Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2043/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019100452

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:938

Núm. Roj: STSJ CL 938/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00477/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000306
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002043 /2018 -C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2017
RECURRENTE/S D/ña Fermina , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDÁS BERCIANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Fermina , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDÁS BERCIANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº:2043 /18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a ocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 2043 de 2018, interpuestos por DOÑA Fermina y EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de LEÓN (Autos 107/2017) de fecha CUATRO DE MAYO DE
2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Fermina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 02.02.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por Dña. Fermina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Fermina , DNI NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 -1976, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa Ayuntamiento de León; 3º.- Categoría: limpiadora-camarera en residencia de ancianos.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 1.524,28 euros.

Para parcial: 1813,33 €.

5º.- Fermina inició incapacidad transitoria el día 12 de septiembre de 2015 hasta 1 de noviembre de 2016.

6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 29 11 16, a instancia de Fermina .

7º.- En fecha 09 de diciembre de 2016, Fermina padecía las siguientes dolencias: espondilolistesis y espondilolisis bilateral L5-S1. importante escolio sis dorsolumbar. estenosis moderada-severa lateral y foraminal bilateral L5- S1.

8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y esteno-sis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14/12/2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 18/1/2017.

11º.- MGO, el Servicio de Prevención ajeno del Ayuntamiento de León (mi empleador), en el que se me califica como no apta.

12º.- Movilidad funcional temporal para la realización de las funciones correspondientes al puesto de ordenanza'.



TERCERO. - Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante y por el INSS y el TGSS, fue impugnado por las demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima en parte la demanda de DOÑA Fermina , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, reconociéndola afecta a este último grado, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando que se deje sin efecto el reconocimiento del referido grado de incapacidad permanente. Por otro lado, la demandante insiste en el grado interesado en su demanda con carácter principal de Incapacidad Permanente Total. Ambos recursos son por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO .- Comenzamos por dar respuesta a los motivos de recurso de ambos recurrentes destinados a la modificación del relato fáctico al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejando así establecido el relato fáctico del que ha de partirse para resolver los motivos de censura jurídica destinados a discutir si la actora se encuentra afecta a incapacidad permanente y, en su caso, en qué grado.

Se solicita por la parte actora que se adicione al hecho probado 11.º el texto siguiente: 'En informe emitido el 11 de noviembre de 2016 por dicho Servicio de Prevención ajeno se recoge que la actora padece las siguientes limitaciones funcionales: 'Restricción de la flexión de la columna vertebral.

Restricción para bipedestación prolongada. Restricción para manipulación de cargas superiores a tres Kgs'.

Se apoya la actora para dicha petición en el folio '30 de 45' del expediente administrativo, que coincide con el documento número 4 de su ramo de prueba, consistente en el informe referido en el hecho probado 11.º.

Se rechaza esta adición dado que el Juez a quo menciona el informe referido en el hecho probado 11º, haciendo constar el resultado del examen efectuado a la actora por el Servicio de Prevención MGO, que la califica como no apta, sin que tenga que recogerse necesariamente el contenido íntegro del referido documento. No obstante, como dice la propia recurrente, en el fundamento de derecho sexto refleja el texto que pretende adicionar la recurrente, con lo que la Sala ya puede valorarlo.



TERCERO.- Por las Entidades Gestoras se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero, cuyo contenido sería el siguiente: 'El Informe de Valoración Médica de fecha 9 de diciembre de 2016, en la exploración del aparato locomotor de la actora señala que realiza puntas y talones normales; reflejos osteotendinosos (ROTS) miembros inferiores presentes; arcos funcionales normofundionantes; maniobras de elongación radicular negativas. Siendo el tratamiento prescrito ibuprofeno en función de la clínica y gimnasia de mantenimiento (pilates)'.

Se apoya esta adición en el Informe de Valoración Médica (folios 33 y 34 del expediente administrativo).

