Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:50

Núm. Roj: STSJ CL 50/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00026/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0001117
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002025 /2019 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD OPORTUNIDADES J. DE C.Y L.-GERENCIA
SERV.SOC.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD
SOCIAL , Rafael
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANGEL PAREDES
MONTERO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 2025/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2025 de 2019, interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
Uno de Palencia (autos 549/18) de fecha 1 de julio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D.
Rafael contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO
ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Rafael , nacido el NUM000 de 1956 y con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral fijo, con categoría de oficial de 2ª-oficios, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, con una antigüedad desde el 1 de abril de 1981 y un salario mensual de 1.723,29 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El 17 de abril de 2018, el demandante presentó ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León solicitud de jubilación parcial, con una reducción de jornada y salario del 50% y efectos de 21 de mayo de 2018.



TERCERO.- Por resolución de 18 de junio de 2018, la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León acuerda no acceder a la solicitud del actor.



CUARTO.- El 18 de junio de 2018, el demandante presentó nuevamente solicitud de jubilación parcial, con una reducción de jornada y salario del 25% y efectos de 31 de julio de 2018.



QUINTO.- En fecha 21 de junio de 2018, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia emite un informe relativo a la solicitud de jubilación parcial del actor, manifestando que reúne las condiciones requeridas por cumplir 61 años y 6 meses y tener 34 años y 6 meses o más cotizados y que resultaría posible prescindir de cubrir la parte de la jornada que dejaría de realizar el trabajador.



SEXTO.- Por resolución de 13 de marzo de 2019, La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León no accede a la solicitud del actor.

SÉPTIMO.- El 21 de diciembre de 2018, el actor vuelve a solicitar la jubilación a tiempo parcial, en este caso con una reducción de jornada y salario del 45%.

OCTAVO.- Por resolución de 12 de marzo de 2019, nuevamente la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León desestima la solicitud.

NOVENO.- El 16 de abril de 2018, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública, a través del boletín 1/18 'Noticias RED', un nuevo criterio interpretativo del apartado e) del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal: 'la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En demanda promovida por D. Rafael contra la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y las entidades gestoras de la seguridad social por el juzgado de instancia se dicta sentencia estimatoria de la pretensión de jubilación parcial en los siguientes términos: 'declaro el derecho del demandante a jubilarse parcialmente al 50% desde el 21 de mayo de 2018, con todos los efectos inherentes a tal situación, incluidos los económicos y condeno a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES a llevar a efecto los trámites necesarios que posibiliten la efectiva jubilación a tiempo parcial al 50% y percibo de la correspondiente prestación de jubilación en dicho porcentaje, así como contrato a tiempo parcial al 50% de la jornada con el demandante hasta la edad ordinaria de jubilación, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla Y león en el que en un único motivo se denuncia infracción al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c)de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por interpretación errónea del art. 215.2 e) del TRLGSS y del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, y por infracción, por inaplicación de los arts. 7 de la LO 2/2017, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el art. 6 de la Ley 2/2006 de Hacienda y del Sector Público de Castilla y León y art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se argumenta que la recurrente ha de asumir el cambio de criterio de las entidades gestoras de la seguridad social en lo relativo a las bases de cotización y en la inexistencia de un acuerdo para jubilarse parcialmente y suscribir en consecuencia el contrato de relevo. En el escrito de impugnación se argumenta sobre el cambio de criterio de la seguridad Social, cambio de criterio que esta sala ha considerado improcedente haciendo una interpretación de la LGSS argumentándose igualmente sobre el artículo 86 del convenio colectivo.

Dicho precepto dispone.' El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente'.

De dicho artículo tal y como esta sala concluyó al resolver conflicto colectivo en instancia de conformidad con las posiciones de las partes que no puede inferirse un derecho absoluto o incondicionado, pero lo que sí ha de concluirse es que tampoco puede concluirse lo contrario, es decir ha de analizarse caso a caso los motivos de oposición para a su vista concluir si es razonable la misma.

En el caso que nos ocupa como ya se ha dicho el motivo de oposición es el cambio de criterio habido en las entidades gestoras de la seguridad social respecto de las bases de cotización del contrato del relevista, pero ese tema ha sido objeto de examen por esta sala en sentencia de fecha seis de septiembre de 2019, que resolvía el recurso de suplicación nº991/2019 donde dijimos lo siguiente al respecto: 'Esta interpretación es contraria a la que se deduce de la lógica histórica del precepto. Hay que recordar que la correspondencia del puesto de trabajo del relevista y del relevado fue reforzada por el Real Decreto-ley 15/1998 cuando introdujo en el artículo 12.6.c del Estatuto de los Trabajadores el precepto que decía que 'el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente'. En este contexto lo exigible era que el trabajador relevista, al tener la misma clasificación profesional, percibiera el salario fijado por el convenio colectivo para la misma, aunque en proporción a su jornada. De ello resultaría habitualmente un salario inferior, incluso en términos profesionales, al del relevado, dado que el relevista no tendría asignados aquellos complementos personales vinculados a la antigüedad y a la promoción (especialmente complementos de antigüedad). La Ley 40/2007 introdujo una flexibilización de aquel requisito cuando adicionó el siguiente párrafo: 'En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social'.

Es decir, en ese momento se permitió que el puesto de trabajo fuese distinto (aunque condicionándolo a determinadas circunstancias excepcionales) y para evitar que de ello se derivara una depresión excesiva de los salarios se fijó un mínimo, previsto en el artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social a la sazón vigente de la siguiente manera a partir de la Ley 40/2007: 'Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial'.

La finalidad del legislador no era obligar a que el relevista tuviera un salario superior al relevado, como se desprende de la interpretación ahora adoptada por la Administración del Estado, sino que su salario no estuviera en ningún caso por debajo del 65% del que tenía el trabajador relevado. Lógicamente la comparación había de hacerse en términos de homogeneidad, en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista y así se interpretó desde entonces, recogiendo, a juicio de esta Sala, la lógica de la norma y la intención del legislador.

Esta norma es la que se ha mantenido desde entonces, puesto que la Ley 27/2011 solamente confirió a la empresa la facultad de que el relevista ocupase un puesto totalmente disímil (en términos funcionales y geográficos) respecto del trabajador relevado, dejando únicamente como requisito el suelo mínimo del 65% introducido por la Ley 40/2007. En relación con este punto no han existido cambios desde entonces en las normas legales, por lo que la reinterpretación adoptada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en 2018 constituye una modificación de la norma legal mediante una mera instrucción administrativa, carente de toda base legislativa y contraria a su interpretación lógica, finalista e histórica, por lo que carece de todo amparo jurídico, puesto que la mera literalidad es solamente uno de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil, pero no el único'.

A la vista de lo expuesto el motivo de oposición no aparece como razonable en los términos arriba expuestos, por lo que debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 549/18) de fecha 1 de julio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por D. Rafael contra referida recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DERECHOS y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros +IVA en concepto de honorarios de letrado del recurrido-impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 2025/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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