Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100255
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:494
Núm. Roj: STSJ CL 494/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00220/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2016 0000162
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002059 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000066 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A: OLGA CORIA CONTRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 2059/2017
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel Riesco Iglesias
Presidente Accidental de la Sección
D. Rafael Antonio López Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce / En Valladolid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2059/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha, 19 de mayo de 2017 (Autos nº 66/16), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª. Ángeles contra precitadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-2-2016, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Ángeles , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1953, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de panadera.
SEGUNDO.- Por la Inspección Médica del Sacyl se inició expediente con propuesta de incapacidad, de fecha 9/11/2015, siendo vista la actora por el médico evaluador, que emitió el informe médico de síntesis en fecha 17/11/2016, y recayendo dictamen propuesta en fecha 24/11/2015.
TERCERO.- Según dicho dictamen la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'artrosis acromioclavicular derecha, tendinitis calcica del tendón supraespinoso derecho, con tendinopatía degenerativa, sin roturas. Gonartrosis bilateral. Insuficiencia venosa en extremidades inferiores (IQ de varices EII)'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Hombro derecho: disminución de balances musculoarticulares, cambios radiológicos moderados. Rodillas: leve disminución de balances musculoarticualres. Signos de insuficiencia venosa en EEII'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 26/11/2015, que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que presentaba la demandante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Presentada reclamación previa en fecha 30/12/2015, ésta resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 21/01/2016.
QUINTO.- La demandante presenta las dolencias objetivadas en el informe médico de síntesis y recogidas en el dictamen propuesta del EVI; presenta limitación para actividades que requieran elevación de brazo derecho por encima de la horizontal, manejo de grandes cargas, bipedestación o deambulación prolongada.
SEXTO.- Con posterioridad a la tramitación del expediente y presentación de la demanda, la actora padeció un ictus isquémico el día 25/2/2016, del que recibió el alta en fecha 11/03/2016, tramitándose un nuevo expediente administrativo de incapacidad permanente y que ha dado lugar a los autos número 256/16 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora. En la actualidad y a resultas de dicha dolencia tiene reconocida una situación de Dependencia en Grado 2 . SÉPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 596,61 euros, siendo la fecha de efectos la del dictamen propuesta del EVI, 24/11/2015, sin perjuicio, en su caso, de los descuentos que procedan en los periodos concretos de percepción de prestaciones públicas incompatibles, o eventuales periodos de suspensión que procedieren en los periodos solapados de actividad laboral remunerada.'.-
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las Entidades Gestoras demandadas, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se design ó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial la parte actora interesaba la declaración de Incapacidad permanente absoluta o subsidiaria para su profesión habitual de panadera. La sentencia de instancia estima la demanda en su petición subsidiaria de declaración de de IPT y recurre el INSS al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando infringidos los arts 193 y 194 de la LGSS .
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
SEGUNDO. - Para valorar si se ha producido la infracción legal que en el recurso se mantiene se ha de señalar respecto a los grados de incapacidad permanente que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta pocas veces efectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa
Fallo
es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
SEGUNDO. - Para valorar si se ha producido la infracción legal que en el recurso se mantiene se ha de señalar respecto a los grados de incapacidad permanente que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta pocas veces efectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total la producida por las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.
La parte demandante presenta las siguientes lesiones: artrosis acromio clavicular derecha, tendinitis cálcica del tendón del supraespinoso derecho con tendinopatía degenerativa sin rotura. Gonartrosis bilateral e insuficiencia venosa extremidades inferiores con limitación en hombro derecho con disminución de balances osteoarticulares y leve en rodillas. Limitada para elevación de brazo derecho por encima de la horizontal, manejo de cargas y bipedestación y deambulación prolongada. Lo que puesto en relación con su profesión habitual de panadera conllevaba aparejada una disfunción con menoscabo funcional suficiente para hacerle penosas sino imposibles las tareas propias de su profesión de panadera por cuanto el informe médico del evaluador así lo evidencia. Con las mismas patologías y limitaciones la sentencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2014 confirma la declaración de la IPT a un panadero. La revisión que pretende el recurrente no debe por tanto prosperar, al no evidenciarse error valorativo ni infracción legal en la magistrada.En su consecuencia procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora de fecha, 19 de mayo de 2017 (Autos nº 66/16), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Ángeles contra precitadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 2059-2017 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
