Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102229

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5272

Núm. Roj: STSJ CL 5272/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02101/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000919
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002026 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Victorio
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FEU VERT IBERICA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesus Carlos Galán Parada/
En Valladolid a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2026/2019, interpuesto por D. Victorio contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de León, de fecha 26 de julio de 2018, (Autos núm. 312/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Victorio contra FEU VERT IBERICA S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Victorio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Victorio , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa FEU VERT IBÉRICA, S.A., CIF A-79783254, dedicada a la actividad de grandes almacenes.

2º.- Antigüedad: desde 19 de agosto de 1991.

3º.- Categoría profesional: gerente.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 3.460,35 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º.- Fecha del despido: 12 de marzo de 2018, con efectos a fecha mismo día 11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido; se acompañó finiquito 12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso: 1- El martes 14 de noviembre de 2017 a las 10:45h, Ud. cogió unas cadenas textiles 'Fix&Go' (n° de referencia del producto ( 35202 ), por valor de 33,93 euros, y, tras pasar por el Taller, las introdujo en un vehículo marca Dacia Logan de color blanco, con matrícula .... YDJ , que según el histórico del centro figura a su nombre, sin pasar por caja para abonar el importe del producto 2-El pasado 13 de enero de 2018, en torno a las 17:30 horas, a pesar de la existencia de una importante carga de trabajo de conformidad con lo mostrado en el panel del centro, Ud. detuvo la Orden de Reparación ('O.R.') n° C385, asignada al Jefe de Equipo, Blas , para que éste se encargara de la reparación del sistema de calefacción de un Renault Mégane blanco con matrícula ....HXD , propiedad de su suegro, y todo ello sin registrar la correspondiente O.R. relativa a dicho trabajo 3-El pasado 21 de febrero de 2018, encontrándose Ud. disfrutando de días libres, se presentó en el centro de trabajo a las 10:30 horas, ordenando al Montador del centro, Cirilo , que se encargara de una reparación de carácter particular, consistente en la soldadura de diferentes piezas metálicas, a pesar de la importante carga de trabajo que existía en el panel de órdenes del centro en ese momento. Asimismo, para la realización de dicha reparación, Ud. compró una caja de electrodos en BricoDepot León (n° de referencia [ NUM001 ]), y por importe de 19,95 euros, abonando la cuantía con dinero procedente de la cala pequeña del centro, 4- El 21 de febrero de 2018, Ud. apartó diverso material propiedad de la Empresa, tales como estanterías y elementos metálicos de estanterías (largueros de Bosal), destinados al almacenaje de productos, colocándolos en la zona de la exposición de aceite. Al día siguiente, 22 de febrero de 2018, Ud. acudió al centro entre las 10:15 y las 11:00 horas y tras aparcar su vehículo en la parte trasera del centro de trabajo procedió a cargarlo con el material que había dejado apartado el día anterior a tal efecto, llevándoselos en su vehículo.

Esta conducta se repitió en al menos dos ocasiones, pudiendo comprobar el Montador, Cirilo , que el material que Ud. había almacenado en la zona de la exposición de aceite el día anterior había desaparecido del centro.

5- Constantes quejas del personal a su cargo, concretadas el pasado 23 de enero sobre su comportamiento para con sus colaboradores, la organización del centro y su desidia permanente en asuntos relacionados con los recursos humanos - Son continuas sus quejas ante la maternidad de la Jefa de tienda a pesar de haber optado por un horario fijo partido y de cierre para no pedir la reducción.

- Respecto al trato a sus colaboradores el Gerente Regional ha recibido quejas, principalmente de la vendedora Araceli , por dirigirse a ella en términos inaceptables como 'Malfollada' o con comentarios 'mientras no te toque ni te insulte date por contenta'. Estas son frases textuales confirmadas por varios testigos el mismo día 23 de enero.

- El sábado 20/01/18 el taller se queda 1/2 hora sin ningún mecánico y de 15:30 a 16:30 con un solo mecánico a pesar del trabajo existente. La situación se resuelve gracias a un 'favor personal' del montador Feliciano a requerimiento de la Jefe de Tienda, que en ausencia del gerente es el único mando del Autocentro.

- El 24/12/17 jornada en la que le corresponde trabajar como único mando en el Autocentro, se comunica con la Jefa de Tienda mediante Wassap para que se ponga en contacto con la vendedora Araceli y esta última cambie su horario de trabajo para que realice la apertura del centro los días 26 y 29 puesto que 'se va de vacaciones'. Es evidente la falta de organización y control sobre el Autocentro, delegando funciones propias del máximo responsable en otro mando que está en una jornada de descanso.

