Previa, ratificar su Acuerdo de fecha 15/02/2016, en todos sus términos.
Contra esta Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, según el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre.'
TERCERO.- En primer lugar, hemos de destacar que, como bien pone de manifiesto la recurrente, la actora en su escrito de reclamación previa no interesó la nulidad de la resolución de la Mutua ni denunció su incompetencia para revisar la prestación por ella abonada, sino que ciñó su queja a la presencia de errores groseros en el cálculo del subsidio. Sin embargo, no destina la Mutua ningún motivo de censura jurídica a tal extremo, con lo que no procede efectuar en esta sede más consideración que la mención ya hecha al respecto.
Sentado lo anterior, entiende esta Sala que la cuestión que se somete a nuestro juicio es de naturaleza estrictamente jurídica, orbitando en torno a si tienen capacidad las entidades colaboradoras para apreciar y declarar por sí mismas la existencia de un cobro indebido de prestaciones, o si por el contrario han de acudir a la sede judicial a tal fin.
El juzgador opta por esta segunda posición sobre la base del artículo 146 de la LRJS en cuya virtud las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
Sostiene aquél que no es la Mutua ninguno de los entes enunciados en el precepto, de modo que se ha arrogado una prorrogativa de la carece a fin de revisar la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo la actora.
Sin embargo, olvida el juzgador examinar la normativa relativa a la capacidad de las entidades colaboradoras en orden al desempeño de su actividad de gestión. Así, en primer lugar, hemos de recordar que el artículo 84 del Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, afirma que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos (el subrayado es nuestro) y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mutua correspondiente, momento en el cual se imputarán a su presupuesto de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.
En el mismo sentido, el artículo 80.2 y 3 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social previene que la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora (en subrayado es nuestro), Administración u organismo público correspondiente. A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales.
De nuevo, el Reglamento General de Cotización y Liquidación, en su artículo 90 proclama que cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora (el subrayado es nuestro) o por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales que, en todo o en parte, resulten indebidamente percibidos, la resolución o acuerdo reflejará los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa, en la forma establecida en el artículo 74 de este Reglamento.
En atención a las normas transcritas, ha de acoger la Sala la posición de la Mutua recurrente, pues resulta evidente que el legislador ha conferido a las entidades colaboradoras competencia en orden a declarar la existencia de cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal en el ámbito de su cobertura; todo ello y sin perjuicio de que la competencia para la recaudación sea en exclusiva de la TGSS. Por tanto, no puede calificarse de nula, por falta de competencia, la resolución de la entidad colaboradora impugnada, con lo que el recurso ha de ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie de nuevo el juzgador sobre el carácter indebido o no de las prestaciones de incapacidad temporal y permanente percibidas por la actora.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora fue baja de IT derivada de accidente de trabajo de trabajo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la misa la Mutua demandada dictó Resolución, pidiendo a la actora el reintegro de cantidades presuntamente indebidas.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, por la Mutua demandad se dictó Resolución con el contenido que sigue: 'DON Gabriel , como Director Territorial de MAZ, MATEPSS n° 11, con domicilio a efecto de notificación en Madrid, en Cl DIRECCION000 , NUM000 , CP 28037, como mejor proceda,DIGO Que con fecha 18 de marzo de 2016 esta entidad acusó recibo de Reclamación Previa de D° Mónica con NIF NUM001 , en relación a dicho escrito efectuamos las siguientes ALEGACIONES
PRIMERO.- Que la trabajadora D° Mónica , con NIF NUM001 se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales desde el 09/10/2014 hasta el 21/01/2016.
SEGUNDO.- Que esta Entidad resolvió con fecha 15 de febrero del presente acuerdo de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un importe de 3.957,07 €.
TERCERO.- Que notificada esta Resolución con fecha 17/02/2016, se interpone reclamación previa, con fecha 10 de marzo del presente, frente a la Resolución de esta Entidad.
