Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100453

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1001

Núm. Roj: STSJ CL 1001/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00296/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0001014
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002033 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ismael , Jacobo
ABOGADO/A: MERCEDES SEOANE BARJACOBA, ALBA GANCEDO FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOSERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Rec. 2033/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/

En Valladolid a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2033 de 2.019, interpuesto por la empresa ÁLVARO SÁNCHEZ MALDONADO
y D. Jacobo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en el Procedimiento Seguridad Social nº
496/2018, de fecha 28 de Mayo de 2019, en demanda promovida por D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ÁLVARO SÁNCHEZ
MALDONADO, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA
MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de Diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Jacobo , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1970, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con nº NUM002 , venía prestando servicios laborales para la empresa ÁLVARO SÁNCHEZ MALDONADO, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 3-05-207, con categoría profesional de peón, para la realización de la obra 'MEJORAS DE INFRAESTRUCTURAS LIMPIEZA Y PINTADO DE MUEBLES Y ANEJOS'.



SEGUNDO.- El primer día de prestación de los referidos servicios, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la referida empresa y realizando las tareas propias de su categoría profesional, en concreto tareas de limpieza de un silo de la tercera planta, fuera de uso, cuando al descolgar un tractel colocado en una estructura metálica para realizar mejor la limpieza de la zona, se rompió el cable enganchándole y golpeándole en el tobillo derecho.



TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo referido, el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo, iniciando situación de incapacidad temporal el mismo día 3-05-2018, iniciándose en fecha 29-10-2018 expediente de incapacidad permanente.



CUARTO.- Llevadas a cabo actuaciones inspectoras en la empresa, se levantó acta de infracción de fecha 05-07-2018, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, apreciándose como deficiencias en materia de Seguridad y Salud Laboral la falta de evaluación del puesto de trabajo, el hecho de no haberse formado e informado previamente al trabajador sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo y el incumplimiento de la obligación de cubrir adecuadamente todas las aberturas que existan en el suelo, no estableciéndose la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante y apreciando la existencia de infracción de la LISOS tipificada como grave en su grado mínimo.



QUINTO.- En el informe de investigación del accidente elaborado por la Sección de Prevención y Formación de la Oficina Territorial de Trabajo, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido, consta que el accidente fue debido a un procedimiento de trabajo inadecuado y falta de experiencia del trabajador; como conclusiones y propuestas preventivas constan, entre otras, la obligación de la empresa de comunicar al servicio de prevención cualquier cambio en las condiciones de trabajo, la obligación de información y formación al trabajador en los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo y del centro donde ejerce sus funciones y la obligación de cubrir las aberturas que existan en los suelos mediante materiales rígidos y resistentes; y como 'datos complementarios' se refiere que el puesto de trabajo del trabajador accidentado no estaba evaluado.

SEXTO.- Instado por el trabajador ante el INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recabado informe de la Inspección de Trabajo, y previo dictamen del EVI, en fecha 24/09/2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, denegando la petición de declaración de responsabilidad empresarial por no existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y el accidente de trabajo.

SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución el actor agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y por la empresa ÁLVARO SÁNCHEZ MALDONADO fue impugnado por ambos recurrentes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda impone un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Jacobo el 3 de mayo de 2017 se alzan en suplicación la empresa codemandada y el actor.

Por razones de lógica procesal comenzaremos nuestro estudio por el recurso entablado por el empresario individual Don Ismael quien interesa se revisen los hechos probados cuarto, tercero quinto de acuerdo con 'el acta de infracción de la inspección de trabajo' Respecto del ordinal cuarto se interesa adicionar que: 'Llevadas a cabo actuaciones inspectoras en la empresa, se levantó Acta de infracción de fecha 05/07/2018, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido,...

no estableciéndose la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante y apreciando existencia de infracción de la LISOS tipificada como grave en su grado mínimo'. El motivo no se admite por cuanto es doctrina unificada, entre otras en Sentencia Sala Cuarta de 12 de julio de 2017. Número de recurso Recurso 278/2016, la que afirma que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos de revisión de los hechos probados, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, sus apreciaciones fácticas no dejan de ser manifestaciones documentadas inhábiles -aunque objetivas y competentes- para modificar el relato fáctico. Del mismo modo, las sentencias no firmes tampoco son un «documento» hábil a los efectos de la LRJS art. 207.d), ya que se limitan a expresar la convicción judicial obtenida en un determinado procedimiento y en atención a la prueba que en el mismo se haya producido y lo mismo sucede con las sentencias firmes, pues dicha firmeza lo que le otorga es la eficacia propia de la cosa juzgada, en sus aspectos positivo y negativo. La sentencia no aprecia la existencia de cesión ilegal al no existir base fáctica para ello, con lo que la recurrente incurre en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, y rechaza la nulidad del despido colectivo impugnado por la pretendida falta de aportación de la documentación exigida, sobre la base de la referida cesión ilegal inexistente o de la supuesta situación de abuso del Ayuntamiento codemandado, que igualmente se rechaza.

Respecto del hecho probado tercero se interesa en adelante diga que: 'Llevadas a cabo actuaciones inspectoras en la empresa, se levantó Acta de infracción de fecha 05/07/2018, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido ,...., estableciéndose que la causa del accidente es que el trabajador , que acaba de comenzar sus servicios en la empresa se encontraba limitando una zona del centro y debía descolgar un tractel colocado en una estructura metálica para realzar mejor la limpieza de la zona y tapar el hueco que ocupaba el tracte con un tubo de llenado, cuando se rompió el cable enganchándole y golpeándole en el tobillo derecho.

Se aprecian existencia de infracción de la LISOS tipificada como grave en su grado mínimo y no estableciéndose nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el demandante y las deficiencias comprobadas en materia de Seguridad y Salud Laboral'. El motivo se desestima por los mismos argumentos expresados al abordar el motivo anterior, a los que nos remitimos.