- El pasado 23 de enero en una reunión en la oficina del gerente ante la Jefa de Tienda, el gerente regional le reitera claramente que los días de libranza del otro mando debían ser cubiertos por el gerente, en este caso ajustando su hora de salida al cierre del centro para no dejar a un vendedor solo en la tienda. Pues bien, esa misma semana en el descanso de la jefa de tienda vuelve abandonar el centro a las 19:40h dejando a Gervasio a cargo del cierre del centro.

- Es que es usual el abandono del centro durante la jornada laboral con la justificación al equipo de citas con abogados, bancos, médicos, inmobiliarias.... sin ningún tipo de comunicación al Gerente Regional.

- Se enorgullece de que ' entra y sale del centro cuando quiere que para eso es el _gerente Y __que solo da explicaciones al GR' teniendo instrucciones concretas del GR por las que debe cerrar en los descansos del otro mando y que es importantísimo la presencia de un mando en las horas sensibles del día, apertura, mediodía y cierre.

-El 12/02/18 planifica la apertura del centro sin montadores ya que había asignado el primer montador a las 10:00h, Imanol . Este último al darse cuenta de este error inicia su jornada laboral a las 9:00h para poder abrir el centro con normalidad. Este hecho, que tomado aisladamente no tendría mayor importancia, hay que contextualizarlo en un comportamiento habitual que deja patente la falta de compromiso con la marcha del Autocentro.

-El pasado 5 de marzo de 2018, usted realiza una consulta al departamento de Recursos Humanos sobre dos empleadas en reducción de jornada 'convocadas' a trabajar un festivo y relativas a su día de compensación.

Al intentar darle contestación comprobamos que en la intranet no está grabado ni el festivo, ni la convocatoria a estas dos empleadas. Su contestación literal es: 'La convocatoria está colgada en el panel no le doy a nadie papel alguno, simplemente convocados y días de descanso'. Es absolutamente imposible que dada su trayectoria en la empresa usted desconozca tanto los procedimientos internos, como las obligaciones legales y con la RLT de convocar y entregar por escrito el documento habitual. Igualmente, no se ha observado en absoluto la planificación anual, que de nuevo obligados por convenio, y por los procedimientos internos se entrega todos los años.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: han quedado acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido que se acaban de transcribir y se dan por reproducidos.

14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical 15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.- La empresa tiene aprobado un código de conducta para mandos y mandos intermedios en que se establecen una serie de obligaciones adicionales entre las que figuran: el comportamiento con los compañeros y colaboradores ha de ser de lealtad y cooperación el no usar su posición de mando en beneficio propio o de familiares los bienes y servicios de la empresa se utilizarán exclusivamente para fines profesionales.

17º.- Fecha de conocimiento de los hechos por la empresa: 22 de enero 2018 18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 3 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 6 4 2018 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Victorio que fue impugnado por FEU VERT IBERICA S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Victorio construyendo la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS denunciando como infringidos los artículos 97 y 107.b) de la norma adjetiva laboral en relación con el artículo 248 de la LOPJ y 24.1 de la CE. Afirma el actor que la insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia le ha generado una evidente indefensión. Añade que la sucinta referencia en el hecho probado 13º a que han quedado acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido que se acababan de transcribir en el ordinal anterior, no es técnica procesal adecuada para la construcción de las verdades procesales.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos hemos de señalar que reitera la Sala Cuarta en Auto de 18 de septiembre de 2019 su doctrina consolidada en el auto de la Sala de 26 de marzo de 2014, recurso 11/2013 en el que venían a decir que '...El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a: a) La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad 'se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo' y añade: 'De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )'.

b) Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que 'las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 6_0265art>241 LOPJ y 228 LEC '.

c) Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que 'constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ...; 235/2005, de 26 de septiembre ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ...; 268/2005, de 24 de octubre ... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las 'sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso''.

d) Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que 'el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que 'el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada''.

e) Establece que 'no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan 'podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario' ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012...' Sienta en definitiva el Alto Tribunal que '...el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional'.

g) Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que 'el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC '.

En el mismo sentido recordar que el art. 97.2 de la LRJS dispone que '...La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo...', Al amparo de la doctrina jurisprudencial examinada hemos de señalar que no puede esta Sala acoger la posición del recurrente, por cuanto si bien es cierto que pudo el juzgador haber edificado el factum de la sentencia con una técnica procesal más precisa, no menos veraz resulta que en sede de fundamentación jurídica completa su relato concretando de manera pormenorizada los diferentes medios de prueba que le condujeron a tener por probados, uno a uno, la totalidad de hechos narrados en la carta de despido, con lo que ninguna indefensión se ha generado al actor al respecto. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción de las normas de la sentencia denunciadas, el recurso es desestimado

TERCERO .- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Victorio , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa FEU VERT IBÉRICA, S.A., CIF A-79783254, dedicada a la actividad de grandes almacenes.

