Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100545

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1201

Núm. Roj: STSJ CL 1201/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00527/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001041
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000204 /2020 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña SNAPSHOT EVENTS SL
ABOGADO/A: EDUARDO IGLESIAS RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Clemencia
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 204/2020, interpuesto por SNAPSHOT EVENTS S.L. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 29 de octubre de 2019, (Autos núm. 513/2019), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Clemencia contra SNAPSHOT EVENTS S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18/07/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Clemencia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Clemencia , con N.I.E. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'SNAPSHOT EVENTS S.L.', desde el 9 de febrero de 2019, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial de 26 horas a la semana, con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo unas retribuciones brutas, de 581,20 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el contrato se estipuló que la distribución del tiempo de trabajo sería la siguiente: los martes de 20 a 22 horas, los miércoles, jueves y viernes de 13 a 15:30 y 20 a 22, los sábados de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22:30 horas y los domingos de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22 horas (documento nº 1 de la parte actora).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 31 de mayo de 2019, firmada por el empresario y la trabajadora, con el contenido siguiente (documento nº 1 de la demanda): 'Don/a Clemencia , con N.I.F. NUM000 que viene prestando sus servicios en esta empresa, con la categoría AYTE. COCINA, desde el 09/02/2019, causa baja en la misma con fecha 31/05/2019, y por el motivo de DESPIDO, declara percibir en este momento la cantidad de (Euros *******678,94), SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS-----, por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le puedan corresponder derivados de esta relación laboral hasta el día que causó baja en la misma, y por los conceptos que a continuación se detallan: Concepto Devengos Deducciones ------------------------------------------------------- ---- SALARIO BASE 265,50 PLUS CONVENIO 13,67 PAGAS EXTRAS DISTRIBUIDA 44,25 PLUS TRANSPORTE 29,69 OTRAS INDEMNIZACIONES 348,26 Cotiz. S.S. 353,11x04, 70% 16,60 Cotiz. A.T. 353,11x0,1 65% 5,83 Totales 701,37 22,43 *** Importe Total a Pagar: 701,37-22,43 = *******678,94 Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otro índole), contra la mencionada Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibió del finiquito.

Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, as firma la presente en Salamanca a 31 de Mayo de 2019' (documento 1 de la demanda)

TERCERO.- El empresario demandado dejaba unas hojas para rellenaran los trabajadores en las que constaban los días y las horas, dejando espacios en blanco para la firma de los trabajadores junto a las horas de entrada y de salida (prueba testifical y documento nº 4, último folio de la parte actora).



CUARTO.- En los últimos diez días del mes de mayo de 2019 el empresario aumentó el número de horas semanales de la actora, de 26 a 29 horas (prueba de interrogatorio de la demandada).



QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.



SEXTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEPTIMO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de junio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de junio siguiente, con el resultado, en ambos casos, de intentada sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SNAPSHOT EVENTS S.L. que fue impugnado por Dª Clemencia , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 31 de mayo de 2019; se alza en suplicación la mercantil SNAPSHOT EVENTS SL construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción del derecho de tutela judicial efectiva e interesando reponer las actuaciones al memento de celebración del acto del juicio, pues no se le advirtió por la juzgadora de la indefensión que se le podría causar por no asistir acompañado de Letrado pese a haber anunciado la actora ya en su escrito de demanda de su intención de ser asistida por uno.

El motivo no podrá tener favorable acogida, por cuanto olvida la compañía mencionar que no fue en el acto de la vista cuando por primera vez tuvo conocimiento de la intención de la demandante de ser asistida por Letrado, sino que en el punto segundo de la cédula de citación de 27 de abril de 2018 se le informó literalmente de este particular.

Si la compañía quiso comparecer asistido por Letrado así pudo hacerlo, al haber sido informado sobre tal particular con anterioridad al momento de la celebración del acto de la vista con lo que ninguna indefensión se le ha generado en este punto, con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- También afirma quien recurre que la juzgadora impidió a la empresa interrogar a los testigos por él propuestos, así como que no se le permitió pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario no preguntándole la magistrada sobre si los reconocía o los impugnaba. Todo ello a su juicio lesiona de nuevo su derecho de tutela judicial efectiva por cuanto se quebrantó el principio de igualdad de partes, habiendo gozado la actora de una posición de superioridad procesal que generó una evidente indefensión a quien ahora recurre.