CUARTO.- Que por parte del trabajador, se nos alega un error en los cálculos de las bases reguladoras para los trabajadores en situación de desempleo y recaída de un proceso anterior de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- Que sin embargo, esta Entidad se ratifica en los cálculos y en lo alegado en nuestro acuerdo de reintegro, dado que las cantidades a abonar son las derivadas de los porcentajes de desempleo, estableciendo una base del 70% los primeros 180 días de prestación y el 50% a partir del 181 hasta el 21/01/2016. De estos cálculos se desprende un exceso de prestación de 3.719,176.
SEXTO.- Asímismo, le recordamos que la Incapacidad Permanente se le concedió con efectos económicos con fecha de efectos 22/01/2016 y esta Entidad le abonó indebidamente hasta el 31/01/2016, dando un exceso de prestación de 237,906.
Por todo lo expuesto, Esta Entidad procede a desestimar su escrito de Reclamación Previa, ratificar su Acuerdo de fecha 15/02/2016, en todos sus términos.
Contra esta Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, según el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre .'
CUARTO.- La actora fue baja de IT derivada de AT el 9-4-2014.
QUINTO.- Se le habían reconocido prestaciones por desempleo desde el 8-3-2014 al 7-3- 2016.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del acuerdo y resolución de la Mutua demandada exigiendo el reintegro de gastos sin acudir a la vía jurisdiccional, se alza en suplicación la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social MAZ destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, ofreciendo en primer lugar una redacción alternativa para el ordinal cuarto para que en adelante diga que: 'La parte actora fue baja de IT derivada de AT el 9 de octubre de 2014 cuando el trabajador estaba percibiendo la prestación por desempleo'. El motivo se admite en el sentido de hacer constar que el día 9 de octubre de 2014 inició la actora proceso de baja médica (pues consta efectivamente en el expediente aportado por aquélla), así como que por Resolución del SPEE de 14 de marzo de 2014 se le reconoció prestación por desempleo con una duración de 720 días y fecha de comienzo de pago de 10 de abril de 2014. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado si el 9 de octubre de 2014 continuaba, o no, percibiendo tal prestación de desempleo, porque ello no se desprende del mero reconocimiento de la misma, pues pudo la actora haber comenzado a prestar servicios y, por tanto, dejar de percibirla.
Respecto del hecho probado séptimo se interesa se añada que 'la actora había trabajador en la empresa Virgen de Vifocos SL desde el 8 de enero de 2013 al 7 de marzo de 2014 como ayudante de cocina en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial de 28 horas semanales con una base reguladora de 31,72 euros'. Efectivamente consta aportado contrato de trabajo en los términos expuestos, con lo que el motivo se admite.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la mutua su segundo y último motivo de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 146 de la LGSS en relación con el artículo 8 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social.
Entiende quien recurre que no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que prohíba a las entidades colaboradoras acordar la devolución de prestaciones indebidas derivadas de accidente de trabajo, sin perjuicio de que la competencia en el ámbito recaudatorio sea en exclusiva de la Tesorería.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la parte actora fue baja de IT derivada de accidente de trabajo de trabajo el día 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de enero de 2016, cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente.
Por resolución del SPEE de 14 de marzo de 2014 se le reconoció prestación por desempleo con una duración de 720 días y fecha de comienzo de pago de 10 de abril de 2014, con un porcentaje del 70% de una base reguladora de 31,72 euros diarios durante los primeros 180 días.
Como consecuencia de la misma, la Mutua demandada dictó Resolución, pidiendo a la actora el reintegro de cantidades presuntamente indebidas.
Interpuesta reclamación previa por la parte actora, por la Mutua demandada dictó Resolución con el contenido que sigue: 'DON Gabriel , como Director Territorial de MAZ, MATEPSS n° 11, con domicilio a efecto de notificación en Madrid, en Cl DIRECCION000 , NUM000 , CP 28037, como mejor proceda, DIGO Que con fecha 18 de marzo de 2016 esta entidad acusó recibo de Reclamación Previa de D° Mónica con NIF NUM001 , en relación a dicho escrito efectuamos las siguientes ALEGACIONES
PRIMERO.- Que la trabajadora D° Mónica , con NIF NUM001 se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales desde el 09/10/2014 hasta el 21/01/2016.
SEGUNDO.- Que esta Entidad resolvió con fecha 15 de febrero del presente acuerdo de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un importe de 3.957,07 €.
