Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100255

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:563

Núm. Roj: STSJ CL 563/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00433/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0004001
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000983 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Ricardo
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D.ª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Nueve de Marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2035/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 2 de Valladolid de fecha 16 de Septiembre de 2019, (Autos núm. 983/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-11-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: ' ESTIMO la demanda presentada por D. Ricardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto de una situación de GRAN INVALIDEZ, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora ( 2.539,64 €), más un complemento para ayuda de tercera persona de 1.318,50 euros, con las correspondientes actualizaciones, y efectos económicos desde 13 de septiembre de 2018, y CONDENO a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la referida prestación'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Ricardo , nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , tras un proceso de incapacidad temporal iniciado el día 26 de septiembre de 2001, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 11 de diciembre de 2002, fue declarado afecto de permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de Peón especialista, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora de 683,98 euros, y efectos económicos desde 15 de noviembre de 2002.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente total fue reconocida al actor por la Entidad Gestora en base al dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se determinó como cuadro clínico: ' Pérdida progresiva de la agudeza visual en ambos ojos (OD: 0,25; OI: 0,25) que no mejora con corrección sin causa aparente que justifique esta patología', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Sus limitaciones le impiden realizar su actividad laboral'.



TERCERO.- El trabajador, desde octubre de 2003, ha desempeñado la profesión de Vendedor de cupones por cuenta de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), periodo durante el cual las bases de cotización han ascendido a los importes obrantes en los respectivos informes aportados, cuyo contenido se tiene por reproducido.



CUARTO.- El demandante, el día 16 de junio de 2016, ingresó en la ONCE en base a los resultados del reconocimiento oftalmológico efectuado el día 7 de junio de 2016, en el que se constató una agudeza visual en ambos ojos de 0,083, y un campo visual mayor de 10º en AO.



QUINTO.- A instancia del demandante, en fecha de julio de 2018, el INSS inició expediente de revisión del grado de la incapacidad reconocida, en el marco del cual el EVI, en fecha 12 de septiembre de 2018, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: ' Pérdida de agudeza visual por distrofia de membrana de Bruch.

Bronquiolitis obliterante leve con enfisema alveolar. Intensa gastritis crónica antral, con extensa metaplasia intestinal. Cervicalgia y dorsalgia sin irradiación, en relación con discopatía torácica, protusiones discales de T5 a T7 y hernia discal T8-T9. Artrosis subastragaliana incipiente', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Déficit visual severo. Pruebas funcionales respiratorias dentro de la normalidad. Limitado para tareas que sobrecarguen de forma intensa la columna dorsal o el pie izquierdo, o requieran posturas forzadas mantenidas de los mismos'.



SEXTO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21 de septiembre de 2018, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se modificó el grado de incapacidad reconocida, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 100% sobre una base reguladora de 683,98 euros, con fecha de efectos 13 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, y con la base reguladora, el actor presentó reclamación previa, que estimada parcialmente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de octubre de 2018, en la que se fijó el importe de la base reguladora en 2.499,15 euros, calculada en atención a las bases de cotización correspondientes al periodo de septiembre/13 a agosto/18.

OCTAVO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de junio de 2019, fue nuevamente modificada la base reguladora de la pensión, fijándose en 2.521,52 euros, en atención a las bases de cotización acreditadas en el periodo de Agosto/13 a Julio/18.

NOVENO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: -Pérdida de agudeza visual por distrofia de membrana de Bruch. En junio de 2016, el demandante presentaba en ambos ojos una agudeza visual de 0,083.

-Bronquiolitis obliterante leve con efisema alveolar.

-Gastritis crónica antral.

-Cervicalgia y dorsalgia sin irradiación, en relación con discopatía torácia, protusiones discales de T5 a t7 y hernia discal T8-T9.

-Artrosis subastragalina incipiente.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación reconocida, computando las bases de cotización correspondientes al periodo de Noviembre/12 a Julio/18, ascendería a 2.539,64 euros.

UNDÉCIMO.- La base reguladora, a efectos prestacionales, computando las bases de cotización acreditadas en el periodo de Agosto/13 a Julio/18 ascendería a 2.521,52 euros.

DÉCIMO

SEGUNDO.- La base de cotización correspondiente a Agosto/18 ascendió 1.533,00 euros'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada(INSS-TGSS), sí fue impugnado por la parte actora, y además el INSS-TGSS hizo alegaciones al escrito de impugnación de la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social el primero de los motivos del recurso con el objeto de examinar la normativa aplicada en la sentencia, ya que ésta infringe, por aplicación indebida, el artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en su redacción original declarada vigente por la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de 2015.

En el desarrollo argumental del motivo la Letrada de la Administración de la Seguridad Social incurre en un error que pone de manifiesto el recurrido en su escrito de impugnación. Alega la Letrada recurrente, siguiendo parcialmente los indiscutidos hechos probados, que el actor fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión de peón especialista en diciembre de 2002 debido a su patología visual, presentando en aquel momento una agudeza visual de 0,25 en ambos ojos (hecho probado segundo). Desde el año siguiente, octubre de 2003, el demandante ha desempeñado la profesión de vendedor de cupones por cuenta de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), según reza el hecho probado tercero. Y aquí viene el error de la Letrada al confundir dos momentos: el primero, en el que don Ricardo comenzó a trabajar para la ONCE (2003) y el segundo, el del ingreso en dicha Organización (junio de 2016). Desconocemos la agudeza visual que presentaba el actor en octubre de 2003 aunque es muy probable que fuera la misma que unos meses antes sirvió para el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Sin embargo, sí tenemos certeza, por el hecho probado quinto, de la que presentaba en junio de 2016 (0,083 en ambos ojos con un campo visual mayor de 10º en AO). Es, precisamente, con esta agudeza visual del año 2016 con la que ha de compararse la que sirvió para el reconocimiento de la incapacidad permanente total para determinar si se ha producido un empeoramiento efectivo del cuadro patológico y si el nuevo es susceptible de configurar el grado de gran invalidez que reclamaba el actor en la demanda y pretende ahora en este primer motivo del recurso.

