Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100616

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1352

Núm. Roj: STSJ CL 1352/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00559/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0001444
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002042 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000709 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raquel
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2042/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2042/19 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. DOS DE PONFERRADA (autos 709/18) de fecha 24.06.19 dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Raquel contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27.12.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PONFERRADA demanda formulada por Dª. Raquel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Raquel , nacida el NUM000 /1960 (59 años), está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedora ambulante de lotería en la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E).

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 07/03/2017. Una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal y su prorroga, se efectuó una nueva valoración médica, acordando esta entidad gestora, iniciar un expediente de incapacidad permanente.

La actora se reincorporó al trabajo en fecha 12/11/2018.



SEGUNDO.- El EVI analizadas las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la trabajadora y las tareas de su profesión de vendedora de cupones, acordó en la reunión del día 26 de octubre de 2018 proponer la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- El EVI determinó en dictamen-propuesta de fecha 26/10/2018 que la actora presenta el cuadro clínico residual siguiente: Neuritis postpoliomielitis en miembro inferior derecho. Discopatía degenerativa con protrusiones multinivel y espondilosis lumbar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica y dolor en miembro inferior derecho secundaria a patología crónica lumbar agravada por neuropatía de mid presentando marcha muy claudicante de mid Pie cavo derecho con pisada margen externo (folio 18 del expediente administrativo).

A la exploración de la UVEMI el 23/10/2018 (folio 25 del expediente administrativo) la actora presenta 'amiotrofia de miembro inferior derecho, pie cavo con apoyo externo. Acude sin bastón y sin apoyo, deambula con claudicación evidente. Dolor de espalda con reflejo antiálgico a la palpación suave'.

La extremidad inferior de la actora presenta una deformación severa con mal apoyo y atrofia que condiciona una dismetría de tres centímetros respecto a la extremidad inferior izquierda, según informe del Perito Sr.

Epifanio obrante a los folios 30 a 35 de los autos.

En revisión de Rehabilitación de fecha 4/12/2018, por dicho Servicio se informa que en las últimas revisiones de agosto y septiembre de 2018 el dolor lumbar persiste y limita su actividad física, se realiza nuevo ciclo de tratamiento fisioterapéutico sin mucha mejoría. Dolor lumbar en sobreesfuerzo, en bipedestación prolongada y en reposo. Se ajusta analgesia (folio 25 de los autos).



CUARTO.- Según la guía de valoración profesional publicada por el INSS (folios 38 y 39 de los autos) la profesión de la actora de vendedora ambulante de lotería, la carga biomecánica de columna y MMII puede aumentar en un grado respecto del nivel 2/4 de un vendedor que esté en ventanilla, mostrador o quiosko y la bipedestación en uno o dos grados sobre el nivel 1/4 respecto de ese vendedor.



QUINTO.- Aceptando íntegramente la propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS denegó por Resolución de 31 de octubre de 2018 la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEXTO.- Contra esta Resolución la actora interpuso reclamación previa el día 08/11/2018, alegando que las dolencias que padece son determinantes de una incapacidad permanente total cualificada. Remitida al EVI la reclamación previa, éste en sesión del día 13/11/2018 ratifica el contenido del dictamen-propuesta emitido el 26/10/2018.

SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.312,76 euros mensuales. La fecha de efectos es 26/10/2018, sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder por la percepción de prestaciones incompatibles, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es abril de 2021.

La actora percibió las prestaciones por IT hasta el 31/10/2018 (folio 59 de los autos).

OCTAVO.- Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda con fecha 27/12/2018.

NOVENO.- El Servicio Público de Salud (SPS) emitió nueva baja médica de la actora en fecha 05/02/2019 por depresión'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por Dª.

Raquel . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada se dictó sentencia estimando la petición de la demanda formulada que interesaba la declaración de Incapacidad permanente total para la profesión de vendedora ambulante de lotería y recurre el letrado de la Admón. de la SS en representación del INSS y la TGSS al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS . Impugna el recurso el letrado de la parte actora para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

El primer motivo del recurso pretende la adición al hecho probado primero de un párrafo relativo a tratamiento con toxina bolutímica y calcio y se cita a efectos revisores el documento14 de la demandante en el que se contiene informe del servicio de rehabilitación.

Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La existencia de un tratamiento paliativo no obsta al contenido del fallo y menos cuando es de un año anterior al informe pericial tenido en cuenta por la magistrada para la redacción de los hechos relativos a las lesiones según consta en la fundamentación jurídica y resultando que tal competencia de valoración conjunta de la prueba es exclusiva de la juez a quo sin que esta Sala pueda valorar que prevalezcan unas pruebas frente a otras cuando las mismas no resultan contradictorias , el primer motivo no puede ser acogido al no ser además relecante a efectos del fallo .



