Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013100254


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2010 0205485

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002060 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000949 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a:DIONISIO L. MARTIN CASADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS, INDALUX ILUMINACION TECNICA S.L.

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Rec. núm. 2060/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2060 de 2012 interpuesto por D. Dimas contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 18 de junio de 2012 (autos 949/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa INDALUX ILUMINACION TECNICA, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- El trabajador D. Dimas , nacido el NUM000 /1951, con D.N.I. Nº NUM001 vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada INDALUX ILUMINACION TECNICA, S.L., desde 1989, ostentando la categoría profesional de Soldador. Segundo.- El día 1 de junio de 2009, cuando el trabajador prestaba sus servicios en el lugar y durante la jornada de trabajo, sufrió un accidente. El trabajo que realizaba el actor consistía en cortar las patas de una mesa soporte de un troquel, con un peso de 1182 Kg y una altura de unos 2 metros para darle mayor estabilidad. Tercero.- El accidente mencionado se produjo del modo siguiente: las cuatro patas metálicas de la mesa se tenían que cortar unos trece cms para luego ser soldadas, estas patas acaban en ruedas que permiten el desplazamiento del troquel. El accidente ocurrió cuando el trabajador había concluido esta tarea con tres patas y se disponía a cortar la cuarta pata. El trabajador había utilizado la carretilla elevadora Stilll 16002 para elevar unos centímetros sobre el suelo dos de las patas. Una de ellas era la que pretendía cortar. Había colocado la carretilla enfrente del troquel y juntando la dos uñas de la carretilla, con una superficie total de apoyo de 22 centímetros, por debajo del travesaño de la mesa de 51 centímetros, había elevado las dos ruedas. Las ruedas traseras continuaban en contacto con el suelo, y, para evitar su deslizamiento, previsible dada la inclinación del conjunto de la mesa y troquel respecto al suelo, había colocado, a modo de calzos, unas pletinas metálicas. Las precauciones para evitar la caída de la mesa y del troquel se completaban con un taco de madera en posición vertical encajado entre el travesaño inferior de la mesa y otros tacos de madera horizontales situados directamente sobre el suelo del pasillo. Cuarto.- La causa del accidente fue la realización incorrecta de la operación al sujetar la mesa con las palas de la carretilla juntas y lateralmente en vez de abiertas y separadas de modo que el troquel se desequilibró y cayó sobre el actor. Quinto.- Como consecuencia del accidente de trabajo se han reconocido las prestaciones económicas que se indican, con los efectos e importes que igualmente se señalan:

