Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2060/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100564
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1221
Núm. Roj: STSJ CL 1221/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00542/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000701
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002060 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P.DE LA SEG.SOC
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Fidel , TALLERES COMPOSTILLA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN , DIONISIO VILLAMANDOS
FIERRO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2060/2019, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 25 de julio de 2019, (Autos núm. 344/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Fidel contra MUTUA ASEPEYO, TALLERES COMPOSTILLA S.L.,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/06/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Fidel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, DON Fidel , presta servicios con la categoría de pintor de vehículos desde el 05/06/2006 para la empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25/04/2016 con el diagnóstico de esguince/torcedura supraespinoso, siendo dado de alta el 03/05/2016. Con fecha 15/09/2016 inicia un nuevo proceso de IT recaída del anterior, hasta el 04/03/2018, que es dado de baja por la empresa por agotamiento de la IT.
El actor fue dado de nuevo alta en la empresa en fecha 01/06/2018, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente.
TERCERO.- La actora instó procedimiento de determinación de la contingencia de incapacidad temporal de 15/09/2016 recayendo Resolución del INSS de fecha 07/06/2018 por la que se declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que percibió D. Fidel durante los períodos de 25/04/2016 a 03/05/2016 y del 15/09/2016 a 05/09/2017. Asimismo, en dicha Resolución se determina como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua ASEPEYO y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud (folio 51 del expediente administrativo).
El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 05/06/2018, en el que se fundó la anterior resolución, considera que 'las bajas médicas del 25/04/2016 y del 15/09/2016 es derivada de contingencia común (enfermedad común) por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 156 y 157 del TRLGSS, ya que no queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Se trata de una rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho, dolencia que obedece a un hecho traumático, no documentándose ningún antecedente traumático relacionado con el trabajo' (folio 73 del expediente administrativo).
CUARTO.- La Inspección Médica del SACYL de Ponferrada informa que 'el paciente está en situación de IT desde el 15/09/2016 a 05/09/2017 con diagnóstico de 'esguince/torcedura supraespinoso (musculo)(tendón).
Este proceso consta acumulado a un proceso previo de 25/04/206 a 03/05/2016. Paciente que trabaja como pintor de vehículos en un taller. Clínica de omalgia derecha crónica, intervenido de rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho el 16/02/2017. Realizó rehabilitación posterior y precisa tratamiento con AINES a demanda. Valorado periódicamente en consulta en traumatología del H. El Bierzo, el 31/07/2017 manifiesta dolor en hombro izquierdo. Se realiza RM en la que se objetiva síndrome subacromial en grado leve-moderado, con pinzamiento del espacio subacromial y tendinopatía crónica del SE que presenta desgarro parcial en la inserción.
Se indica rehabilitación y revisión posterior. Carecemos de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional en este proceso' (folio 56 del expediente administrativo).
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó en fecha 19/11/2018, cuya conclusión del informe damos por reproducida.
QUINTO. - La empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L ha aportado a las actuaciones el Informe de Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de pintor de fecha 26/02/2018, entre los que figuran los trastornos musculoesqueléticos, causados por la adopción de posturas forzadas, frecuencia de movimientos y esfuerzos musculares excesivos, estableciéndose como medidas preventivas 'tener las herramientas y materiales cercanos al lugar donde se realicen los trabajos. Se aconseja la realización de pausas breves y cambios posturales. Debe evitarse en tareas de cierto esfuerzo los desplazamientos laterales o progresiones del tronco.
Se indica que el puesto de trabajo dispone de medios auxiliares, tales como elevadores de vehículos y lonas hinchables para elevar el coche hasta una altura que resulte cómoda al trabajador a la hora de pintar ciertas partes del vehículo' (folio 72 de los autos).
Y en el profesiograma del puesto de pintor realizado por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa para Talleres Compostilla, S.L obrante a los folios 12 a 19 de los autos consta que la exigencia de hombros y codos para el desarrollo del trabajo es de grado 3, es decir, media-alta intensidad o exigencia.
SEXTO.- La Inspección Médica del INSS informa el 28/05/2018 que 'consta como antecedente en la historia clínica del actor desde septiembre de 2008 asistencias por patología de hombro (D) agudizaciones frecuentes dolor periarticular.
Que el Informe del Servicio de Traumatología H. El Bierzo de 29/08/2017 informa de intervención quirúrgica el 16.02.2017 por rotura masiva del manguito rotador del hombro (D). Realizándose acromioplastia abierta y sutura del manguito rotador.
Que no se documenta antecedente traumático' (folio 71 del expediente administrativo).