SEGUNDO .- En el segundo motivo con amparo en la letra c del 193 de la LRJS se invoca infracción por aplicación indebida del art 194.4 de la LGSS y de la Disp. Trans. 26 ª del señalado texto.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar xpresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Concreta el recurso manteniendo que se entiende infringido el precepto que se cita -que es el mismo que el acogido por la juez de instancia para acoger la demanda- haciendo referencia a que las lesiones de la beneficiaria no le impiden realizar la actividad laboral de vendedora ambulante de lotería. Del relato de hechos probados de la misma se ha de partir y mas que de las lesiones , se han de tener en cuenta las limitaciones que las mismas representan con relación al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, valoración que es acogida por el magistrado.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidadpermanente.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias de la trabajadora que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas y la juez a quo - con análisis de los padecimientos que presenta la beneficiaria- a saber, neuritis postpoliomielitis en miembro inferior derecho. Discopatía degenerativa con protrusiones multinivel y espondilosis lumbar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica y dolor en miembro inferior derecho secundaria a patología crónica lumbar agravada por neuropatía de mid presentando marcha muy claudicante de mid Pie cavo derecho con pisada margen externo amiotrofia de miembro inferior derecho, claudicación evidente. Dolor de espalda con reflejo antiálgico a la palpación suave. La extremidad inferior derecha presenta una deformación severa con mal apoyo y atrofia que condiciona una dismetría de tres centímetros respecto a la extremidad inferior izquierda, el dolor lumbar persiste y limita su actividad física, se realiza nuevo ciclo de tratamiento fisioterapéutico sin mucha mejoría. Dolor lumbar en sobreesfuerzo, en bipedestación prolongada y en reposo con ajuste de analgesia, estima que está incapacitada para su trabajo de vendedora ambulante de cupones con las exigencias de deambulación que tal profesión tiene, pues las limitaciones condicionan para la materialización de actividades que exijan caminar y permanecer de pie de forma prolongada. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que la beneficiaria no conserva aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo, pues el trabajo de vendedora ambulante de lotería precisa la movilidad y deambulación y bipedestación prolongada, tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes son crónicos sin que el tratamiento rehabilitador haya dado lugar a mejoría de modo que tanto el dolor como el tratamiento afecta a la bipedestación y deambulación prolongada o posturas forzadas con riesgo que supone. En fin, no estamos ante eventuales episodios de agudización de las dolencias que se padecen sino ante situación crónica invalidante que si mejora por otro tipo de tratamiento podrá ser revisada pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denunciada sin que quepa atender a las argumentaciones que en el recurso se contienen con cita de una sentencia del TSJ de Madrid que no constituye jurisprudencia con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Raquel , nacida el NUM000 /1960 (59 años), está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de vendedora ambulante de lotería en la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E).

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 07/03/2017. Una vez agotada la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal y su prorroga, se efectuó una nueva valoración médica, acordando esta entidad gestora, iniciar un expediente de incapacidad permanente.

La actora se reincorporó al trabajo en fecha 12/11/2018.



SEGUNDO.- El EVI analizadas las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la trabajadora y las tareas de su profesión de vendedora de cupones, acordó en la reunión del día 26 de octubre de 2018 proponer la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- El EVI determinó en dictamen-propuesta de fecha 26/10/2018 que la actora presenta el cuadro clínico residual siguiente: Neuritis postpoliomielitis en miembro inferior derecho. Discopatía degenerativa con protrusiones multinivel y espondilosis lumbar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica y dolor en miembro inferior derecho secundaria a patología crónica lumbar agravada por neuropatía de mid presentando marcha muy claudicante de mid Pie cavo derecho con pisada margen externo (folio 18 del expediente administrativo).

A la exploración de la UVEMI el 23/10/2018 (folio 25 del expediente administrativo) la actora presenta 'amiotrofia de miembro inferior derecho, pie cavo con apoyo externo. Acude sin bastón y sin apoyo, deambula con claudicación evidente. Dolor de espalda con reflejo antiálgico a la palpación suave'.

La extremidad inferior de la actora presenta una deformación severa con mal apoyo y atrofia que condiciona una dismetría de tres centímetros respecto a la extremidad inferior izquierda, según informe del Perito Sr.

Epifanio obrante a los folios 30 a 35 de los autos.

En revisión de Rehabilitación de fecha 4/12/2018, por dicho Servicio se informa que en las últimas revisiones de agosto y septiembre de 2018 el dolor lumbar persiste y limita su actividad física, se realiza nuevo ciclo de tratamiento fisioterapéutico sin mucha mejoría. Dolor lumbar en sobreesfuerzo, en bipedestación prolongada y en reposo. Se ajusta analgesia (folio 25 de los autos).



CUARTO.- Según la guía de valoración profesional publicada por el INSS (folios 38 y 39 de los autos) la profesión de la actora de vendedora ambulante de lotería, la carga biomecánica de columna y MMII puede aumentar en un grado respecto del nivel 2/4 de un vendedor que esté en ventanilla, mostrador o quiosko y la bipedestación en uno o dos grados sobre el nivel 1/4 respecto de ese vendedor.



