Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100192

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:279

Núm. Roj: STSJ CL 279/2020


Encabezamiento


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T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00360/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000146
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002021 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000071 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Rec. 2021/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/

En Valladolid a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2021 de 2.019, interpuesto por D. Jaime contra sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Seguridad Social nº 71/2019, de fecha 17 de Junio de 2019,
en demanda promovida por D. Jaime contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Jaime , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1961, inició con fecha 9/11/2018, un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico principal de espondilosis lumbosacra sin mielopatía.



SEGUNDO.- Transcurrido el plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días, el INSS acordó emitir el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.



TERCERO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, por resolución de 8/11/2018, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor de autobús, con efectos económicos de 3/10/18, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 1.841,45 euros y fecha de revisión: 18/10/2021.



CUARTO.- La resolución, acogía el dictamen propuesta del EVI de 18/10/18.



QUINTO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso el 19/12/18 reclamación previa, por la que se solicita la Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar el demandante que las dolencias que padece le incapacitaban para cualquier actividad laboral. El 17/01/19 se dicta resolución desestimatoria.



SEXTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumborradiculopatía y claudicación por estenosis de canal: enfermedad degenerativa osteodiscal L3-L4-L5-S1, fibromialgia, enfermedad inflamatoria o de tejido conectivo. Vértigo de origen vestibular. Acúfenos. Tendinitis calcificada en supraespinoso. 1º dedo en resorte mano izquierda. Diabetes mellitus tipo 2. SAHS severo. Trastorno adaptativo con ansiedad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología crónica multinivel. Analgesia de 3º escalón. En lista de espera para artrodesis L4-L5 a corto plazo. Signos de afectación radicular moderada, sin respuesta eficaz a tratamiento médico y rehabilitación. Limitado para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto. Grado funcional osteomuscular columna 3.

SÉPTIMO.- El 5/12/18 se le realiza en el Hospital de León foraminotomía L4- L5 izquierda más discectomía, y en los controles sucesivos llevados a cabo en consultas externas de Traumatología se ha objetivado una mejoría del dolor radicular aunque persiste clínica de sobrecarga lumbar y facetario, ' especialmente con la bipedestación y sedestación prolongada, el manejo de pesos, las posiciones mantenidas de flexoextensión del tronco. Se recomienda evitar todas aquellas circunstancias que supongan una sobrecarga para su raquis lumbar como las antes mencionadas.' OCTAVO.- El Sr. Jaime tiene reconocido un grado de discapacidad del 45% desde el 11/01/2018.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidas; se alza en suplicación Don Jaime destinando su primer motivo a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal sexto para que en adelante diga que el actor padece: 'Deshidratación discal a múltiples niveles.

Estenosis de canal foraminal L4-L5 bilaterales de predominio izquierdo. -Discopatía degenerativa L2-L3, L3- L4, L4-L5, L5-S1. - Protusiones discales L2-L3, L3-L4, L5-S1. -Lumborradiculopatía, L5-S 1 bilateral crónica de actividad intensa moderada según informe de EMG de 30/5/2019. -Claudicación a la marcha por estenosis de canal. Camina con dificultad.

-Enfermedad degenerativa osteodiscal L3, L4, L5, Si -Fibromialgia. - Dolor dominante: hombros, lumbar, cervical.

-Tendinitis manguito rotador hombro izquierdo. -Tendinitis calcificada en supraespinoso. -1° dedo en resorte de mano izquierda. -Enfermedad inflamatoria o de tejido conectivo. -Vértigo de origen vestibular. Acúfenos.

Sensación de inestabilidad bilateral principalmente Oído Izquierdo. -HipoACUSIA 80db Oído Derecho. -Diabetes Mellitus tipo 2, con revisiones oftalmológicas periódicas anuales por pérdida de visión, debida a dicha enfermedad. -Patologías crónicas multinivel. -Espondiloartrosis cervical y cerbicobraquialgia bilateral, con parestesias en ambas manos. -Síndrome de apnea-hiponea del Sueño Severo con tratamiento con CPAP. - Síndrome ansioso depresivo en tratamiento con médico especialista y farmacológico. -Artrodesis L4-L5 en Unidad de columna de León. -analgesia de tercer escalón, mala respuesta al tratamiento médico y rehabilitador.