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido el Informe de Valoración Médica de fecha 9 de diciembre de 2016, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por las Entidades Gestoras la infracción de lo establecido en el artículo 193, en conexión con el artículo 194.3, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alegan las recurrentes que según el EVI las limitaciones que padece la actora son una avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y estenosis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada y que, como se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, la escoliosis es una dolencia o lesión que consiste en una desviación de la columna, y que puede o no ser incapacitante. Añaden que, aunque el informe del EVI no concreta el grado de limitación que se deriva de esa escoliosis de forma precisa, sí lo hace de forma indirecta, en cuanto que el Dictamen Propuesta del EVI propone la calificación de la actora como no afecta de grado alguno de incapacidad, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En apoyo de la falta de gravedad de las limitaciones de la actora, aducen las Entidades Gestoras que el EVO ha reconocido a la actora un grado de discapacidad para el conjunto de actividades de la vida diaria del 34%. En definitiva, solicitan que se deje sin efecto el reconocimiento de incapacidad permanente parcial que se hace en la sentencia recurrida.

Por su parte, con el mismo amparo procesal, se denuncia por la parte demandante-recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se prevé el grado de incapacidad permanente total, tal y como se define el mismo en el artículo 12.2 de la vigente Orden, de 15 de abril de 1969, reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Dice la demandante que, a la vista de las limitaciones recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, como en sus fundamentos jurídicos con valor de hechos probados (especialmente en el 6.º y 8.º), ha de llegarse lógicamente a la conclusión de que no puede desarrollar los cometidos fundamentales de su profesión de limpiadora-camarera (hecho probado 3.º), las cuales implican tareas de limpieza manual, la preparación, el servicio y la recogida de comedor, así como el manejo y la limpieza de la vajilla y la carga de bolsas de basura, que implica la bipedestación, frecuentes flexiones de columna y el manejo de cargas superiores a tres kgs. Por ello, considera que está incapacitada para el desempeño de su profesión, debiendo serle reconocido el grado de incapacidad permanente total.

Dado que lo que se discute en ambos recursos es si la actora está afecta a incapacidad permanente y en su caso en qué grado, procede dar respuesta conjunta a ambos recursos.

Pues bien, la profesión de la actora es la de Limpiadora-camarera en residencia de ancianos (hecho probado primero). Las limitaciones que padece consisten en una avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y estenosis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada (hecho probado octavo). Por el servicio de prevención MGO se declaró a la actora no apta para su trabajo de limpiadora por presentar: restricción de flexión de la columna, restricción para bipedestación prolongada, restricción para manipulación de cargas superiores a 3 kilos (hecho probado undécimo y fundamento de derecho sexto). Igualmente en el fundamento de derecho sexto, con valor de hecho probado, se refleja un informe de la mutua IBERMUTUAMUR en el que se indicaba: 'RMN columna lumbar, 10/1212015: importante escoliosis lumbar con componente rotacional de cuerpos vertebrales. Espondilolistesis grado 1-11 de L5 sobre S1 con probable espondilólisis bilateral. Estenosis moderada-severa lateral y foraminal bilateral L5-S1. Dado el puesto de trabajo de la paciente y la patología de la columna vertebral con la sintomatologia que ocasiona, consideramos que no puede realizar las cargas físicas que requiere, manejo manual de cargas, bipedestación prolongada'.

Todo lo dicho nos lleva a reconocer que la actora se encuentra incapacitada para desempeñar su profesión de Limpiadora-Camarera en residencia de ancianos en la que debe coger pesos y constante bipedestación en su jornada de trabajo, lo que es incompatible con las limitaciones que padece. Por ello, debe estimarse el recurso de la demandante reconociéndola afecta a incapacidad permanente total y, consecuentemente, desestimar el recurso de las Entidades Gestoras.

La base reguladora y la fecha de efectos son las que constan como pacíficas en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia recurrida, esto es 1.524,28 euros mensuales y 20 de diciembre de 2016.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Fermina , DNI NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 -1976, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.