SEPTIMO.- Estando en situación de IT se inició expediente de incapacidad permanente del actor emitiendo Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18/05/2018 en el que se determina que el actor padece el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial hombro derecho severo con ruptura crónica supraespinoso hombro derecho; suturado quirúrgicamente síndrome subacromial hombro izquierdo leve-moderado con tendinopatía supraespinoso y desgarro parcial. Lipoma supraclavicular izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz quirúrgica sobre hombro derecho. Sutura Supraespinoso con limitación de la movilidad hombro al 50% y fuerza 4/5. Atrofia muscular. Limitación funcional hombro izquierdo menos del 50%. Lipoma Supracalcular izquierdo con signos inflamatorios en profundidad resecable (folio 10 vuelto de los autos).
En vía administrativa le fue denegado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, estando impugnada dicha decisión.
OCTAVO.- En el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social figura entre las provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedad por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas con el código 012D0101 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores. Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras (folio 44 en relación con los folios 38 y 39 de los autos).
NOVENO.- Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda ante la jurisdicción social con fecha 28/06/2018.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA ASEPEYO que fue impugnado por D. Fidel , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que los procesos de incapacidad temporal cursados por el actor entre los días 25 de abril y 3 de mayo de 2016 y 16 de septiembre de 2016 y 5 de septiembre de 2017 derivan de enfermedad profesional determinando como responsable de las prestaciones derivadas de los mismos a la entidad colaboradora de la Seguridad Social Mutua ASEPEYO; se alza en suplicación la referida Mutua ASEPEYO destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante añada que: 'Además, la mutua ha aportado el Informe de Estudio de Puesto de Trabajo confeccionado por la Técnica en Prevención Dña. Noemi , que detalla la división de los tiempos del trabajo que desarrolla el trabajador en una jornada normal. Preparación de la superficie, consistente en limpieza y preparación de las piezas que van a ser pintadas, desmontar accesorios, lijado de superficies, aplicaciones de masillas en abolladuras, aplicación de imprimaciones con pistola, empapelado con cinta de carrocero de los accesorios y otras similares. A continuación, ha de prepararse los productos de pintura con mezclas correspondientes; y, por último, la aplicación de la pintura y barnices dentro de la cabina de pintado mediante pulverizaciones con pistolas aerográficas ayudado por el aire comprimido de un compresor. Finalizado el pintado, se espera al secado y se montan las partes o accesorios desmontados previamente.
Se detalla que el tiempo empleado en el pintado de un vehículo, unas 26/28 horas de trabajo. De esas horas, son 8 horas las que son destinadas a lijado, 8 horas a imprimación, desmontaje, empapelado, limpieza, preparados, etc, 8/10 horas; y, tan sólo 2 horas la pintado propiamente dicho en cabina. El trabajo se realiza de pie y en las operaciones de lijado los brazos se mantienen flexionados y en las de pintado con la pistola hay movimientos de aducción y abducción para proyectar homogéneamente el producto, pero la aplicación se realiza de pie (en zonas de media altura) en cuclillas (en zonas bajas) y para las zonas altas se dispone de medios auxiliares como elevadores o plataformas para elevar el coche o el operario a las alturas que resulten cómodas para el manejo de las pistolas y la aplicación de las pinturas y barnices. No se realizan tareas que supongan movimientos con objetos de peso superior a 3 kgr'.
El motivo no se admite, puesto que en el informe que se cita se concluye, tras la descripción del puesto de trabajo de la actora, las afirmaciones contenidas en el ordinal que se combate, con lo que la distribución del tiempo de trabajo que se trata de elevar a verdad procesal ninguna trascendencia reviste para la alteración del sentido del fallo que se persigue a juicio de esta Sala.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 157 de la LGSS. Sostiene quien recurre que no ha quedado acreditado que la enfermedad padecida por el actor traiga su causa de manera exclusiva en el desempeño del trabajo. Las tareas que integran su puesto de trabajo son diversas, no estando sólo una parte de la jornada comprometida la articulación lesionada sometida a las sobrecargas descritas en el informe del puesto de trabajo, contando además con medios técnicos auxiliares. En definitiva, porque las tareas a realizar como pintor de industria relativa a vehículos de motor no exigen más que en un pequeño porcentaje de la jornada laboral (en un proceso de 26 horas sólo 2 de ellas se produce el pintado propiamente) maniobras que potencialmente puedan afectar a la articulación lesionada destinándose el resto a trabajos preparatorios no exigentes y, aún siéndolo, unos u otros, los que deban realizarse por encina de los 90 grados y sean exigentes dispone el operario de mecanismos para auxiliarse y evitar el riesgo, no teniendo que manipular grandes pesos, no procede considerar que la actividad que desarrolla es la causa exclusiva de sus dolencias y, sólo por ello, no tiene encaje el Art. 157 TRLGSS que exige dicha exclusividad.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El actor, presta servicios con la categoría de pintor de vehículos desde el 05/06/2006 para la empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua ASEPEYO.
