Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100838
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1596
Núm. Roj: STSJ CL 1596/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00608/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000039
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002038 /2017 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SS Nº 201
ABOGADO/A: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Enrique , FERPE SERCON S.L
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO ,
PROCURADOR: , JOSE LUIS MORENO GIL ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 2038/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2038 de 2017 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 16/17) de fecha 14 de
julio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por D. Enrique contra referida recurrente, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra
la empresa FERPE SERCON, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, que tenía la categoría profesional de albañil, oficial de 1ª, en la empresa 'Ferpe Sercom S.L.', sufrió en fecha 25 de agosto de 2015 un accidente laboral en fecha 21-06-2012, sufrió un accidente laboral, 'in itinere', consistente en atropello por un vehículo con arrastre, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 2 de agosto de 2016, fecha en la que recibió el alta médica por curación/mejoría de los servicios médico de Mutua Gallega, entidad colaboradora con la que la empresa para la que trabajaba el actor, tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de agosto de 2016, fue dado de alta por la Mutua Gallega.
En fecha 5 de agosto de 2016, el actor formuló solicitud de revisión del alta medica, que fue resuelta por la Dirección Provincial del INSS el día 14 de septiembre de 2016, emitiéndose alta médica con fecha 13/09/2016, con base en el dictamen propuesta de EVI de fecha 9 de septiembre de 2016, que estableció como limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatrices hipertróficas en antebrazo izquierdo de 15x5cm, abdomen , cadera derecha de 7 cm y muslo derecho de 3x2cm. Se viste y se desnuda sin limitación. Amplia deformidad en cadera derecha con dolor pericicatrizal y a la palpación en zona inguinal ipsilateral.
Contra dicha resolución el actor interpuso demanda, que fue desestimada por Sentencia de este mismo juzgado de fecha 30 de noviembre de 2016 , al entender que los padecimientos del actor son definitivos, consolidados, secuelares y no susceptible de mejoría clínica.
TERCERO.- En septiembre de 2016, el INSS inicia procedimiento para valorar el grado de incapacidad o las lesiones permanentes no invalidantes que pudieran afectar al actor.
En fecha 6 de octubre se dicta resolución con base en el Dictamen Propuesta de EVI, de 23-09-2016, en el que se recoge como cuadro clínico residual: Heridas con pérdida de sustancia por arrastre en abdomen, cintura pélvica y extremidades. Necrosis grasa postraumática en cadera derecha.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz hipertrófica en antebrazo izquierdo de 15x5 cm. Abdomen, cadera derecha de 7 cm. Muslo derecho de 3x2. Amplia deformidad en cadera derecha con dolor pericicatrizal y a la palpación en zona inguinal Ipsilateral.
Por la que se le reconoce una prestación por lesiones permanentes no invalidantes del baremo 110 (·) con un importe total de 1.620 euros, declarando responsable del pago a Mutua Gallega.
CUARTO.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, alegando que las secuelas que padece son constitutivas de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual.
pretensión a la que se opuso la Mutua Gallega por las razones expuestas en su escrito de fecha 29 de noviembre, el cual obra unido a las actuaciones y se da aquí íntegramente por reproducido.
Y que fue desestimada por resolución de fecha 9-12-2016,
QUINTO.- En el informe médico forense de fecha 25 de octubre de 2016, emitido en el seno de las Diligencias Previas 523/2015, seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada.
Señala como secuelas ' Secuelas según baremo. Cadera derecha coxalgia postraumática inespecífica.
Perjuicio estético: amplio seroma de Morel cronificado en cadera derecha que provoca dolor y deformidad a dicho nivel. Cicatriz postquirúrgica levemente hipertrófica de 7 cm en cadera derecha. Cicatriz hipertrófica de 15x5 cm en cara dorsal de antebrazo izquierdo que provoca picores y molestias importantes y requiere cuidados, sobre todo con el calor y el sol. Área Cicatrizal extensa, híperpigmenta en región abdominal que abarca prácticamente toda la superficie abdominal, hasta el vello púbico. Cicatriz postquirúrgica de 3,5 cm en rodilla derecha. Repercusión sobre la capacidad laboral. Las secuelas descritas limitan la actividad laboral del lesionado puesto que le impiden realizar cualquier actividad que conlleve el uso de arnés de seguridad (algo habitual y necesario para la profesión) así como permanecer en bipedestación, durante largos periodos de tiempo o adoptar determinadas posturas, como ponerse de cuclillas o de rodillas por ejemplo.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente parcial y de la IPT es de 1.714,84 al ser esta la correspondiente al mes anterior a la fecha del accidentes, según informe de la inspección de trabajo, fecha de efectos la que resulte más favorable para el trabajador y la fecha de revisión marzo de 2019.
