Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100451

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:937

Núm. Roj: STSJ CL 937/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00484/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000059
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2018 -C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000028 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Iván
ABOGADO/A: FELIX PEÑA NAVAIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos.Sres. Recurso nº: 2035/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2035 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de PONFERRADA (Autos 28/18) de fecha VEINTITRES DE JULIO DE
2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Iván contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCILA sobre INCREMENTO 20%
PRESTACIÓN I.T., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30.01.2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, demanda formulada por D. Iván en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - Al actor por resolución de fecha 09-09-2014, por el INSS se le suprime el derecho al incremento del 20% en la pensión que percibe de incapacidad permanente, por ser incompatible este porcentaje con el percibo de jubilación por un Organismo extranjero.



SEGUNDO . - En fecha 26-10-2017 presenta escrito solicitando que se deje sin efecto la resolución por la que se le suprimió el incremento del 20% y se le reponga la percepción del mismo.

A lo que la entidad gestora contesto con una nota informativa, en la que se indicaba que dicho incremento era incompatible con la pensión percibida en el extranjero'.



TERCERO. - Formulada reclamación previa, la misma fue contestada, indicando la entidad demandada que no se puede considerar la misma reclamación previa'.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y TGSS, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda planteada por DON Iván , en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución administrativa que le suprimía el derecho al incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de la incapacidad permanente total, alegando nulidad formal del procedimiento por vulneración de los límites para la revisión de oficio previstos en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, subsidiariamente, se le repusiere el incremento del 20% con tres meses de retroactividad desde la solicitud de la anulación. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por las recurrentes la infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en conexión con el artículo 196.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 21 de junio .

Alegan las recurrentes que, poniendo en conexión los preceptos mencionados y la jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia, que trascribe parcialmente, y teniendo presente que don Iván es beneficiario de una pensión de jubilación de un Organismo extranjero, puede concluirse que la Entidad Gestora, ante la existencia de un hecho nuevo o de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, puede revisar de oficio dichas situaciones sin necesidad de acudir a la vía del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , máxime cuando se trata del incremento del 20%, que no constituye una situación de invalidez ni una nueva prestación, sino sólo un aumento de la ya reconocida. Por tanto, no supone ninguna actuación de la Seguridad Social contraria a un anterior acto declarativo de derechos, sino sólo de comprobación de si se dan o no los requisitos exigidos para dicho incremento como consecuencia de un hecho nuevo, o de una omisión o inexactitud, teniendo competencia para revisar de oficio dicha situación ante el conocimiento de la existencia de una pensión de jubilación en Suiza, y actuar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Decreto 1646/1972 , procediendo a declarar la existencia de incompatibilidad.

Y todo ello sin que se produzca ninguna situación de indefensión en el interesado, ya que se le da vía de recurso así como de acudir a juicio, con las mismas garantías que si se hubiese acudido a la vía del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la Entidad Gestora.

La parte recurrida se opone a las alegaciones de las recurrentes diciendo, en esencia, que no estamos en presencia de rectificaciones de errores materiales o aritméticos, ni motivada por la constatación de omisiones e inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, por lo que no se infringe en la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y tampoco se infringe el artículo 196.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ni el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 21 de junio , dado que la Magistrado de instancia no ha entrado a resolver el fondo del asunto.

Sobre la cuestión ahora planteada por las Entidades Gestoras, ya se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la sentencia recaída en fecha 30 de mayo de 2018, en el Recurso 1025/16 , en el sentido siguiente: 'Sobre la cuestión de la aplicación del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias sentencias, en todas las cuales llegamos a la conclusión de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede revisar de oficio la supresión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total. Así ocurre, por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Rec. 2085/17 ). En ese caso, la sentencia de instancia había estimado la infracción del citado artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar que las Entidades Gestoras no pueden revisar de oficio el reintegro impugnado, entendiendo que deben acudir a formular una demanda instando la revocación o suspensión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al actor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social discrepaba de esta conclusión argumentando que no nos encontrábamos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. Añadía que la diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior, como es la pensión de vejez que el beneficiario percibe de Suiza. Alegaba, asimismo, que los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 3290/2004 . Ya entonces dijimos que la Sala se había pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, citando de manera expresa las sentencias de 17 de octubre de 2016 (Rec. 1587/16 ) y de 26 de junio de 2017 (Rec. 616/17 ). En esas sentencias afirmamos: 'De lo que se trata exclusivamente es de resolver un problema de índole procedimental y es si la entidad gestora está capacitada para dejar sin efecto de oficio el complemento del 20% sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, que le fue reconocido el 1 de junio de 2008 (ordinal segundo de los hechos probados), por el hecho de estimar el mismo incompatible con la pensión de jubilación que desde meses antes, el 8 de enero de 2008, el beneficiario tenía reconocida por el sistema de Seguridad Social suizo.

Dice el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. En este caso la entidad gestora ha practicado la revisión de oficio del derecho del beneficiario por incompatibilidad del complemento del 20% con la pensión suiza previamente existente y la sentencia de instancia ha estimado que la entidad gestora ha omitido el preceptivo procedimiento judicial al que obliga el artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción.

La entidad recurrente pretende acogerse a una de las excepciones establecidas en el artículo 146.2, supuestos en los cuales la entidad gestora puede actuar por sí misma sin necesidad de acudir al proceso judicial regulado por ese artículo, que es el de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Ocurre sin embargo que en los hechos probados no consta que el beneficiario hiciera alguna declaración en la que omitiese o falsease datos, por lo que solamente le sería imputable una omisión de declaración, si se estimase que estaba obligado a hacer algún tipo de declaración que no hizo, pero en ese sentido la entidad recurrente no cita precepto ni norma alguna que obligue a efectuar alguna declaración sobre la pensión suiza y que el beneficiario dejase de hacer, por lo que no se identifica cuál fue el incumplimiento que autorizaría a la entidad gestora a actuar por sí misma y omitir el proceso judicial prescrito por el artículo 146 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por otra parte hay que recordar cómo la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es estricta en estos supuestos de incompatibilidad y exige a la entidad gestora acudir al proceso judicial de revisión prestacional incluso cuando la incompatibilidad es sobrevenida (así en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, RCUD 2943/2002 y 3 de mayo de 2005, RCUD 1113/2004 por lo cual con mayor razón será preciso acudir a este procedimiento cuando en el momento de reconocer la prestación debatida ya existía el hecho al que la entidad gestora imputa una supuesta incompatibilidad (que, insistimos, queda imprejuzgada) y por tanto, al revisar el derecho, se está alterando el sentido de una resolución administrativa firme, sin imputar al beneficiario la infracción de un precepto concreto que le obligase a hacer declaración de tal circunstancia.' En consecuencia, aplicando el mismo criterio expresado anteriormente al supuesto que ahora nos ocupa, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA , en los autos núm. 28/18 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL (Percepción del 20%), a instancia de DON Iván contra las referidas recurrentes. En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2035 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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