2º.- Trabajaba para la empresa Ayuntamiento de León; 3º.- Categoría: limpiadora-camarera en residencia de ancianos.

4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 1.524,28 euros.

Para parcial: 1813,33 €.

5º.- Fermina inició incapacidad transitoria el día 12 de septiembre de 2015 hasta 1 de noviembre de 2016.

6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 29 11 16, a instancia de Fermina .

7º.- En fecha 09 de diciembre de 2016, Fermina padecía las siguientes dolencias: espondilolistesis y espondilolisis bilateral L5-S1. importante escolio sis dorsolumbar. estenosis moderada-severa lateral y foraminal bilateral L5- S1.

8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y esteno-sis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada.

9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14/12/2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.

10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 18/1/2017.

11º.- MGO, el Servicio de Prevención ajeno del Ayuntamiento de León (mi empleador), en el que se me califica como no apta.

12º.- Movilidad funcional temporal para la realización de las funciones correspondientes al puesto de ordenanza'.



TERCERO. - Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante y por el INSS y el TGSS, fue impugnado por las demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima en parte la demanda de DOÑA Fermina , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, reconociéndola afecta a este último grado, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando que se deje sin efecto el reconocimiento del referido grado de incapacidad permanente. Por otro lado, la demandante insiste en el grado interesado en su demanda con carácter principal de Incapacidad Permanente Total. Ambos recursos son por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO .- Comenzamos por dar respuesta a los motivos de recurso de ambos recurrentes destinados a la modificación del relato fáctico al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejando así establecido el relato fáctico del que ha de partirse para resolver los motivos de censura jurídica destinados a discutir si la actora se encuentra afecta a incapacidad permanente y, en su caso, en qué grado.

Se solicita por la parte actora que se adicione al hecho probado 11.º el texto siguiente: 'En informe emitido el 11 de noviembre de 2016 por dicho Servicio de Prevención ajeno se recoge que la actora padece las siguientes limitaciones funcionales: 'Restricción de la flexión de la columna vertebral.

Restricción para bipedestación prolongada. Restricción para manipulación de cargas superiores a tres Kgs'.

Se apoya la actora para dicha petición en el folio '30 de 45' del expediente administrativo, que coincide con el documento número 4 de su ramo de prueba, consistente en el informe referido en el hecho probado 11.º.

Se rechaza esta adición dado que el Juez a quo menciona el informe referido en el hecho probado 11º, haciendo constar el resultado del examen efectuado a la actora por el Servicio de Prevención MGO, que la califica como no apta, sin que tenga que recogerse necesariamente el contenido íntegro del referido documento. No obstante, como dice la propia recurrente, en el fundamento de derecho sexto refleja el texto que pretende adicionar la recurrente, con lo que la Sala ya puede valorarlo.



TERCERO.- Por las Entidades Gestoras se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero, cuyo contenido sería el siguiente: 'El Informe de Valoración Médica de fecha 9 de diciembre de 2016, en la exploración del aparato locomotor de la actora señala que realiza puntas y talones normales; reflejos osteotendinosos (ROTS) miembros inferiores presentes; arcos funcionales normofundionantes; maniobras de elongación radicular negativas. Siendo el tratamiento prescrito ibuprofeno en función de la clínica y gimnasia de mantenimiento (pilates)'.

Se apoya esta adición en el Informe de Valoración Médica (folios 33 y 34 del expediente administrativo).