2º.- Antigüedad: desde 19 de agosto de 1991.

3º.- Categoría profesional: gerente.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 3.460,35 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias 5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º.- Fecha del despido: 12 de marzo de 2018, con efectos a fecha mismo día 11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido; se acompañó finiquito 12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso: 1- El martes 14 de noviembre de 2017 a las 10:45h, Ud. cogió unas cadenas textiles 'Fix&Go' (n° de referencia del producto ( 35202 ), por valor de 33,93 euros, y, tras pasar por el Taller, las introdujo en un vehículo marca Dacia Logan de color blanco, con matrícula .... YDJ , que según el histórico del centro figura a su nombre, sin pasar por caja para abonar el importe del producto 2-El pasado 13 de enero de 2018, en torno a las 17:30 horas, a pesar de la existencia de una importante carga de trabajo de conformidad con lo mostrado en el panel del centro, Ud. detuvo la Orden de Reparación ('O.R.') n° C385, asignada al Jefe de Equipo, Blas , para que éste se encargara de la reparación del sistema de calefacción de un Renault Mégane blanco con matrícula ....HXD , propiedad de su suegro, y todo ello sin registrar la correspondiente O.R. relativa a dicho trabajo 3-El pasado 21 de febrero de 2018, encontrándose Ud. disfrutando de días libres, se presentó en el centro de trabajo a las 10:30 horas, ordenando al Montador del centro, Cirilo , que se encargara de una reparación de carácter particular, consistente en la soldadura de diferentes piezas metálicas, a pesar de la importante carga de trabajo que existía en el panel de órdenes del centro en ese momento. Asimismo, para la realización de dicha reparación, Ud. compró una caja de electrodos en BricoDepot León (n° de referencia [ NUM001 ]), y por importe de 19,95 euros, abonando la cuantía con dinero procedente de la cala pequeña del centro, 4- El 21 de febrero de 2018, Ud. apartó diverso material propiedad de la Empresa, tales como estanterías y elementos metálicos de estanterías (largueros de Bosal), destinados al almacenaje de productos, colocándolos en la zona de la exposición de aceite. Al día siguiente, 22 de febrero de 2018, Ud. acudió al centro entre las 10:15 y las 11:00 horas y tras aparcar su vehículo en la parte trasera del centro de trabajo procedió a cargarlo con el material que había dejado apartado el día anterior a tal efecto, llevándoselos en su vehículo.

Esta conducta se repitió en al menos dos ocasiones, pudiendo comprobar el Montador, Cirilo , que el material que Ud. había almacenado en la zona de la exposición de aceite el día anterior había desaparecido del centro.

5- Constantes quejas del personal a su cargo, concretadas el pasado 23 de enero sobre su comportamiento para con sus colaboradores, la organización del centro y su desidia permanente en asuntos relacionados con los recursos humanos - Son continuas sus quejas ante la maternidad de la Jefa de tienda a pesar de haber optado por un horario fijo partido y de cierre para no pedir la reducción.

- Respecto al trato a sus colaboradores el Gerente Regional ha recibido quejas, principalmente de la vendedora Araceli , por dirigirse a ella en términos inaceptables como 'Malfollada' o con comentarios 'mientras no te toque ni te insulte date por contenta'. Estas son frases textuales confirmadas por varios testigos el mismo día 23 de enero.

- El sábado 20/01/18 el taller se queda 1/2 hora sin ningún mecánico y de 15:30 a 16:30 con un solo mecánico a pesar del trabajo existente. La situación se resuelve gracias a un 'favor personal' del montador Feliciano a requerimiento de la Jefe de Tienda, que en ausencia del gerente es el único mando del Autocentro.

- El 24/12/17 jornada en la que le corresponde trabajar como único mando en el Autocentro, se comunica con la Jefa de Tienda mediante Wassap para que se ponga en contacto con la vendedora Araceli y esta última cambie su horario de trabajo para que realice la apertura del centro los días 26 y 29 puesto que 'se va de vacaciones'. Es evidente la falta de organización y control sobre el Autocentro, delegando funciones propias del máximo responsable en otro mando que está en una jornada de descanso.

- El pasado 23 de enero en una reunión en la oficina del gerente ante la Jefa de Tienda, el gerente regional le reitera claramente que los días de libranza del otro mando debían ser cubiertos por el gerente, en este caso ajustando su hora de salida al cierre del centro para no dejar a un vendedor solo en la tienda. Pues bien, esa misma semana en el descanso de la jefa de tienda vuelve abandonar el centro a las 19:40h dejando a Gervasio a cargo del cierre del centro.

