Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2036/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101055
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2234
Núm. Roj: STSJ CL 2234/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01174/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0003273
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002036 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A: ALVARO CABALLERO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, CEDIPSA , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, ALVARO DAVID RODRIGUEZ PEÑIL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 2036/17-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª Raquel Vicente Andrés
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 22 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2036/17, interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 6 de septiembre de 2017 , recaída en Autos núm. 781/15, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y CEDIPSA, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por D. Fidel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- D. Fidel prestó servicios para la codemandada CEDOPSA y con fecha 5 de junio de 2014 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto.
SEGUNDO .- Con fecha de 4 de noviembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso emitir alta médica apreciando un diagnóstico de 'Trastorno adaptativo mixto' y 'Limitaciones para actividades con elevado nivel de estrés, toma de decisiones significativas' (folio 96).
TERCERO .- Se emitió alta médica del proceso de incapacidad temporal el 6 de noviembre de 2015, que no consta revocada judicialmente.
CUARTO .- Se ha seguido expediente administrativo sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal referido, a instancia del demandante registrada el 10 de junio de 2015, alegando en dicha solicitud como razón de la misma (folio 8) que 'Deriva de causas relacionadas con el mobbing laboral que he padecido anteriormente a la baja y cuya resolución está actualmente pendiente en proceso judicial'.
QUINTO .- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta con fecha 15 de julio de 2015 en los siguientes términos: 'El trabajador alega que la baja debe ser considerada como profesional, debido a que deriva de causas relacionadas con el mobbing que ha padecido encontrándose actualmente en proceso judicial.
Es valorado en sesión EVI el proceso iniciado por agotamiento de 365 días, proponiendo una situación de prórroga expresa, siendo la contingencia determinante, la enfermedad común.
La Mutua alega que en lo manifestado por el trabajador no aporta copia de la demanda ni denuncia previa ante la Inspección de Trabajo. Que el trabajador aporta informe Clínico de 21/10/2014 en el que pone de manifiesto que lleva en tratamiento desde 11/2011. Que el trabajador ha puesto de manifiesto la insatisfacción con el trabajo que mantiene al no haberse cumplido el plan de carrera'.
SEXTO .- Mediante Resolución del INSS de 22 de julio de 2015 consideró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de junio de 2014 deriva de enfermedad común.
SÉPTIMO .- El 26 de mayo de 2015 el demandante registró demanda sobre tutela de derechos fundamentales, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 (autos 434/2015), que dictó Sentencia el 30 de marzo de 2016 desestimando aquélla al no apreciar la situación de acoso alegada por el actor, decisión confirmada en suplicación por la del Tribunal Superior de Justicia, en Sentencia de 21 de noviembre de 2016 (recurso número 1500/16); ambas resoluciones judiciales obran aportadas a los autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
OCTAVO .- La base reguladora mensual de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional sería de 2.047,99 euros brutos.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Mutua Fremap y Cedipsa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid desestimó la demanda del actor, con la que pretendía se declarase que el proceso de incapacidad temporal que inició el 5 de junio de 2014 deriva de contingencia profesional y no común.
Recurre en suplicación su representación letrada, articulando un primer motivo, por la vía de la letra a) del art 193 LRJS , interesando nulidad de actuaciones y su reposición al momento de admisión de la demanda para requerir a dicha parte subsanación de la misma en el sentido de concretar las pretensiones que deduce.
El motivo no puede ser acogido. Al margen no citar norma o garantía alguna de procedimiento que estime infringida y que en el procedimiento laboral, en la instancia, se puede actuar con o sin asistencia letrada (o de graduado social), habiendo contado en todo caso el actor con la asistencia de al menos dos letrados, no estamos ante un supuesto en que el Juzgado hubiera tenido que requerir ningún tipo de subsanación de la demanda, toda vez que nos encontramos con un proceso iniciado en vía administrativa, solicitud de declaración de contingencia profesional de un proceso de IT en base a unos concretos hechos que se decían constitutivos de acoso laboral, y que en fase judicial se continua con una demanda que reitera esos mismos hechos (alegados ya en vía administrativa), y que ha sido desestimada en la instancia, no porque no se concretara, como aduce, si la contingencia profesional por la que se pedía era EP o AT, analizadas ambas por la juzgadora, sino porque el supuesto acoso laboral que sustentaba la pretensión no se tuvo por acreditado.
Por lo demás si el letrado que recurre, una vez designado, entendió que era procedente alguna aclaración de la demanda, bien pudo haber presentado algún escrito en tal sentido (siempre obviamente que no supusiera una variación sustancial) con anterioridad al acto del juicio, o en último caso haberlo realizado al inicio del mismo, pero no en fase de conclusiones, después de haberse practicado la prueba.
Así no se advierten defectos cuya subsanación debiera haber requerido el Juzgado ni que de ello se siguiera indefensión alguna para el actor; y es que sólo a dicha parte y a los letrados que le han asistido correspondía la carga de formular y concretar su demanda y pretensiones.
SEGUNDO .- Los tres siguientes motivos, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS , los destina a la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Pide la modificación del cuarto para hacer constar que en la solicitud que hiciera en el expediente administrativo interesó que la baja se considerara como accidente laboral o enfermedad profesiona l, revisión innecesaria, al tener ello ya reseña en F.J.5º de la sentencia.
Interesa a continuación la revisión del hecho séptimo, pretendiendo introducir referencias que se contienen en la fundamentación jurídica de las sentencias (de instancia y suplicación) dictadas en el proceso de tutela de derechos fundamentales, en relación ' a la existencia de una tensa relación laboral entre el actor y sus superiores jerárquicos...., que habría generado un clima laboral tremendamente hostil, con indudable afectación para el actor, aquejado de un trastorno psíquico...' , reseña que, a más de sesgada, se revela de nuevo innecesaria al tener por reproducido la Juzgadora el contenido de ambas resoluciones a los efectos de su integración al relato de hechos.