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido el Informe de Valoración Médica de fecha 9 de diciembre de 2016, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por las Entidades Gestoras la infracción de lo establecido en el artículo 193, en conexión con el artículo 194.3, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alegan las recurrentes que según el EVI las limitaciones que padece la actora son una avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y estenosis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada y que, como se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, la escoliosis es una dolencia o lesión que consiste en una desviación de la columna, y que puede o no ser incapacitante. Añaden que, aunque el informe del EVI no concreta el grado de limitación que se deriva de esa escoliosis de forma precisa, sí lo hace de forma indirecta, en cuanto que el Dictamen Propuesta del EVI propone la calificación de la actora como no afecta de grado alguno de incapacidad, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En apoyo de la falta de gravedad de las limitaciones de la actora, aducen las Entidades Gestoras que el EVO ha reconocido a la actora un grado de discapacidad para el conjunto de actividades de la vida diaria del 34%. En definitiva, solicitan que se deje sin efecto el reconocimiento de incapacidad permanente parcial que se hace en la sentencia recurrida.

Por su parte, con el mismo amparo procesal, se denuncia por la parte demandante-recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se prevé el grado de incapacidad permanente total, tal y como se define el mismo en el artículo 12.2 de la vigente Orden, de 15 de abril de 1969, reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Dice la demandante que, a la vista de las limitaciones recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, como en sus fundamentos jurídicos con valor de hechos probados (especialmente en el 6.º y 8.º), ha de llegarse lógicamente a la conclusión de que no puede desarrollar los cometidos fundamentales de su profesión de limpiadora-camarera (hecho probado 3.º), las cuales implican tareas de limpieza manual, la preparación, el servicio y la recogida de comedor, así como el manejo y la limpieza de la vajilla y la carga de bolsas de basura, que implica la bipedestación, frecuentes flexiones de columna y el manejo de cargas superiores a tres kgs. Por ello, considera que está incapacitada para el desempeño de su profesión, debiendo serle reconocido el grado de incapacidad permanente total.

Dado que lo que se discute en ambos recursos es si la actora está afecta a incapacidad permanente y en su caso en qué grado, procede dar respuesta conjunta a ambos recursos.

Pues bien, la profesión de la actora es la de Limpiadora-camarera en residencia de ancianos (hecho probado primero). Las limitaciones que padece consisten en una avanzada escoliosis dorsolumbar agravada por la espondilosis y estenosis severa con lumbalgia mecánica a la sobrecarga física moderada (hecho probado octavo). Por el servicio de prevención MGO se declaró a la actora no apta para su trabajo de limpiadora por presentar: restricción de flexión de la columna, restricción para bipedestación prolongada, restricción para manipulación de cargas superiores a 3 kilos (hecho probado undécimo y fundamento de derecho sexto). Igualmente en el fundamento de derecho sexto, con valor de hecho probado, se refleja un informe de la mutua IBERMUTUAMUR en el que se indicaba: 'RMN columna lumbar, 10/1212015: importante escoliosis lumbar con componente rotacional de cuerpos vertebrales. Espondilolistesis grado 1-11 de L5 sobre S1 con probable espondilólisis bilateral. Estenosis moderada-severa lateral y foraminal bilateral L5-S1. Dado el puesto de trabajo de la paciente y la patología de la columna vertebral con la sintomatologia que ocasiona, consideramos que no puede realizar las cargas físicas que requiere, manejo manual de cargas, bipedestación prolongada'.

Todo lo dicho nos lleva a reconocer que la actora se encuentra incapacitada para desempeñar su profesión de Limpiadora-Camarera en residencia de ancianos en la que debe coger pesos y constante bipedestación en su jornada de trabajo, lo que es incompatible con las limitaciones que padece. Por ello, debe estimarse el recurso de la demandante reconociéndola afecta a incapacidad permanente total y, consecuentemente, desestimar el recurso de las Entidades Gestoras.

La base reguladora y la fecha de efectos son las que constan como pacíficas en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia recurrida, esto es 1.524,28 euros mensuales y 20 de diciembre de 2016.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTIMAR el recurso de DOÑA Fermina contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN (Autos 107/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado DE incapacidad permanente). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando afecta a la demandante a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a aquélla una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.524,28 euros mensuales y con efectos económicos de 20 de diciembre de 2016.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2043 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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