Incapacidad Temporal de 01/06/2009 a 10/05/2010 e Incapacidad Permanente Total con efectos de 11/05/2010. Sexto.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido la Inspección de Trabajo levantó el 30 de septiembre de 2009 informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional -cuya copia obra a los folios 30 a32, que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos-, concluyendo que el accidente no fue debido a un incumplimiento de medidas de seguridad POR LO QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DE INFRACCION. Séptimo.- El 28 de mayo de 2010 el actor solicitó incremento de prestaciones por falta de medidas de seguridad y fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos dictó Resolución la Dirección Provincial del INSS de 19 de agosto de 2010, denegando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Octavo.- Interpuesta reclamación previa el INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 21 de mayo 2002'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 18 de junio de 2012 , desestimó la demanda deducida por don Dimas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a la empresa Indalux Iluminación Técnica, S. L., demanda a cuyo través se reivindicaba la imposición a la patronal codemandada de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante el 1 de junio de 2009, al considerar que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad social con ocasión de ese accidente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían desestimado la imposición del recargo reclamado, al considerar que no existió responsabilidad empresarial por defectos de seguridad en el trabajo en el referido accidente.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico tercero y, en concreto, del tramo del mismo en el que, en el contexto de la descripción del accidente laboral sufrido por el Sr. Dimas , se alude a que ese trabajador había elevado la mesa sobre la que operaba juntando las uñas de la carretilla utilizada para esa elevación, a fin de que se consigne que esa elevación se llevó a cabo con la horquilla y con las uñas de la máquina elevadora separadas.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, en contra del mandato contenido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , porque no se cita documento o pericia alguna que avale la rectificación fáctica que se está comentando. De otra parte, porque la misma se apoya en la afirmación de que 'es un principio de física y de pura lógica' la imposibilidad de alzar un equipo de casi 1200 kilogramos de peso con una carretilla elevadora cuyas uñas juntas alcanzan una extensión de 22 centímetros, afirmación que es meramente apodíctica, que carece de apoyo técnico alguno y que a la Sala no se le representa asumible, puesto que máximas de experiencia permiten sostener que, con independencia de la corrección o no de la operación, sí es susceptible de ser elevada una carga soportada en una superficie de 51 centímetros, dimensión esa que tenía la mesa en la que trabajaba don Dimas , sobre una base elevadora de 22 centímetros, extensión esa que era la alcanzada por la unión de las dos uñas de la máquina elevadora. Además, porque la versión judicial que se quiere alterar se obtuvo de lo consignado en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe dotado por imperativo legal de presunción de certeza e informe en el que no se consignó duda alguna acerca de la imposibilidad física o mecánica de ejecutar como se ejecutó la maniobra en cuyo contexto tuvo lugar el accidente laboral sobre el que se discute. En fin, cual sobre ello se insistirá más adelante, porque la variación probatoria que la Sala está rechazando no resultaría al cabo decisiva para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la atribución al ordinal fáctico cuarto del texto que se propone y que obra en el escrito de suplicación, texto ese al servicio de consignar las siguientes circunstancias fundamentales: que el jefe de mantenimiento no se encontraba en el centro de trabajo en el momento en que ocurrió el accidente que afectó al Sr. Dimas ; que no hubo testigo alguno presencial de ese siniestro; que no se conocen con exactitud las causas que motivaron el desequilibrio del troquel o mini célula en la que trabajaba el accidentado; que el lugar y el método de trabajo eran inseguros y generaban riesgo evidente de caída del equipo acabado de referir; y que no existía supervisión alguna de las tareas que ejecutaba el trabajador accidentado.

A juicio del Tribunal, con la excepción que más adelante se indicará, tampoco es posible aceptar la pretensión de alteración probatoria que acaba de ser esquematizada. De una parte, porque la versión judicial que se quiere modificar se obtuvo a partir de lo consignado en el informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 29 y siguientes de autos. De otro lado, porque algunos de los extremos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda y, en concreto, el dato de que no se encontraba en el centro de trabajo del jefe de mantenimiento en el momento del accidente sobre el que se discute o el dato de que no hubo testigos presenciales de ese suceso, son extremos de relieve menor en el pleito sobre responsabilidad empresarial por defectos de seguridad en el trabajo. En fin, porque la referencia a que 'el método de trabajo era inseguro' cobija una valoración predeterminante del fallo, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. No obstante, sí tiene que aceptar la Sala la incorporación al hecho probado cuarto del último inciso de la pretensión de alteración fáctica que se está comentando, esto es, que no existía supervisión de los trabajos que efectuaba el Sr. Dimas cuando acaeció el accidente que afectó a ese trabajador. Y procede asumir ese dato, de un lado, porque el mismo se encuentra claramente reflejado en el informe de la Inspección al que antes se hizo referencia. Y, de otra parte, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque el referido dato es relevante para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

Por último, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el hecho probado séptimo de los extremos que constan en ese escrito y que obran en el informe de la Inspección de Trabajo al que se ha hecho repetida referencia, siendo pertinente la aceptación por el Tribunal de lo siguiente: que el procedimiento de trabajo sobre la operación que efectuaba don Dimas cuando sufrió el accidente 'no se había plasmado por escrito en la empresa porque se trataba de una operación no habitual en el centro de trabajo'; y que, tras el referido accidente, la Inspección de Trabajo advirtió a la empresa que debían ser evaluados los riesgos laborales y programadas las medidas preventivas antes del inicio de operaciones no habituales.

