Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100100

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:110

Núm. Roj: STSJ CL 110/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00097/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0002041
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002010 /2018 -S-
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000680 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA SL, FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER INFANTE TRESCASTRO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2010/2018, interpuesto por Dª Candelaria contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 9 de mayo de 2018 , (Autos núm. 680/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por Dª Candelaria contra CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA S.L. Y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/08/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Candelaria en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Candelaria , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Children Worldwide Fashion España, S.L., encuadrada en el sector de comercialización al por menor de prendas infantiles y complementos, con la categoría profesional de encargada, con antigüedad 7 de julio de 2004, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 55,47 euros brutos diarios.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2017, mediante carta de fecha 31 de julio de 2017 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas , con efectos desde el 31 de julio de 2017, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida.



TERCERO.- Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Conrado , las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes, derivándose de todo ello, en esencia, los siguientes datos: a) la sociedad tiene un capital circulante negativo a 30 de junio de 2017 de 860.440,00 euros; b) las ventas de la sociedad en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 162.169,79 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 2,4%; c) las ventas de la sociedad en el centro de León en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 30.129 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 44%; d) la sociedad se encuentra en causa legal de disolución a 30 de junio de 2017, al ser su patrimonio negativo en 456.041,00 euros.



CUARTO.- La empresa, antes del despido tenía 108 trabajadores; desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, excluida la actora, cesaron diez (10) trabajadores, de los cuales 1 lo fue por despido improcedente, 2 por baja voluntaria, 1 por fin de contrato en prácticas y el resto (6) por fin de contrato temporal (vidas laborales de empresa aportadas a autos -ramo de prueba de la demandada-). El centro de trabajo de la actora cerró el 31 de julio de 2017.



QUINTO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.



SEXTO.- En la fecha del despido la actora estaba embarazada.

SÉPTIMO.- La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo indicada en la carta (14.514,65 euros), así como la correspondiente a la falta de preaviso (832,05 euros).

OCTAVO.- El día 18 de agosto de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

NOVENO.- El acto del juicio se inició el 12 de febrero de 2018, en cuya sesión se celebró el trámite de alegaciones y proposición y admisión de pruebas; y, dado que una de las pruebas consistía en abundante documentación que requería un análisis sosegado por la contraparte, acordándose por este Magistrado la suspensión del juicio y señalando la sesión del 7 de mayo de 2018, para la práctica de la prueba admitida y el trámite de conclusiones e informes; ambas partes estuvieron de conformes con estas decisiones ; llegado el indicado día, se practicó la prueba admitida en su momento, y se concluyó el juicio; los dos CDs con las grabaciones quedaron incorporados a autos.'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Candelaria que fue impugnado por CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada con efecto de 31 de julio de 2017 se alza en suplicación Doña Candelaria .

Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento que incorpora la compañía demandada al formalizar su escrito de impugnación, consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en proceso por despido de Doña Irene .

Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurs o especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la 'contraria', que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R.

1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R.

2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada 'De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación'- que literalmente dice 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.

2) Pero esta regla general y común a los recurs os extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera docume ntos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice 'No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado'.

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurs o de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque 'Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley , dedicado a 'las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación', por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, 'la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso ', como ' se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental' ( sentencia de 22.10.1991 ).'.

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la 'imposibilidad' es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el docume nto que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC 'en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia'. (Fundamento de derecho primero 2 y 3).

3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: a) En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 231 LPL , ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero , deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso' y el artículo 271 sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL .

Debe precisarse, también, que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre , a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos , después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso '. Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes.

Partiendo de la anterior doctrina no puede esta admitir la incorporación de la prueba documental interesada por la recurrida, no sólo porque no consta se trate de resolución judicial firme en los términos precitados, sino porque se refiere a proceso afectante a dispar trabajadora y por consiguiente del todo ajeno al proceso que nos ocupa pese a ser también aquélla trabajadora de la mercantil demandada.



SEGUNDO.- Destina la actora sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que recoja los datos financieros y contables de la empleadora en los ejercicios 2015, 2016 y las declaraciones de IVA de los 2º, 3º y 4º trimestre de 2016. El motivo no se acoge, pues se limita la trabajadora a ofrecer una valoración alternativa a la prueba documental que de manera global se cita, sin que se evidencie error grave o manifiesto en que hubiera incurrido el juzgador al ponderar la misma.

Tampoco se acoge, por resultar el texto propuesto claramente predeterminante del fallo e incluir hechos negativos, la pretensión revisoría tendente a alterar el hecho probado cuarto.



TERCERO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia en los restantes motivos de recurso la infracción de los artículos. 51.1 , 52 c ), 53.1.a ), 54.1 , 55.3 y 4 y 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto niega la trabajadora la realidad de la concurrencia de las causas objetivas aducidas por la empresa, no habiendo justificado la empresa el modo en que la decisión extintiva ha contribuido a superar la situación desfavorable que atravesaba la compañía.