SEPTIMO- Agotada la vía administrativa previa en fecha 12-01-2017 se interpone la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada que estimó la demanda formulada por D. Enrique frente a la Mutua Gallega de AT , el INSS y la TGSS en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial frente a la resolución administrativa que le denegaba la Incapacidad permanente y le reconoció indemnización por lesiones permanentes no invalidantes .
SEGUNDO .- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente la modificación del apartado sexto de los hechos probados . Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación.
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se pretende con el primer motivo del recurso la sustitución del HP sexto de la sentencia por otro con el siguiente tenor literal : 'La BR de la prestación de IPP es de 1560,90 euros, al ser ésta la correspondiente al mes anterior a la fecha del accidente, la de la IPT es de 1.061,51 euros , la fecha de efectos sería la de 14.9.2016 y la fecha de revisión marzo de 2019' Cita de los docs obrantes a los folios 14, 15 vuelto y 123 de los autos así como , 56 y 34 .
En el folio 15 vuelto nada obra al respecto y los folios 14 y 123 contienen copia del mismo documento 'declaración electrónica de trabajadores accidentados ' el doc 56 contiene informe de la inspección y el 34 parte médico de baja Para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.
Efectivamente la conclusión obtenida por la magistrada en cuanto a la BR según el HP sexto resulta del informe de la Inspección de trabajo y si bien es verdad que de otros documentos puede resultar la que se postula en la modificación que se pretende , lo cierto es que la juzgadora a quo valorando la prueba practicada según se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia ex art. 97. 2 de la LRJS tiene por acreditada dicha Base Reguladora que si bien no coincide con la que resulta de otros documentos , se corresponde con el documento que la propia magistrada cita en el Hecho probado aunque correspondería tal referencia en la fundamentación jurídica . El recurrente también cita dicho informe en el que consta la BR que en la sentencia se recoge .
Con relación a la fecha de efectos en el documento citado al folio 34 se indica la fecha de alta que sostiene la recurrente a folio vuelto mas la indicación que al respecto contiene el apartado de los hechos que se pretende revisar parece no es desacertado porque se valora la eventual concurrencia con otra prestación con lo que se acude lo más favorable para el beneficiario .
Por todo lo expuesto el primer motivo del recurso no ha de tener favorable acogida.
TERCERO .-Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal de los arts 193 y 194 de la LGSS . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Con análisis de las lesiones que padece el beneficiario que constan en hecho probado quinto de la sentencia recurrida, a saber : Cadera derecha coxalgia postraumática inespecífica, perjuicio estético, amplio seroma de Morel cronificado en cadera derecha que provoca dolor y deformidad a dicho nivel. Cicatriz postquirúrgica levemente hipertrófica de 7 cm en cadera derecha. Cicatriz hipertrófica de 15 x 5 cm en cara dorsal de antebrazo izquierdo que provoca picores y molestias importantes y requiere cuidados, sobre todo con calor y sol. Área cicatricial extensa, hiperpigmentada en región abdominal que barca prácticamente toda la superficie abdominal, hasta el vello púbico. Cicatriz postquirúrgica de 3,5 cm en rodilla derecha. Repercusión sobre la capacidad laboral. Las secuelas descritas limitan la actividad laboral del lesionado puesto que le impiden realizar cualquier actividad que conlleve el uso de arnés de seguridad ( algo habitual y necesario para la profesión ) así como permanecer en bipedestación, durante largos periodos de tiempo o adoptar determinadas posturas, como ponerse de cuclillas o de rodillas , se ha de concluir que el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para la profesión de albañil incurre en la infracción que se invoca por cuanto aunque dicha profesión tiene importante demanda física lo cierto es que en el hecho probado quinto se incide en lesiones que dificultan el uso de arnés y determinadas posturas , mas no en otras tareas de la profesión de albañil que tiene el recurrido, luego se debió estimar la petición subsidiaria en reclamación del grado de parcial ya que no está incapacitado para todas las tareas de la misma sino sólo en alguna de ellas que suponen más de un tercio. Ciertamente los informes obrantes en autos son varios pero no interesada revisión fáctica sobre las secuelas y las limitaciones, el segundo motivo del recurso ha de tener parcial favorable acogida, pues aunque las lesiones no sean tributarias del grado de total sí lo son de la parcial porque le impiden la realización de parte de las funciones del albañil , que no de soldador como se sostiene en el escrito de recurso. Con el grado de parcial le corresponde una indemnización por importe de 24 mensualidades.