En último lugar, para el ordinal quinto se ofrece el siguiente texto alternativo: 'se ha proporcionado formación preventiva al trabajador accidentado en el centro de trabajo'. El motivo no se admite por cuanto lo afirmado se contradice con las conclusiones alcanzas por la Inspección de trabajo.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan ambos litigantes sus restantes motivos de recurso. El empresario para denunciar como infringido el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 164 de la LGSS, pues a su juicio ha existido un error en la valoración de la prueba documental pues, no concluyendo el inspector actuante una relación de causalidad entre los incumplimientos detectados y el siniestro, no cabe imponer recargo alguno como consecuencia del mismo.

Por su parte, el actor denuncia como infringido el artículo 164 de la LGSS en relación con los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Reglamento de Accidentes de Trabajo. Entiende el trabajador que la gravedad de los incumplimientos objetivados por la Inspección han de desencadenar la imposición del recargo interesado en su grado máximo del 50%.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor, Jacobo , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /1970, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con nº NUM002 , venía prestando servicios laborales para la empresa ÁLVARO SÁNCHEZ MALDONADO, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 3-05-207, con categoría profesional de peón, para la realización de la obra 'MEJORAS DE INFRAESTRUCTURAS LIMPIEZA Y PINTADO DE MUEBLES Y ANEJOS'.

El primer día de prestación de servicios para la referida empresa, el actor sufrió un accidente consiste en que, estando el actor limpiando un silo de la tercera planta fuera de uso, fue a descolgar un tractel colocado en una estructura metálica para realizar mejor la limpieza de la zona, cuando se rompió el cable enganchándole y golpeándole en el tobillo derecho.

Como consecuencia del accidente de trabajo referido, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo, iniciando situación de incapacidad temporal el mismo día 3-05-2018, iniciándose en fecha 29-10-2018 expediente de incapacidad permanente.

Llevadas a cabo actuaciones inspectoras en la empresa, se levantó acta de infracción de fecha 05-07-2018, apreciándose como deficiencias en materia de Seguridad y Salud Laboral la falta de evaluación del puesto de trabajo, el hecho de no haberse formado e informado previamente al trabajador sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo y el incumplimiento de la obligación de cubrir adecuadamente todas las aberturas que existan en el suelo, no estableciéndose la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y apreciando la existencia de infracción de la LISOS tipificada como grave en su grado mínimo.

En el informe de investigación del accidente elaborado por la Sección de Prevención y Formación de la Oficina Territorial de Trabajo consta que el accidente fue debido a un procedimiento de trabajo inadecuado y falta de experiencia del trabajador; como conclusiones y propuestas preventivas constan, entre otras, la obligación de la empresa de comunicar al servicio de prevención cualquier cambio en las condiciones de trabajo, la obligación de información y formación al trabajador en los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo y del centro donde ejerce sus funciones y la obligación de cubrir las aberturas que existan en los suelos mediante materiales rígidos y resistentes; y como 'datos complementarios' se refiere que el puesto de trabajo del trabajador accidentado no estaba evaluado.

Instado por el trabajador ante el INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recabado informe de la Inspección de Trabajo, y previo dictamen del EVI, en fecha 24/09/2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, denegando la petición de declaración de responsabilidad empresarial por no existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y el accidente de trabajo.



TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de recordar que establece el art. 164.1 LGSS que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006, donde el Alto Tribunal señala que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (actual 164) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...'.

En el mismo sentido el artículo tercero del RD 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo previene que siempre que resulte necesario el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto. Añadiendo el artículo siguiente que, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo, deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.

b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación.

c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.

d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.



CUARTO.- Y partiendo del marco normativo y jurisprudencial referido esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, pues ha resultado acreditado en el procedimiento que nos ocupa que la empresa empleadora desatendió las más elementales medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo; no sólo porque no previó los riesgos que el puesto de trabajo ocupado por el actor entrañaba, sino porque omitió ofrecer a éste cualquier tipo de formación e información previa al comienzo de la prestación de servicios, relativa a las medidas de seguridad que debía atender en el desempeño de la encomienda de limpieza asignada. Si bien la Inspección de Trabajo concluyó que no existía relación de causalidad alguna entre el accidente y las infracciones objetivadas, no pudiéndose identificar la causa real y efectiva que desencadenó la fractura del cable que golpeó al trabajador, este Tribunal comparte el razonamiento que conduce a la magistrada a afirmar que precisamente tales incumplimientos son los que explican que el actor procediera a ejecutar su labor a través de un inadecuado sistema de trabajo, en un piso alto de un silo, y sin que estuvieran, a mayores, protegidos todos los huecos del suelo.

El hecho de ignorar si la causa de la rotura del cable respondió, o no, a la manipulación del trabajador accidentado, no es dato suficiente para desvirtuar los incumplimientos empresariales transcritos, pues quedó objetivado lo impropio y peligroso del método de trabajo empleado por el Sr. Jacobo considerando esta Sala apropiado el porcentaje del 30% de recargo impuesto por la juzgadora, pues los grados más penosos de sanción han de quedar reservados para los supuestos de más grave incumplimiento empresarial atendiendo no sólo a la entidad de aquéllos, sino también a la entidad del resultado lesivo. Y siendo en este caso de entidad menor las lesiones padecidas por el actor como consecuencia de la infracción empresarial, resulta ponderado y proporcionado el porcentaje de recargo impuesto. En definitiva, los recursos que nos ocupan han de ser desestimados Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por Don Jacobo y Don Ismael contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora; en el procedimiento número 496/2018; sobre recargo de prestaciones, ratificando el Fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2033 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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