Pretende, en fin, la incorporación de un nuevo ordinal (noveno) del siguiente tenor ' El día 2 de mayo de 2014, acude desde el puesto de trabajo al servicio de urgencias, siendo diagnosticado de crisis de ansiedad (fol. 249 )', añadido que tampoco acogemos dado que, a más de aportarse por fotocopia, se refiere a una asistencia anterior a la baja IT que se analiza en el presente procedimiento (de 5 de junio de 2014), en la que por demás no se indica que acudiera al médico desde el puesto de trabajo y que concluyó sin baja y si únicamente con prescripción de Lorazepam (1-1-1 durante 4 días) y control MAP el lunes, respondiendo obviamente el diagnóstico, en fin, a lo que manifestó al facultativo que le asistió; se trata así de circunstancialidad sin mayor relevancia para la decisión del recurso.
TERCERO .- El quinto y último motivo, con amparo ya en la letra c) del art 193 LRJS , denuncia infracción de los art 156.1 y 2.e) TRLGSS (R.D. Leg. 8/2015, de 30 de octubre) y jurisprudencia que lo interpreta, y sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores.
Nos encontramos ante un procedimiento en el que se solicita la determinación de la contingencia de un proceso de IT como profesional porque la enfermedad determinante del mismo (trastorno adaptativo mixto) supuestamente trae causa en el acoso laboral que fue denunciado en otro procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales y en el que recayó sentencia desestimatoria (firme) que no lo tuvo por acreditado.
Y la declaración judicial anterior incide necesariamente en la solución del presente procedimiento, puesto que ligada por la parte actora desde un principio (tanto en vía administrativa como judicial) la determinación como profesional de la contingencia de la baja a la existencia de acoso laboral, decae necesariamente el fundamento de su pretensión una vez firme el pronunciamiento judicial que niega su existencia.
Sin que resulte admisible que, una vez desestimada con carácter firme la demanda de tutela, se cambie de planteamiento para sostener que es el propio trabajo y las circunstancias concurrentes en él el factor causal único de la situación patológica determinante de la baja médica controvertida, máxime cuando tal alegación se realiza en fase de conclusiones y pretende apoyarse, además, no en hechos acreditados en este procedimiento sino en determinada referencia que se contiene en la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en aquel otro de tutela, que reiteramos no apreciaron acoso laboral.
En todo caso, además de sesgada esa referencia - omite la mención de que el conflicto con sus superiores se debió en gran parte a su actitud, al mostrarse reacio a reconocer la cadena de mando de la empresa -, no bastaría con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso de ansiedad o depresión para que se afirme la existencia de una contingencia profesional. Antes bien, el actor debe demostrar que su afección psíquica tiene por causa exclusiva la ejecución de su trabajo, ello al margen de que, invocando acoso laboral, la conducta que lo determina debe ser reiterada y esencialmente grave, de manera que provoque un entorno negativo susceptible de perjudicar la integridad psíquica del trabajador y de originar por si sola aquella reacción, y ello no sólo desde la perspectiva subjetiva de quien la padece sino objetivamente considerada, de lo contrario se podría llegar a una indiscriminada utilización de aquella figura ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo, cuando incluso puede resultar ajena a la conducta de terceros y provenir del perfil psicológico del propio trabajador. Y en este caso no hay reflejo alguno en hechos probados, ni tan siquiera se pretendió oportunamente su incorporación, más allá de la referencia dicha, de concretos comportamientos o actuaciones calificables no ya como constitutivas de acoso, sino ni siquiera de una anormal y objetivamente grave conflictividad en el entorno laboral y concurrente en tiempo próximo a la baja médica que pudiera razonablemente considerarse causa única y exclusiva de la afección psíquica que la determinó. Y, de atenderse a lo acreditado en el proceso de tutela, lo único que resulta es un conflicto laboral antiguo que se remonta al año 2010, en relación con su carrera profesional y el cambio de supervisor que quien recurre no aceptó de buen grado, y que se prolongó en el tiempo, siendo los acontecimientos más inmediatos a la baja médica de 5 de junio de 2014, que por demás no consta precedida sino de una única asistencia por problemas laborales casi 3 años antes (noviembre de 2011), el que en diciembre de 2013, sin previo aviso y estando de vacaciones, se habría realizado una auditoria en la estación de servicio que dirigía, de la que no resultaron incidencias destacables que hubieran podido repercutir negativamente en el actor, haciéndole llegar el informe correspondiente y contestando por escrito a sus recomendaciones el 27 de enero de 2014, y habiendo sido ascendido precisamente el 1 de enero de ese año a la categoría de encargado general, sin que conste ningún otro suceso relevante hasta la baja médica en cuestión, al margen la denuncia que por acoso laboral planteara ante la dirección de RRHH de la empresa en febrero y que acudiera a urgencias en mayo siguiente 'refiriendo' una crisis de ansiedad por problemas y tensión en el trabajo, que no consta precisamente se hubiera acentuado por suceso alguno acaecido en fechas inmediatas.
Por lo expuesto, y sin olvidar que el cambio de planteamiento básico entre la demanda y lo sostenido en fase de conclusiones en juicio ya podría determinar la desestimación del recurso, hemos de concluir que los hechos invocados para fundamentar una situación laboral que hubiera generado la dolencia psíquica, causa de la incapacidad temporal, no fueron probados, lo que determina la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , dictada en los autos 781/15 seguidos a su instancia contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y CEDIPSA, sobre Incapacidad Temporal (contingencia), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2036/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