- Es que es usual el abandono del centro durante la jornada laboral con la justificación al equipo de citas con abogados, bancos, médicos, inmobiliarias.... sin ningún tipo de comunicación al Gerente Regional.

- Se enorgullece de que ' entra y sale del centro cuando quiere que para eso es el _gerente Y __que solo da explicaciones al GR' teniendo instrucciones concretas del GR por las que debe cerrar en los descansos del otro mando y que es importantísimo la presencia de un mando en las horas sensibles del día, apertura, mediodía y cierre.

-El 12/02/18 planifica la apertura del centro sin montadores ya que había asignado el primer montador a las 10:00h, Imanol . Este último al darse cuenta de este error inicia su jornada laboral a las 9:00h para poder abrir el centro con normalidad. Este hecho, que tomado aisladamente no tendría mayor importancia, hay que contextualizarlo en un comportamiento habitual que deja patente la falta de compromiso con la marcha del Autocentro.

-El pasado 5 de marzo de 2018, usted realiza una consulta al departamento de Recursos Humanos sobre dos empleadas en reducción de jornada 'convocadas' a trabajar un festivo y relativas a su día de compensación.

Al intentar darle contestación comprobamos que en la intranet no está grabado ni el festivo, ni la convocatoria a estas dos empleadas. Su contestación literal es: 'La convocatoria está colgada en el panel no le doy a nadie papel alguno, simplemente convocados y días de descanso'. Es absolutamente imposible que dada su trayectoria en la empresa usted desconozca tanto los procedimientos internos, como las obligaciones legales y con la RLT de convocar y entregar por escrito el documento habitual. Igualmente, no se ha observado en absoluto la planificación anual, que de nuevo obligados por convenio, y por los procedimientos internos se entrega todos los años.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: han quedado acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido que se acaban de transcribir y se dan por reproducidos.

14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical 15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.- La empresa tiene aprobado un código de conducta para mandos y mandos intermedios en que se establecen una serie de obligaciones adicionales entre las que figuran: el comportamiento con los compañeros y colaboradores ha de ser de lealtad y cooperación el no usar su posición de mando en beneficio propio o de familiares los bienes y servicios de la empresa se utilizarán exclusivamente para fines profesionales.

17º.- Fecha de conocimiento de los hechos por la empresa: 22 de enero 2018 18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 3 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 6 4 2018 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Victorio que fue impugnado por FEU VERT IBERICA S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Victorio construyendo la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS denunciando como infringidos los artículos 97 y 107.b) de la norma adjetiva laboral en relación con el artículo 248 de la LOPJ y 24.1 de la CE. Afirma el actor que la insuficiencia del relato de hechos probados contenido en la sentencia le ha generado una evidente indefensión. Añade que la sucinta referencia en el hecho probado 13º a que han quedado acreditados todos los hechos imputados en la carta de despido que se acababan de transcribir en el ordinal anterior, no es técnica procesal adecuada para la construcción de las verdades procesales.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos hemos de señalar que reitera la Sala Cuarta en Auto de 18 de septiembre de 2019 su doctrina consolidada en el auto de la Sala de 26 de marzo de 2014, recurso 11/2013 en el que venían a decir que '...El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a: a) La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad 'se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo' y añade: 'De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )'.

b) Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que 'las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 6_0265art>241 LOPJ y 228 LEC '.

c) Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que 'constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ...; 235/2005, de 26 de septiembre ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ...; 268/2005, de 24 de octubre ... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las 'sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso''.

d) Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que 'el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que 'el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada''.

e) Establece que 'no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan 'podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario' ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012...' Sienta en definitiva el Alto Tribunal que '...el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional'.

g) Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que 'el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC '.

En el mismo sentido recordar que el art. 97.2 de la LRJS dispone que '...La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo...', Al amparo de la doctrina jurisprudencial examinada hemos de señalar que no puede esta Sala acoger la posición del recurrente, por cuanto si bien es cierto que pudo el juzgador haber edificado el factum de la sentencia con una técnica procesal más precisa, no menos veraz resulta que en sede de fundamentación jurídica completa su relato concretando de manera pormenorizada los diferentes medios de prueba que le condujeron a tener por probados, uno a uno, la totalidad de hechos narrados en la carta de despido, con lo que ninguna indefensión se ha generado al actor al respecto. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción de las normas de la sentencia denunciadas, el recurso es desestimado

TERCERO .- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por Don Victorio contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León; en el procedimiento número 312/2018, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2026/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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