CUARTO.- Con el mismo amparo de la letra c) del art. 193 invoca infracción legal de los arts 58,60 y concordantes del Reglamento de accidentes de Trabajo del siguiente tenor literal: ' Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento, se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes: a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas.
d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas o establecidos por las Reglamentaciones de Trabajo, con excepción de la manutención obligatoria y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.
e) El importe del Subsidio Familiar, Plus Familiar y dote por matrimonio.
f) Las prestaciones económicas que perciban los trabajadores en situación de baja temporal, por accidente de trabajo, enfermedad, paro involuntario o servicio militar.
g) Las primas establecidas en favor de los trabajadores de las minas de hulla por el Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y de Trabajo de 23 de abril de 1948, y por los Decretos de la Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1954 y 18 de marzo de 1955, y la participación establecida sobre el sobordo para la Marina Mercante.
Estas excepciones podrán ser modificadas en lo sucesivo por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de Previsión.
Se considerarán como cifras máximas computables para la indemnización por todos conceptos la de 84.000 pesetas anuales o 230 pesetas diarias, sin que alcance responsabilidad alguna por la diferencia entre esta cantidad y la realmente percibida.Párrafo 3.º del artículo 58 redactado por O.M. 18 diciembre 1962 («B.O.E.» 5 enero 1963), por el que se modifica el Reglamento del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo.
Para la determinación de estos topes se computará el salario en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo.
En los contratos de aprendizaje en que no estuviera determinado el salario exigible, se computará el de 5 pesetas diarias o 150 pesetas mensuales.
En todo caso el salario mínimo asegurable será el de 5 pesetas diarias o 150 pesetas mensuales.
Los topes establecidos en los párrafos anteriores podrán ser elevados por Orden ministerial.
La cobertura por el Seguro Obligatorio de un riesgo superior a las expresadas cifras será nula.
Cualquier otro beneficio de carácter voluntario que en caso de accidente quisieran concederle los patronos, habrá de ser pactado en póliza de seguro distinta de la obligatoria de accidentes del trabajo.
Artículo 59 El salario correspondiente al aseguramiento en régimen facultativo del patrono y su familia, que prevé el artículo 13 de este Reglamento, será el pactado especialmente en la póliza dentro de los límites del artículo anterior.
Artículo 60 El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas: 1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Estará integrado por las siguientes partidas: a) Por la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente.
b) Por el valor diario que represente el precio pactado por escrito en concepto de casa-habitación y alimentación, o, en su defecto, por el 10 por 100 y el 20 por 100, respectivamente, del salario regulado en el apartado anterior que, como complemento del salario por la naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al trabajador, siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad temporal cese en el disfrute de las mismas.
c) Por los pluses y retribuciones complementarias del salario computables. Su cuantía diaria será el resultado de dividir por 30 el importe de las que hubiere percibido el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la Empresa o de no haber trabajado en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentado en un día más por cada seis de éstos correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.
La suma de las retribuciones que proceda computar de las detalladas en las normas anteriores, constituirá el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal que se abonará en los mismos días en que lo haya sido el salario, sin descuento alguno por los festivos 2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.
d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año.' Inalterado el relato fáctico como resulta de la desestimación del primer motivo de recurso este tercer motivo tampoco puede prosperar pues no resulta inaplicada dicha regulación por cuanto no consta inclusión de los conceptos excluidos reiterando lo razonado en el fundamento dirigido a desestimar el primer motivo del recurso y en cuanto a la fecha de efectos revocándose la declaración del grado de total huelga aquí más valoración al respecto .
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos número 16 /2017, seguidos a instancia de D Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FERPE SERCON, S.L. y la Mutua recurrente, en reclamación sobre IncapacidadPermanente y, en su consecuencia revocamos la misma en cuanto a la declaración de la Incapacidad permanente en grado de total, para declarar a Enrique en situación de Incapacidad permanente parcial con derecho a indemnización por importe de 24 mensualidades de 1714,84 euros condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua recurrente a su abono. Asimismo, se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad efectuada el destino legal.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2038/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
