Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100164

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:362

Núm. Roj: STSJ CL 362/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2014 0000798
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002020 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CLINICA DENTAL CIFUENTES S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MARTIN DE UÑA
RECURRIDO/S D/ña: María Luisa
ABOGADO/A: ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO
PROCURADOR: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2020/2015, interpuesto por la CLÍNICA DENTAL CIFUENTES S.L.P.
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 15 de abril de 2.015 , (Autos núm.
384/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Luisa contra precitada recurrente sobre
OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora demanda formulada por Dª. María Luisa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. María Luisa , con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa CLINICA DENTAL CIFUENTES S.L.P., desde el 13 de julio de 1998 con categoría profesional de higienista dental percibiendo un salario bruto mensual de 1.521,66.-€ incluida prorrata de paga extra.



SEGUNDO.- La entidad demandada está incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector Clínicas y Consultas de Odontología y Estomatología de la provincia de Valladolid, por extensión del mismo a la provincia de Zamora.



TERCERO.- La actora viene realizando su trabajo en horario de lunes a viernes de 8:45 a 15:45.



CUARTO.-E1 día 18-12-2013 la entidad demandada entregó a la actora comunicación con el siguiente contenido: La dirección de esta empresa, le comunica por medio del presente escrito, que ante la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que están directamente relacionadas con la competitividad, productividad y organización del trabajo en la empresa, y con el fin de contrarrestar la situación negativa que se viene produciendo y en pos de una mejora urgente de la situación económica y organizativa que pudiera peligrar la continuidad de la organización, al amparo de lo establecido en el art. 41 del estatuto de los trabajadores , se ve en la necesidad de adecuar su jornada de trabajo a las mismas, por lo que, y muy a pesar nuestro, se le ha tomado la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, que consisten en la reducción de jornada de trabajo y proporcionalmente de su salario. Dicha modificación tendrá efectos, trascurridos los 15 días de preaviso establecidos en la Ley a partir del día 2 de enero de 2014, pasando a realizar una jornada de 18 horas y 45 minutos semanales, distribuida de la siguiente forma: los días lunes, miércoles y jueves en horario de 8,45 a 15,00 horas, una vez cumplido el plazo de preaviso mínimo de 15 días establecido al efecto.

Las razones y causas que nos han obligado a adoptar esta decisión son bien conocidas por vd. Y como bien sabe, el funcionamiento de la clínica está establecido de tal forma que usted, desde que comenzó a trabajar, viene desarrollando las funciones de higienista dental con el odontólogo D. Carlos Manuel , realizando los preparativos de la actividad programada, auxiliando al odontólogo con cada paciente que es atendido por dicho doctor y demás actividades conexas a esta principal ya referenciada.

Debido a la reducción de clientes y asistencias bucales que se realizan en la clínica, hecho también conocido por vd., el Dr. Carlos Manuel , desde hace algunos meses, ha tenido que reducir sus días de trabajo efectivo a los lunes, miércoles y jueves, ya que como ha quedado dicho, la actividad de la consulta se ha visto reducida considerablemente y de forma progresiva, en los últimos 3 años, lo cual hace necesario una reestructuración de la organización de la misma para así mantener una posición competitiva respecto a otras clínicas del sector, no pudiendo permitirse esta empresa mantener su puesto de trabajo a jornada completa, ya que los días que el Dr. Carlos Manuel no asiste a la consulta usted no realiza ningún tipo de actividad, lo que supone una descompensación entre trabajo a realizar y el personal existente, lo que hace imprescindible su reducción de jornada fijando un nuevo horario reducido que además permite una reducción también de los costes que soporta la empresa. A mayor abundamiento, las previsiones del sector son poco esperanzadoras ya que como usted también conoce, las compañías de seguros médicos y otras como son 'Sanitas, el corte ingles y Mapfre', que actualmente nos derivan asegurados, están optando por abrir sus propias consultas de odontología en toda el territorio nacional, en concreto sanitas está en fase de adaptación de un local a unos 50 metros de nuestra consulta, por lo que en muy breve periodo de tiempo se va a ver mucho más mermada la asistencia de pacientes a nuestras clínicas y que en el momento de abrir sus consultas pasarán a atenderles personalmente, perdiendo nosotros esa parte de clientela que ahora mantenemos. En resumen se está patente en la cifra de negocio que se viene produciendo en la empresa y así tenemos que la cifra de negocio del 3T/2013 fue de 83.868,96 euros mientras que en el mismo periodo de 2012 fue de 137.914,76 euros y perdidas de 31.601 euros.

Dicho lo anterior y su vd. No está conforme con la medida adoptada por la dirección de esta clínica, por perjudicial a sus intereses puede optar entre rescindir su contrato de trabajo y la percepción de una indemnización de 20 días de servicio con el máximo de 9 meses o impugnar la misma judicialmente por no considerarla ajustada a derecho, teniendo un plazo de 20 días a partir de la notificación de la misma. En cualquiera de los dos casos anteriores, la modificación sustancial de jornada tiene carácter ejecutivo por lo que el trabajador tiene la obligación de prestar su trabajo de acuerdo con las condiciones que resultaron sustancialmente alteradas'.



QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 28-7-14 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12-8-14 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la CLÍNICA DENTAL CIFUENTES S.L.P. que fue impugnado por Dª. María Luisa , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para la declarar la nulidad de la novación contractual unilateral realizada por decisión empresarial, interpone la demanda empresa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita se adicione un nuevo hecho probado que sería el sexto para recoger 'que la actora había presentado demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 21 de enero de 2014 que dio lugar a los autos 24/2014 celebrándose el juicio oral el 16 de diciembre de 2014 y recayendo sentencia 337 con el siguiente fallo: Que estimando la excepción de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de condiciones interpuesta por Dª María Luisa contra la empresa Clínica Dental Cifuentes S.L.P. absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados; el motivo va a ser acogido porque la documental acredita la referida circunstancia que además resulta relevante para resolver sobre la alegada y rechazada en la instancia la excepción de cosa juzgada que se reitera en suplicación; en el segundo motivo con el mismo amparo procesal que el anterior se solicita se corrija la fecha de entrega de la comunicación de la empresa de reducción de jornada y salario que no fue el 18 de diciembre de 2013 sino el 16 de ese mismo mes y año; cierto es que en la anterior demanda esa misma comunicación se data el 16 de diciembre y esa fecha es la que se recoge en la antes mencionada sentencia más la rectificación pretendida consideramos que carece de relevancia alguna para la suerte del recurso por lo que no ha lugar a acoger este segundo motivo.



SEGUNDO.- Los motivos 3º,4º,5º y 6º son de censura jurídica y debe examinarse en primer lugar por razones de lógica procesal el que se formula como sexto en el que se reitera la alegación de cosa juzgada con cita como infringido de los artículos 124 y 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los artículos 207 , 222.2.3 y 4 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo cuyo acogimiento haría innecesario el examen de las demás alegaciones contenidas en los restantes motivos; comparando la demanda origen de este procedimiento con la que dio lugar a los autos 24/2014 antes mencionados e incorporados como hecho probado sexto se puede comprobar que son prácticamente iguales en cuanto a los hechos que refieren ya que en ambas se impugna la modificación de jornada y salario que la empresa comunicó a la actora el día 18 de diciembre de 2.013 o bien el día 16 de diciembre de 2.013 si bien en la demanda de este procedimiento se pide se declare nula la resolución empresarial que en el encabezamiento se llama 'novación contractual unilateral' mientras que la demanda de los autos 24/2014 se pedía en su suplico se declarara la nulidad o subsidiariamente injustificada la resolución empresarial acordada sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo; es decir en una y otra demanda se impugna exactamente la misma decisión empresarial no obstante lo cual la juzgadora de instancia rechaza la cosa juzgada de la instancia con el argumento de que la actual demanda utiliza una fundamentación jurídica distinta porque se ampara en el art.

12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , argumentación que no puede compartir esta Sala; el cambio de 'nomen iuris' de una acción no supone el ejercicio de una acción distinta cuando la pretensión es exactamente la misma y entre las mismas partes, como ocurre en el presente caso de tal suerte que concurren todas las identidades propias de la cosa juzgada material a que se refiere el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se alegan en este procedimiento hechos nuevos y distintos a los aducidos en el anterior procedimiento ni se pide cosa distinta y porque el que ahora se cite en amparo de la pretensión art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores y antes el art. 41 del mismo texto legal no impide que opere la cosa juzgada ya que 'los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este' ( art. 400.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir el fundamento jurídico basado en el art. 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores bien pudo alegarse en el anterior procedimiento 24/2014 por lo que se ha de concluir que el subterfugio procesal de cambiar la denominación formal de la acción y amparar en fundamento legal distinto la pretensión origen de este procedimiento no puede impedir que opere la cosa juzgada material por razón de la sentencia firme recaída en los autos 24/2014 antes mencionados que desestimó por caducidad de la acción la pretensión interpuesta por la parte actora impugnando la misma decisión empresarial de reducción de jornada y salario; estimado este motivo y consiguientemente la alegada excepción de cosa juzgada resulta ya innecesario resolver acerca de los demás motivos aducidos por la recurrente; procede en definitiva estimar el recurso y revocar la sentencia para con desestimación de la demanda por acoger la excepción de cosa juzgada absolver a la demanda de la pretensión deducida.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la CLÍNICA DENTAL CIFUENTES S.L.P.

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 15 de abril de 2.015 , (Autos núm.

384/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Luisa contra precitada recurrente sobre OTROS DERECHOS LABORALES; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución, para con desestimación de la demanda por acogerse la excepción de cosa juzgada absolver a la demanda de la pretensión deducida.

Firme que sea esta resolución se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir así como de la consignada importe de la condena.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2020/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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