El día 25/04/2016 el acto inció proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince/torcedura supraespinoso, siendo dado de alta el día 03/05/2016. Con fecha 15/09/2016 inició un nuevo proceso de IT recaída del anterior, hasta el 04/03/2018, que fue dado de baja por la empresa por agotamiento de la incapacidad.
El actor fue dado de nuevo alta en la empresa en fecha 01/06/2018, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Impugnada la naturaleza de la contingencia la Inspección Médica del SACYL de Ponferrada informó que 'el paciente está en situación de IT desde el 15/09/2016 a 05/09/2017 con diagnóstico de 'esguince/torcedura supraespinoso (musculo)(tendón). Este proceso consta acumulado a un proceso previo de 25/04/206 a 03/05/2016. Paciente que trabaja como pintor de vehículos en un taller. Clínica de omalgia derecha crónica, intervenido de rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho el 16/02/2017. Realizó rehabilitación posterior y precisa tratamiento con AINES a demanda. Valorado periódicamente en consulta en traumatología del H. El Bierzo, el 31/07/2017 manifiesta dolor en hombro izquierdo. Se realiza RM en la que se objetiva síndrome subacromial en grado leve- moderado, con pinzamiento del espacio subacromial y tendinopatía crónica del SE que presenta desgarro parcial en la inserción. Se indica rehabilitación y revisión posterior.
Carecemos de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional en este proceso' (folio 56 del expediente administrativo).
La empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L aportó a las actuaciones Informe de Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de pintor de fecha 26/02/2018, entre los que figuran los trastornos musculoesqueléticos, causados por la adopción de posturas forzadas, frecuencia de movimientos y esfuerzos musculares excesivos, estableciéndose como medidas preventivas 'tener las herramientas y materiales cercanos al lugar donde se realicen los trabajos. Se aconseja la realización de pausas breves y cambios posturales. Debe evitarse en tareas de cierto esfuerzo los desplazamientos laterales o progresiones del tronco. Se indica que el puesto de trabajo dispone de medios auxiliares, tales como elevadores de vehículos y lonas hinchables para elevar el coche hasta una altura que resulte cómoda al trabajador a la hora de pintar ciertas partes del vehículo' (folio 72 de los autos).
Y en el profesiograma del puesto de pintor realizado por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa para Talleres Compostilla, S.L obrante a los folios 12 a 19 de los autos consta que la exigencia de hombros y codos para el desarrollo del trabajo es de grado 3, es decir, media-alta intensidad o exigencia.
La Inspección Médica del INSS informa el 28/05/2018 que 'consta como antecedente en la historia clínica del actor desde septiembre de 2008 asistencias por patología de hombro (D) agudizaciones frecuentes dolor periarticular.
Que el Informe del Servicio de Traumatología H. El Bierzo de 29/08/2017 informa de intervención quirúrgica el 16.02.2017 por rotura masiva del manguito rotador del hombro (D). Realizándose acromioplastia abierta y sutura del manguito rotador.
Que no se documenta antecedente traumático' (folio 71 del expediente administrativo).
Estando en situación de IT se inició expediente de incapacidad permanente del actor emitiendo Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18/05/2018 en el que se determina que el actor padece el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial hombro derecho severo con ruptura crónica supraespinoso hombro derecho; suturado quirúrgicamente síndrome subacromial hombro izquierdo leve-moderado con tendinopatía supraespinoso y desgarro parcial. Lipoma supraclavicular izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz quirúrgica sobre hombro derecho. Sutura Supraespinoso con limitación de la movilidad hombro al 50% y fuerza 4/5. Atrofia muscular. Limitación funcional hombro izquierdo menos del 50%. Lipoma Supracalcular izquierdo con signos inflamatorios en profundidad resecable (folio 10 vuelto de los autos). En vía administrativa le fue denegado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, estando impugnada dicha decisión.
En el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social figura entre las provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedad por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas con el código 012D0101 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores. Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras (folio 44 en relación con los folios 38 y 39 de los autos).
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que proclama el artículo 157 de la LGSS que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En este sentido, en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, más concretamente en el Grupo 2, agente D, Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: grupo 01 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores se incluyen trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.
Y en el singular caso que nos ocupa han resultado acreditados los siguientes hechos relevantes: - Que el actor viene desempeñando la actividad de pintor de vehículos desde junio de 2006.
- Que entre los riesgos laborales descritos para el puesto de pintos de vehículos figuran los trastornos musculoesqueléticos causados por la adopción de posturas forzadas, frecuentes movimientos y esfuerzos musculares excesivos.
- Que en el profesiograma elaborado por un servicio de prevención ajeno a la empresa consta para el puesto de trabajo del actor una exigencia de hombros de grado 3, esto es de intensidad o exigencia media-alta.
- Que desde el año 2008 le constan al actor asistencias médicas por patología en el hombro derecho por agudizaciones por dolor periartucular.