Recuerda el artículo 51.1 del ET que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Y en este caso, de lo que se declara probados los siguientes datos sobre el estado de las finanzas de la empleadora: las ventas entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo de 2017 disminuyeron en 162.169,79 euros en relación con las ventas realizadas en el mismo periodo entre 2015 y 2016 lo que representa una merma del 2.4%. Las ventas en el centro de trabajo de León en que laboraba la actora entre el segundo trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 disminuyeron en un 44% en relación con el mismo periodo de 2015 y 2016, teniendo la compañía un patrimonio negativo de -456.041 euros desde el 30 de junio de 2017, encontrándose, por tanto, en situación legal de disolución. A día 30 de junio de 2017 la compañía tenía un capital circulante negativo de 860.440 euros.

Partiendo de las cifras transcritas resulta probado que la empleadora ha experimentado una progresiva merma de su volumen del negocio, no sólo a nivel global, sino de manera especialmente acusada en el centro de trabajo de León en que prestaba sus servicios Doña Candelaria como encargada desde el 7 de julio de 2007. Esta realidad permite tener por acreditada la concurrencia de las causas objetivas de tipo productivo y económico referidas en la carta de despido, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto.

Y respecto de la justificación de la necesidad de la extinción del contrato de la actora para la superación de la situación de crisis por la que atravesaba la empresa, si bien no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, habiendo precisado la jurisprudencia que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec.

231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí debe excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec.

158/2013 -), no hay evidencia alguna en este caso de una clara desproporción entre el grado de incidencia de la causa económica y la adopción de la medida extintiva. De una parte, la evolución negativa de la empresa es evidente, el descenso del nivel de ventas respecto de lo que facturaba en el periodo anterior es notoria y persistente, con lo que no se trata de una situación coyuntural sino estructural, siendo la actora personal del sector comercial (encargada) afectado obviamente por la menor demanda y actividad de la empresa, con lo que no cabe considerar, a priori, la decisión empresarial carente de razonabilidad. El motivo, por tanto, es también desestimado en este aspecto.



CUARTO.- Con idéntico amparo procesal denuncia la actora como infringido el artículo 51.1 de la norma estatutaria pues hubo de haber acudido la empresa para su extinción al proceso de despido colectivo al haber superado el número de extinciones en los 90 días inmediatamente anteriores al mismo los umbrales a que se refiere la citada norma.

Al respecto se declara probado que la compañía antes del despido de Doña Candelaria (31 de julio de 2017) contaba con un total de 108 trabajadores. Desde el 1 de mayo de 2017 cesaron en la empresa 10 trabajadores de los cuales uno lo fue por despido improcedente, 2 por baja voluntaria, uno por fin de contrato en prácticas y los 6 restantes por finalización de contrato temporal. El centro de trabajo de la actora cerró el 31 de julio de 2017.

Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 51.1 del ET señala que a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Añade el precepto que para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Dicho lo anterior, en el singular caso que nos ocupa se declara probado que en los 90 días inmediatamente anteriores al despido de la actora se produjo la extinción de 10 trabajadores, de las que se han de excluir 2 bajas voluntarias por resultar ajenas a la voluntad del empresario, con lo que tendríamos un total de 8 extinciones a priori computables en una plantilla de 108 trabajadores. A tal umbral cuantitativo le resultaría de aplicación el arco a que se refiérela letra b) del aparatado primero del artículo 51, esto es un 10% de extinciones, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa pues se deberían haber operado un mínimo de 10 despidos por las causas objetivas a que se refiere el precepto. No concurriendo tal elemento objetivo no puede esta Sala más que compartir el razonar del juzgador de instancia con lo que el motivo ha de ser desestimado.



QUINTO.- En último término denuncia Doña Candelaria la infracción del artículo 52.c) del ET en relación con los artículos 51.1 y 53.4.b) del mismo cuerpo legal por cuanto considera que la decisión empresarial ha de ser declarada como nula por encontrarse aquélla en estado de gestación al tiempo de serle comunicado el despido.

No puede compartir la Sala tampoco esta censura, pues constatada la realidad de la concurrencia de las causas objetivas aducidas por la empresa así como el dato de encontrarse cerrado el centro de trabajo en que operaba la actora, no cabe más que calificar la decisión empresarial impugnada de procedente en los términos definidos por el artículo 55.5 in fine del ET en cuya virtud lo establecido en las letras anteriores (entro otras la b) relativa a la nulidad de las trabajadoras embarazadas) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados; por consiguiente el motivo, y en definitiva el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Candelaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 9 de mayo de 2018 , (Autos 680/17), sobre DESPIDO; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.

Se acuerda el desglose y devolución a la compañía CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA SL del documento que acompaña al escrito de impugnación.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2010/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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