Y se impone la asunción por el Tribunal de los datos acabados de reseñar, de un lado, porque los mismos obran en el informe de la Inspección tan mentado, habiéndose plasmado allí tras el examen de la documentación aportada por la empresa. Y porque lo que la Sala está aceptando tiene también repercusión para justificar una hipotética mudanza del pronunciamiento en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son objeto de cita a lo largo del motivo que ahora se está examinando.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y del complemento de ese relato que ha sido aceptado por el Tribunal. Don Dimas venía prestando servicios para la empresa Indalux Iluminación Técnica, S. L., desde el año 1989 y con categoría profesional de soldador. El 1 de junio de 2009 el trabajador acabado de identificar sufrió accidente laboral, siniestro que tuvo lugar en el contexto de la ejecución por don Dimas de la tarea consistente en cortar las patas de una mesa que soportaba un troquel o mini célula, conjunto ese de unos 2 metros de altura y de 1182 kg de peso, y operación que se llevaba a cabo con la finalidad de proporcionar mayor estabilidad al citado conjunto. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador había procedido ya al corte y ulterior soldadura de tres de las cuatro patas de la mesa -esas patas, que acababan en ruedas, se habían rebajado unos 13 centímetros- y se disponía a efectuar el corte de la cuarta pata. A tal fin, el Sr. Dimas procedió a elevar la mesa y el troquel unos centímetros sobre el suelo, utilizando para ello una carretilla elevadora, elevación que se llevó a cabo juntando las dos uñas de la carretilla -uñas que formaban así una superficie de unos 22 centímetros- e introduciendo las mismas por debajo del travesaño de la mesa, travesaño de unos 51 centímetros de extensión. Comoquiera que las ruedas traseras del conjunto se encontraban en contacto con el suelo y para evitar el desplazamiento de la mesa y el troquel, el trabajador colocó a modo de calzos unas pletinas metálicas en aquellas ruedas, así como un calzo de madera entre el suelo y el travesaño de la mesa que se encontraba elevado. En un momento determinado, la mesa y el troquel se vinieron abajo, atrapando a don Dimas y ocasionando al mismo lesiones determinantes de la afectación del trabajador a incapacidad temporal y ulterior incapacidad permanente total. La causa del accidente fue la incorrecta realización de la operación de elevar y sujetar la mesa y la mini célula con las palas de la carretilla juntas y dispuestas en el lateral de la mesa, en lugar de haber efectuado esa operación con las palas abiertas y separadas. Por otra parte, el trabajo en cuyo decurso tuvo lugar el accidente descrito no fue objeto de supervisión, no encontrándose tampoco plasmado por escrito el procedimiento para efectuar el citado trabajo, al no constituir el mismo una operación habitual en Indalux Iluminación. En fin, tras el siniestro laboral sufrido por el Sr. Dimas , la Inspección de Trabajo advirtió a la empresa acabada de identificar que debían ser evaluados los riesgos laborales y programadas las medidas preventivas antes del inicio de las operaciones no habituales y para las que no se dispone de un procedimiento escrito de ejecución. Reivindicada judicialmente la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con ocasión del accidente laboral que quedó descrito, así como la imposición del recargo prestacional consiguiente a esa responsabilidad, fue tal reivindicación rechazada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta esta Sala, se impone entonces la asunción del parecer explayado en el motivo de suplicación que ahora se examina y la estimación con ello del recurso formulado. En definitiva, en contra de lo patrocinado en la sentencia de instancia, hubo aquí infracción empresarial de normas de seguridad, infracción trascendente en tanto que productora de un incremento del riesgo inherente al quehacer profesional y omisión eficiente para la génesis del accidente sufrido y del daño a su través padecido, concurriendo de ese modo los tres pilares sobre los que se edifica el recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud en el trabajo, recargo contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . En primer lugar, comienza por llamar la atención que la ejecución de una operación de la potencialidad lesiva para la integridad y la salud cual la que se llevaba a cabo con ocasión del accidente acaecido, potencialidad esa revelada por el episodio accidental mismo, sea ejecución cuya seguridad se encomienda a la exclusiva iniciativa y responsabilidad del trabajador encargado de tal ejecución. En segundo término, siendo cierto que el procedimiento mediante el que se elevó y se sujetó la mesa y el troquel sobre el que se estaba operando no fue el más correcto, inadecuación esa sobre la que se advirtió incluso a don Dimas por un compañero de trabajo, no es menos verdad sin embargo que la operación de rebaje de la altura de la mini célula en cuya ejecución tuvo lugar el episodio accidental no era habitual en la empresa y era operación huérfana por ello de procedimiento u operatoria escrita alguna para su realización, no encontrándose tampoco contemplada en la evaluación de riesgos de Indalux. Como cierto es también, en tercer lugar, que el trabajador accidentado trató de dotarse de complementarias medidas de seguridad que evitaran el desplazamiento de la mini célula en la que se trabajaba, instalando unas pletinas en las ruedas que contactaban con el suelo y calzando el conjunto mediante taco de madera, disposiciones adicionales de seguridad esas que revelan la percepción por el propio accidentado de la peligrosidad del trabajo que se ejecutaba y que impiden la detección de un proceder gravemente imprudente del trabajador. En cuarto término, siendo igualmente cierto que el accidentado llevaba 20 años en la empresa cuando ocurrió su accidente y que tenía experiencia en el manejo de carretillas, cual consta en el informe de la Inspección de Trabajo, es también verdad, como ya se anticipó, que la operación que se ejecutaba con ocasión del accidente no era habitual, que no consta que ese tipo de trabajo hubiere sido efectuado por don Dimas con anterioridad, que no existía protocolo operatorio alguno sobre su realización y que el Sr. Dimas no recibió indicación técnica alguna sobre esa realización. En fin, pese a no levantarse acta de infracción, la Inspección de Trabajo sí tuvo que advertir a Indalux Iluminación Técnica que, en lo sucesivo, debían evaluarse los riesgos laborales y programadas las medidas preventivas antes de la ejecución de operaciones no habituales y para las que no se disponga de procedimiento escrito.