Denuncia en primer término el demandado que, pese a haber propuesto como prueba el interrogatorio de dos testigos, por la Juzgadora se le impidió efectuar pregunta alguna a aquéllas alegando que ya había interrogado ella a los testigos en los términos que pretendía hacerlo la parte (minuto 24:50 de la grabación de la vista).

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

En el mismo sentido recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.



TERCERO .- Sentada la anterior doctrina constitucional y visionado el acto del juicio por la Sala se comprueba con efectivamente la juzgadora lesionó el derecho de la demandada de tutela judicial efectiva en la vertiente más arriba expuesta; pues, tras admitir el interrogatorio de dos testigos (por considerarlos medios de prueba útiles y pertinentes), fracturó las más elementales normas de procedimiento contenidas en los artículos 5__h6_0092art>92 de la LRJS y 372 de la LEC que impone que el interrogatorio comience con la formulación de las preguntas de la parte que lo propuso, y no por las que por su señoría considere oportunas a la luz de lo que le manifieste la parte sobre los términos en los que se proponga interrogar, negando al finalizar el letrado de la actora la posibilidad de la empresa de formular personalmente preguntas.

La práctica desempeñada por la juzgadora quiebra el derecho de igualdad entre partes constitucionalmente consagrado, posicionando al demandado en la situación de indefensión a que se refiere la letra a) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral. La celeridad del proceso laboral consagrada en el artículo 74 de la LRJS en modo alguno ampara dicho proceder con lo que, y mucho menos en un supuesto como el que nos ocupa en el que una de las partes no acudió al plenario asistida por Letrado, pues en tales supuestos el es cuando las garantías procesales mayor virtualidad presentan para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debiendo mostrarse aún más si cabe el juzgador en tales ocasiones más respetuoso con tales exigencias de procedimiento.

En definitiva, apreciando la concurrencia de la lesión del derecho de tutela judicial efectiva, se estima el recurso que nos ocupa declarando la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la celebración del acto del juicio para que la demandada pueda interrogar personalmente a los testigos por él propuestos en los términos establecidos en el artículo 372 de la LEC con respeto a debidas garantías procesales contenidas en los artículo 360 y siguientes de la LEC y 92 de la LRJS.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Clemencia , con N.I.E. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'SNAPSHOT EVENTS S.L.', desde el 9 de febrero de 2019, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial de 26 horas a la semana, con la categoría profesional de ayudante de cocina, percibiendo unas retribuciones brutas, de 581,20 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el contrato se estipuló que la distribución del tiempo de trabajo sería la siguiente: los martes de 20 a 22 horas, los miércoles, jueves y viernes de 13 a 15:30 y 20 a 22, los sábados de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22:30 horas y los domingos de 13 a 15:30 y de 19:30 a 22 horas (documento nº 1 de la parte actora).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 31 de mayo de 2019, firmada por el empresario y la trabajadora, con el contenido siguiente (documento nº 1 de la demanda): 'Don/a Clemencia , con N.I.F. NUM000 que viene prestando sus servicios en esta empresa, con la categoría AYTE. COCINA, desde el 09/02/2019, causa baja en la misma con fecha 31/05/2019, y por el motivo de DESPIDO, declara percibir en este momento la cantidad de (Euros *******678,94), SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS-----, por los servicios prestados y por la totalidad de los derechos que le puedan corresponder derivados de esta relación laboral hasta el día que causó baja en la misma, y por los conceptos que a continuación se detallan: Concepto Devengos Deducciones ------------------------------------------------------- ---- SALARIO BASE 265,50 PLUS CONVENIO 13,67 PAGAS EXTRAS DISTRIBUIDA 44,25 PLUS TRANSPORTE 29,69 OTRAS INDEMNIZACIONES 348,26 Cotiz. S.S. 353,11x04, 70% 16,60 Cotiz. A.T. 353,11x0,1 65% 5,83 Totales 701,37 22,43 *** Importe Total a Pagar: 701,37-22,43 = *******678,94 Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otro índole), contra la mencionada Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibió del finiquito.

Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, as firma la presente en Salamanca a 31 de Mayo de 2019' (documento 1 de la demanda)

TERCERO.- El empresario demandado dejaba unas hojas para rellenaran los trabajadores en las que constaban los días y las horas, dejando espacios en blanco para la firma de los trabajadores junto a las horas de entrada y de salida (prueba testifical y documento nº 4, último folio de la parte actora).



CUARTO.- En los últimos diez días del mes de mayo de 2019 el empresario aumentó el número de horas semanales de la actora, de 26 a 29 horas (prueba de interrogatorio de la demandada).



QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.



SEXTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

SEPTIMO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de junio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de junio siguiente, con el resultado, en ambos casos, de intentada sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SNAPSHOT EVENTS S.L. que fue impugnado por Dª Clemencia , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 31 de mayo de 2019; se alza en suplicación la mercantil SNAPSHOT EVENTS SL construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción del derecho de tutela judicial efectiva e interesando reponer las actuaciones al memento de celebración del acto del juicio, pues no se le advirtió por la juzgadora de la indefensión que se le podría causar por no asistir acompañado de Letrado pese a haber anunciado la actora ya en su escrito de demanda de su intención de ser asistida por uno.

El motivo no podrá tener favorable acogida, por cuanto olvida la compañía mencionar que no fue en el acto de la vista cuando por primera vez tuvo conocimiento de la intención de la demandante de ser asistida por Letrado, sino que en el punto segundo de la cédula de citación de 27 de abril de 2018 se le informó literalmente de este particular.

Si la compañía quiso comparecer asistido por Letrado así pudo hacerlo, al haber sido informado sobre tal particular con anterioridad al momento de la celebración del acto de la vista con lo que ninguna indefensión se le ha generado en este punto, con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- También afirma quien recurre que la juzgadora impidió a la empresa interrogar a los testigos por él propuestos, así como que no se le permitió pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario no preguntándole la magistrada sobre si los reconocía o los impugnaba. Todo ello a su juicio lesiona de nuevo su derecho de tutela judicial efectiva por cuanto se quebrantó el principio de igualdad de partes, habiendo gozado la actora de una posición de superioridad procesal que generó una evidente indefensión a quien ahora recurre.

Denuncia en primer término el demandado que, pese a haber propuesto como prueba el interrogatorio de dos testigos, por la Juzgadora se le impidió efectuar pregunta alguna a aquéllas alegando que ya había interrogado ella a los testigos en los términos que pretendía hacerlo la parte (minuto 24:50 de la grabación de la vista).

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que señala el Tribunal Constitucional que 'la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

En el mismo sentido recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.



TERCERO .- Sentada la anterior doctrina constitucional y visionado el acto del juicio por la Sala se comprueba con efectivamente la juzgadora lesionó el derecho de la demandada de tutela judicial efectiva en la vertiente más arriba expuesta; pues, tras admitir el interrogatorio de dos testigos (por considerarlos medios de prueba útiles y pertinentes), fracturó las más elementales normas de procedimiento contenidas en los artículos 5__h6_0092art>92 de la LRJS y 372 de la LEC que impone que el interrogatorio comience con la formulación de las preguntas de la parte que lo propuso, y no por las que por su señoría considere oportunas a la luz de lo que le manifieste la parte sobre los términos en los que se proponga interrogar, negando al finalizar el letrado de la actora la posibilidad de la empresa de formular personalmente preguntas.

La práctica desempeñada por la juzgadora quiebra el derecho de igualdad entre partes constitucionalmente consagrado, posicionando al demandado en la situación de indefensión a que se refiere la letra a) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral. La celeridad del proceso laboral consagrada en el artículo 74 de la LRJS en modo alguno ampara dicho proceder con lo que, y mucho menos en un supuesto como el que nos ocupa en el que una de las partes no acudió al plenario asistida por Letrado, pues en tales supuestos el es cuando las garantías procesales mayor virtualidad presentan para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debiendo mostrarse aún más si cabe el juzgador en tales ocasiones más respetuoso con tales exigencias de procedimiento.

En definitiva, apreciando la concurrencia de la lesión del derecho de tutela judicial efectiva, se estima el recurso que nos ocupa declarando la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la celebración del acto del juicio para que la demandada pueda interrogar personalmente a los testigos por él propuestos en los términos establecidos en el artículo 372 de la LEC con respeto a debidas garantías procesales contenidas en los artículo 360 y siguientes de la LEC y 92 de la LRJS.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil SNAPSHOT EVENTS SL contra la Sentencia de fecha 29 octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca; en el procedimiento número 513/2019, sobre despido; y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento de la celebración del acto del juicio para que el demandado pueda interrogar personalmente a los testigos por él propuestos en los términos establecidos en el artículo 372 de la LEC con respeto a debidas garantías procesales contenidas en los artículo 360 y siguientes de la LEC y 92 de la LRJS.

Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0204/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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