La agravación nos parece evidente como no puede ser de otro modo puesto que el actor ha sufrido una merma patente de su agudeza visual al pasar de 0,25 a 0,083 en cada ojo, además de la reducción del campo visual.

Agravación esta que ha tenido lugar en el año 2016, no en el año 2003 como erróneamente alega la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo que se refiere al superior grado de incapacidad permanente pretendido, recordaremos que, con carácter general, el Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo (sentencias de la Sala Sexta de 12 y 14 de julio de 1989) que para apreciar la existencia de la gran invalidez se requiere que además de que el trabajador esté afectado de incapacidad permanente, presente pérdidas anatómicas o funcionales que hagan precisa la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida. El concepto lo perfila la norma legislativa en el actual artículo 194.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (según la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta) al decir que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. El precepto hace una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia. Y, en concreto, en la disminución de la agudeza visual el Tribunal Supremo ha venido aceptando que cuando la visión es inferior a una décima en ambos ojos o se limita a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' significa prácticamente una ceguera ( sentencias antiguas de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 y la más reciente de 20 de abril de 2016).

La Sala, atendiendo a lo hasta aquí expuesto, considera que se ha producido un agravamiento suficiente en el estado patológico del recurrido que determina la concurrencia del superior grado invalidante pretendido, puesto que ha experimentado una disminución considerable de la agudeza visual, necesitando en este momento la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida como pone de manifiesto en su escrito de impugnación.

Así pues, la estimación de la demanda en lo referido al reconocimiento de la gran invalidez al demandante no da lugar a la vulneración del artículo 194.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo precedente articula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social el segundo en el que alega la infracción del artículo 200.3, en relación con el artículo 196.4, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En este motivo discrepa la Letrada recurrente de la cuantía del complemento para ayuda de tercera persona por importe de 1.318,50 € reconocido en la sentencia impugnada. La Magistrada calcula dicho complemento en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto en el que señala que, encontrándonos ante una revisión de grado, debe atenderse a la base mínima de cotización durante el año 2018, que ascendió a 858,60 € (45%: 386,37 €), más el 30% de la última base de cotización del actor (1.533,00 €), esto es, 459,90 €, lo que totaliza un complemento, s.e.u.o., de 1.318,50 €, superior al 45% de la base reguladora de la pensión.

La Letrada recurrente, sin proponer una cifra concreta, sostiene, por el contrario, que el complemento ha de calcularse sobre la prestación con carácter de total donde en su día fueron fijadas las secuelas como definitivas e irreversibles, esto es, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que dio lugar a dicho grado de incapacidad, es este el hecho causante de la prestación a la que ahora se ha de aplicar el complemento y, por tanto, el 30% correspondería a la base de cotización de dicho año, dada la invariabilidad de la base reguladora en la revisión, así como el resto de requisitos que se exigen en el momento de aquélla. La propia recurrente reconoce no desconocer las sentencias de esta Sala en las que hemos decidido que la base mínima habría de ser la existente en el momento en que dicho complemento es reconocido, pero entiende que dicha doctrina se aplica en los casos en los que se ha recalculado la base y esta es más beneficiosa por cuanto si no, estaríamos haciendo de peor derecho a los que acuden a la vía jurisdiccional en demanda de sus derechos legítimos a aquellos a los que se reconoce en vía administrativa como ocurre en el presente caso en la que no procederá revalorización al aplicarle la base mínima de 2018.

Por su parte, el recurrido manifiesta no entender el contenido del motivo del recurso, pues la recurrente no propone ningún complemento diferente al establecido en la sentencia, ya que muy al contrario toda la argumentación que se realiza es la misma que ha hecho la Magistrada; esto es, que en las revisiones de grado, cuando han existido cotizaciones posteriores a la primitiva declaración, las bases que se toman son las nuevas; eso es lo que ha hecho la entidad gestora en su resolución, y así lo ha ratificado como correcto la sentencia.

La norma que regula esta cuestión del complemento de la gran invalidez es el artículo 196.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual, si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

Esta Sala, entre otras, en la sentencia de 30 de abril de 2014 (Rec. 389/14), mencionada por la Letrada recurrente en su impugnación, ha interpretado este precepto (en la redacción idéntica del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) en el sentido de que el cálculo del porcentaje del 45% de la base mínima de cotización establecido se ha de efectuar, dada su finalidad, en el momento en que el complemento de ayuda por tercera persona es reconocido, es decir, en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente, si se trata de concesión ab initio, o en el del hecho causante de la revisión por agravación, caso de revisión de grado. Así lo ha hecho la juzgadora de instancia por lo que también este aspecto de la sentencia impugnada ha de ser confirmado.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por l Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Valladolid, en los autos núm. 983/18 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Ricardo contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2035-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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