A partir de las anteriores consideraciones, se trata ahora de abordar la cuestión de si la ausencia en Indalux de un procedimiento o de un protocolo de actuación relativo a la operación en cuya ejecución tuvo lugar el accidente sobre el que se debate, es ausencia constitutiva de una omisión de la deuda de seguridad que incumbe al empresario o de un incumplimiento del deber de protección, de acuerdo con las estipulaciones al respecto contenidas en el ordenamiento sobre seguridad y salud en el trabajo. Y la respuesta que se impone es la afirmativa. De un lado, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social condiciona el recargo prestacional allí regulado a la inobservancia empresarial de 'las medidas generales o particulares de seguridad... en el trabajo', o de las medidas referidas a la 'adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta sus características'. De otra parte, el artículo 17.1 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos'. En tercer lugar, el artículo 16.2 a) de la Ley acabada de citar preceptúa que el empresario deberá realizar una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores ante 'actividades de especial peligrosidad'. En fin, y el artículo 5.2 a) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad para la utilización de los equipos de trabajo, establece la obligación empresarial de facilitar información escrita acerca de 'las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse'. Pues bien, ese cuerpo normativo, susceptible incluso de amplificada evocación a partir de lo dispuesto en la Ley y en el Real Decreto acabado de mencionar, otorga cobertura legislativa suficiente a la afirmación de que el deber empresarial de seguridad relativo a la operación en cuya ejecución acaeció el episodio accidental que se está comentando, era deber que imponía la formulación de un procedimiento escrito para esa ejecución.

En fin, y la laguna u omisión en materia de seguridad que protagonizó Indalux fue incumplimiento causalmente eficiente para la génesis del episodio accidental que tuvo lugar el 1 de junio de 2009 y que afectó al Sr. Dimas . Sencillamente, porque la existencia en aquel entonces de un procedimiento o protocolo informativo sobre la técnica con la que debía llevarse a cabo el trabajo en cuya ejecución tuvo lugar el suceso accidental, ya habría sido perfectamente útil y eficiente para evitar el siniestro que tuvo lugar, ya habría producido la emergencia de una conducta temerariamente negligente del trabajador siniestrado.

Por todo ello, como se anticipó, procede estimar el recurso a la Sala elevado y decretar la imposición del recargo reclamado, recargo que ha de cuantificarse en el mínimo de la escala contemplada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta las circunstancias concurrentes y, singularmente, el descuido o la imprudencia profesional que protagonizó el trabajador accidentado en el contexto del siniestro por el mismo sufrido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Dimas contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 18 de junio de 2012 (autos 949/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa INDALUX ILUMINACION TECNICA, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Dimas , declaración esa a arrostrar por la totalidad de las partes del litigio, y condenamos a la empresa Indalux Iluminación Técnica a satisfacer un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del citado accidente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2060/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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