QUINTO.- Aceptando íntegramente la propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS denegó por Resolución de 31 de octubre de 2018 la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEXTO.- Contra esta Resolución la actora interpuso reclamación previa el día 08/11/2018, alegando que las dolencias que padece son determinantes de una incapacidad permanente total cualificada. Remitida al EVI la reclamación previa, éste en sesión del día 13/11/2018 ratifica el contenido del dictamen-propuesta emitido el 26/10/2018.

SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.312,76 euros mensuales. La fecha de efectos es 26/10/2018, sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder por la percepción de prestaciones incompatibles, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es abril de 2021.

La actora percibió las prestaciones por IT hasta el 31/10/2018 (folio 59 de los autos).

OCTAVO.- Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda con fecha 27/12/2018.

NOVENO.- El Servicio Público de Salud (SPS) emitió nueva baja médica de la actora en fecha 05/02/2019 por depresión'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por Dª.

Raquel . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada se dictó sentencia estimando la petición de la demanda formulada que interesaba la declaración de Incapacidad permanente total para la profesión de vendedora ambulante de lotería y recurre el letrado de la Admón. de la SS en representación del INSS y la TGSS al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS . Impugna el recurso el letrado de la parte actora para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

El primer motivo del recurso pretende la adición al hecho probado primero de un párrafo relativo a tratamiento con toxina bolutímica y calcio y se cita a efectos revisores el documento14 de la demandante en el que se contiene informe del servicio de rehabilitación.

Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La existencia de un tratamiento paliativo no obsta al contenido del fallo y menos cuando es de un año anterior al informe pericial tenido en cuenta por la magistrada para la redacción de los hechos relativos a las lesiones según consta en la fundamentación jurídica y resultando que tal competencia de valoración conjunta de la prueba es exclusiva de la juez a quo sin que esta Sala pueda valorar que prevalezcan unas pruebas frente a otras cuando las mismas no resultan contradictorias , el primer motivo no puede ser acogido al no ser además relecante a efectos del fallo .



SEGUNDO .- En el segundo motivo con amparo en la letra c del 193 de la LRJS se invoca infracción por aplicación indebida del art 194.4 de la LGSS y de la Disp. Trans. 26 ª del señalado texto.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar xpresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Concreta el recurso manteniendo que se entiende infringido el precepto que se cita -que es el mismo que el acogido por la juez de instancia para acoger la demanda- haciendo referencia a que las lesiones de la beneficiaria no le impiden realizar la actividad laboral de vendedora ambulante de lotería. Del relato de hechos probados de la misma se ha de partir y mas que de las lesiones , se han de tener en cuenta las limitaciones que las mismas representan con relación al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, valoración que es acogida por el magistrado.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidadpermanente.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias de la trabajadora que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas y la juez a quo - con análisis de los padecimientos que presenta la beneficiaria- a saber, neuritis postpoliomielitis en miembro inferior derecho. Discopatía degenerativa con protrusiones multinivel y espondilosis lumbar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia crónica y dolor en miembro inferior derecho secundaria a patología crónica lumbar agravada por neuropatía de mid presentando marcha muy claudicante de mid Pie cavo derecho con pisada margen externo amiotrofia de miembro inferior derecho, claudicación evidente. Dolor de espalda con reflejo antiálgico a la palpación suave. La extremidad inferior derecha presenta una deformación severa con mal apoyo y atrofia que condiciona una dismetría de tres centímetros respecto a la extremidad inferior izquierda, el dolor lumbar persiste y limita su actividad física, se realiza nuevo ciclo de tratamiento fisioterapéutico sin mucha mejoría. Dolor lumbar en sobreesfuerzo, en bipedestación prolongada y en reposo con ajuste de analgesia, estima que está incapacitada para su trabajo de vendedora ambulante de cupones con las exigencias de deambulación que tal profesión tiene, pues las limitaciones condicionan para la materialización de actividades que exijan caminar y permanecer de pie de forma prolongada. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que la beneficiaria no conserva aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo, pues el trabajo de vendedora ambulante de lotería precisa la movilidad y deambulación y bipedestación prolongada, tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes son crónicos sin que el tratamiento rehabilitador haya dado lugar a mejoría de modo que tanto el dolor como el tratamiento afecta a la bipedestación y deambulación prolongada o posturas forzadas con riesgo que supone. En fin, no estamos ante eventuales episodios de agudización de las dolencias que se padecen sino ante situación crónica invalidante que si mejora por otro tipo de tratamiento podrá ser revisada pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal denunciada sin que quepa atender a las argumentaciones que en el recurso se contienen con cita de una sentencia del TSJ de Madrid que no constituye jurisprudencia con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LA RERESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONFERRADA (autos 709/18) de fecha 24.06.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Raquel contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2042/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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