-Médicamente tiene contraindicado, bipedestación y sedestación prolongada, la sobrecarga lumbar y facetario, así como el manejo de peso, las posiciones mantenidas de flexoextensión del tronco y la sobrecarga del raquis lumbar' El motivo no puede admitirse por cuanto el actor sesga el contenido de los informes médicos que cita, tomando sólo lo que le es de interés y desechando lo que no. Así, respecto del primero, si bien es cierto que si en el emitido el día 14 de abril de 2019 por el complejo Asistencial de León se afirma que en prueba de EMG se diagnosticó radiculopatía de intensidad moderada L4-L5, resulta también que posteriormente se practicó discectomía con mejoría de la clínica dolorosa, y sin embargo el actor no hace referencia a tal extremo en su relación de hechos.

En cuanto al trastorno adaptativo no consta más que el diagnóstico al que ya se refiere la juzgadora, con lo que nada novedoso se añade.

Respecto del SAHS severo, ya consta como probada la dolencia en el hecho probado sexto, con lo que nada novedoso se añade, siendo el uso de CPAP sólo durante las horas nocturnas con buena respuesta, sin que de nuevo el actor haga referencia a estos particulares en el texto que propone.

En el mismo sentido, en cuanto a la presencia de inestabilidades, mareos y paresias los informes referidos recogen únicamente las referencias del paciente. En definitiva, el motivo fracasa.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor su segundo y último motivo de recurso, por cuanto a su juicio considera infringidos los artículos 193 de la LGSS por cuanto a su juicio su estado impide, no sólo el normal y efectivo desempeño de su actividad ordinaria de conductor de autobús, sino de cualesquiera otras ofertadas por el mercado de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Jaime , de 58 años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumborradiculopatía y claudicación por estenosis de canal: enfermedad degenerativa osteodiscal L3-L4-L5-S1, fibromialgia, enfermedad inflamatoria o de tejido conectivo.

Vértigo de origen vestibular. Acúfenos. Tendinitis calcificada en supraespinoso. 1º dedo en resorte mano izquierda. Diabetes mellitus tipo 2. SAHS severo. Trastorno adaptativo con ansiedad.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología crónica multinivel. Analgesia de 3º escalón.

En lista de espera para artrodesis L4-L5 a corto plazo. Signos de afectación radicular moderada, sin respuesta eficaz a tratamiento médico y rehabilitación. Limitado para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento afecto. Grado funcional osteomuscular columna 3.

El 5/12/18 se le realiza en el Hospital de León foraminotomía L4L5 izquierda más discectomía, y en los controles sucesivos llevados a cabo en consultas externas de Traumatología se ha objetivado una mejoría del dolor radicular aunque persiste clínica de sobrecarga lumbar y facetario, 'especialmente con la bipedestación y sedestación prolongada, el manejo de pesos, las posiciones mantenidas de flexoextensión del tronco. Se recomienda evitar todas aquellas circunstancias que supongan una sobrecarga para su raquis lumbar como las antes mencionadas.' Atendiendo al estado de cosas descrito, y cuestionándose únicamente el grado absoluto de incapacidad profesional, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia por cuanto no podemos afirmar que carezca la actora de toda capacidad laboral. Así, si bien es cierto que el estado de salud del actor compromete el desempeño de actividades tributarias de aporte físico o exigentes para el sistema musculo esquelético, no menos veraz resulta que conserva aquél una capacidad laboral residual suficiente para el desarrollo normalizado y eficiente de actividades sedentarias y livianas, huérfanas de los requerimientos que encuentra proscritos, siendo razonablemente buena la respuesta que está ofreciendo a los tratamientos pautados para las patologías de SAHS severo, así señala la juzgadora en sede de fundamentación jurídica que en informes de Neumología se señala que el demandante tiene diagnosticado SAHS severo al menos desde el año 2011 en tratamiento con CPAP. El último informe que se aporta es de 2017 y en él se refleja: 'buena tolerancia y cumplimiento, duerme 6-7 horas, se pone la CPAP todas las noches y la tolera todas las horas de sueño. Evolución clínica favorable'.

En el mismo sentido, Se aporta, asimismo, un informe de Psiquiatría, en el que se diagnostica al actor de trastorno adaptativo con ansiedad, y en el que se refleja la pauta de tratamiento con Oxitril, pero no se refleja la afectación de dicha dolencia a su capacidad residual. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Jaime contra la Sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia; en el procedimiento número 71/2019, sobre incapacidad permanente, ratificando el Fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2021 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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