TERCERO.- Que notificada esta Resolución con fecha 17/02/2016, se interpone reclamación previa, con fecha 10 de marzo del presente, frente a la Resolución de esta Entidad.
CUARTO.- Que por parte del trabajador, se nos alega un error en los cálculos de las bases reguladoras para los trabajadores en situación de desempleo y recaída de un proceso anterior de Incapacidad Temporal.
QUINTO.- Que sin embargo, esta Entidad se ratifica en los cálculos y en lo alegado en nuestro acuerdo de reintegro, dado que las cantidades a abonar son las derivadas de los porcentajes de desempleo, estableciendo una base del 70% los primeros 180 días de prestación y el 50% a partir del 181 hasta el 21/01/2016. De estos cálculos se desprende un exceso de prestación de 3.719,176.
SEXTO.- Asimismo, le recordamos que la Incapacidad Permanente se le concedió con efectos económicos con fecha de efectos 22/01/2016 y esta Entidad le abonó indebidamente hasta el 31/01/2016, dando un exceso de prestación de 237,906.
Por todo lo expuesto, Esta Entidad procede a desestimar su escrito de Reclamación Previa, ratificar su Acuerdo de fecha 15/02/2016, en todos sus términos.
Contra esta Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, según el art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre.'
TERCERO.- En primer lugar, hemos de destacar que, como bien pone de manifiesto la recurrente, la actora en su escrito de reclamación previa no interesó la nulidad de la resolución de la Mutua ni denunció su incompetencia para revisar la prestación por ella abonada, sino que ciñó su queja a la presencia de errores groseros en el cálculo del subsidio. Sin embargo, no destina la Mutua ningún motivo de censura jurídica a tal extremo, con lo que no procede efectuar en esta sede más consideración que la mención ya hecha al respecto.
Sentado lo anterior, entiende esta Sala que la cuestión que se somete a nuestro juicio es de naturaleza estrictamente jurídica, orbitando en torno a si tienen capacidad las entidades colaboradoras para apreciar y declarar por sí mismas la existencia de un cobro indebido de prestaciones, o si por el contrario han de acudir a la sede judicial a tal fin.
El juzgador opta por esta segunda posición sobre la base del artículo 146 de la LRJS en cuya virtud las entidades, órganos u organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
Sostiene aquél que no es la Mutua ninguno de los entes enunciados en el precepto, de modo que se ha arrogado una prorrogativa de la carece a fin de revisar la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo la actora.
Sin embargo, olvida el juzgador examinar la normativa relativa a la capacidad de las entidades colaboradoras en orden al desempeño de su actividad de gestión. Así, en primer lugar, hemos de recordar que el artículo 84 del Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, afirma que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos (el subrayado es nuestro) y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mutua correspondiente, momento en el cual se imputarán a su presupuesto de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.
En el mismo sentido, el artículo 80.2 y 3 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social previene que la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora (en subrayado es nuestro), Administración u organismo público correspondiente. A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales.
De nuevo, el Reglamento General de Cotización y Liquidación, en su artículo 90 proclama que cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora (el subrayado es nuestro) o por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales que, en todo o en parte, resulten indebidamente percibidos, la resolución o acuerdo reflejará los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa, en la forma establecida en el artículo 74 de este Reglamento.
En atención a las normas transcritas, ha de acoger la Sala la posición de la Mutua recurrente, pues resulta evidente que el legislador ha conferido a las entidades colaboradoras competencia en orden a declarar la existencia de cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal en el ámbito de su cobertura; todo ello y sin perjuicio de que la competencia para la recaudación sea en exclusiva de la TGSS. Por tanto, no puede calificarse de nula, por falta de competencia, la resolución de la entidad colaboradora impugnada, con lo que el recurso ha de ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie de nuevo el juzgador sobre el carácter indebido o no de las prestaciones de incapacidad temporal y permanente percibidas por la actora.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad colaboradora de la Seguridad Social MAZ contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León; en el procedimiento número 563/2016, sobre reintegro de prestaciones, y revocando el Fallo de la misma DECLARAR la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el carácter indebido o no de las prestaciones de incapacidad temporal y permanente percibidas por la actora.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2009 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