- Que con anterioridad a los procesos de baja sobre cuya contingencia se controvierte no se documenta antecedente traumático alguno.
- Que el diagnóstico del proceso de baja médica iniciado el 25 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo fue el de omalgia derecha crónica intervenido de rotura masiva de manguito rotador del hombro derecho en febrero de 2017.
- El 15 de septiembre de 2016 se tramita nuevo proceso de baja laboral como recaída del anterior con el diagnóstico de esguince/torcedura de supraespinoso.
CUARTO.- Entre otras, la sentencia de 11 de febrero de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que recoge la tradicional doctrina de la Sala sentada en sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005), relativa a que para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
Como se comprueba la actividad desempeñada por el actor se integra por las tareas y exigencias físicas incluidas en el Decreto entre las que pueden desencadenar las enfermedades profesionales del hombro incluidas en el grupo que examinamos. En el mismo sentido, concluye el Servicio de Prevención ajeno a la empresa que el puesto de trabajo del actor resulta moderadamente exigente para las articulaciones del hombro, habiendo descartado el juzgador la presencia de hecho traumático alguno ajeno al trabajo. En definitiva, encontrándonos ante enfermedad reglamentariamente descrita, provocada por la acción de agente contenido en la norma reglamentaria de desarrollo del artículo 157 de la LGSS, hemos de considerar como constada la presunción de laboralidad de la enfermedad padecida por el actor en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 157 de la LGSS, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, DON Fidel , presta servicios con la categoría de pintor de vehículos desde el 05/06/2006 para la empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25/04/2016 con el diagnóstico de esguince/torcedura supraespinoso, siendo dado de alta el 03/05/2016. Con fecha 15/09/2016 inicia un nuevo proceso de IT recaída del anterior, hasta el 04/03/2018, que es dado de baja por la empresa por agotamiento de la IT.
El actor fue dado de nuevo alta en la empresa en fecha 01/06/2018, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente.
TERCERO.- La actora instó procedimiento de determinación de la contingencia de incapacidad temporal de 15/09/2016 recayendo Resolución del INSS de fecha 07/06/2018 por la que se declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que percibió D. Fidel durante los períodos de 25/04/2016 a 03/05/2016 y del 15/09/2016 a 05/09/2017. Asimismo, en dicha Resolución se determina como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua ASEPEYO y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud (folio 51 del expediente administrativo).
El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 05/06/2018, en el que se fundó la anterior resolución, considera que 'las bajas médicas del 25/04/2016 y del 15/09/2016 es derivada de contingencia común (enfermedad común) por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 156 y 157 del TRLGSS, ya que no queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Se trata de una rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho, dolencia que obedece a un hecho traumático, no documentándose ningún antecedente traumático relacionado con el trabajo' (folio 73 del expediente administrativo).
CUARTO.- La Inspección Médica del SACYL de Ponferrada informa que 'el paciente está en situación de IT desde el 15/09/2016 a 05/09/2017 con diagnóstico de 'esguince/torcedura supraespinoso (musculo)(tendón).
Este proceso consta acumulado a un proceso previo de 25/04/206 a 03/05/2016. Paciente que trabaja como pintor de vehículos en un taller. Clínica de omalgia derecha crónica, intervenido de rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho el 16/02/2017. Realizó rehabilitación posterior y precisa tratamiento con AINES a demanda. Valorado periódicamente en consulta en traumatología del H. El Bierzo, el 31/07/2017 manifiesta dolor en hombro izquierdo. Se realiza RM en la que se objetiva síndrome subacromial en grado leve-moderado, con pinzamiento del espacio subacromial y tendinopatía crónica del SE que presenta desgarro parcial en la inserción.
Se indica rehabilitación y revisión posterior. Carecemos de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional en este proceso' (folio 56 del expediente administrativo).
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informó en fecha 19/11/2018, cuya conclusión del informe damos por reproducida.
QUINTO. - La empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L ha aportado a las actuaciones el Informe de Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de pintor de fecha 26/02/2018, entre los que figuran los trastornos musculoesqueléticos, causados por la adopción de posturas forzadas, frecuencia de movimientos y esfuerzos musculares excesivos, estableciéndose como medidas preventivas 'tener las herramientas y materiales cercanos al lugar donde se realicen los trabajos. Se aconseja la realización de pausas breves y cambios posturales. Debe evitarse en tareas de cierto esfuerzo los desplazamientos laterales o progresiones del tronco.
Se indica que el puesto de trabajo dispone de medios auxiliares, tales como elevadores de vehículos y lonas hinchables para elevar el coche hasta una altura que resulte cómoda al trabajador a la hora de pintar ciertas partes del vehículo' (folio 72 de los autos).
Y en el profesiograma del puesto de pintor realizado por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa para Talleres Compostilla, S.L obrante a los folios 12 a 19 de los autos consta que la exigencia de hombros y codos para el desarrollo del trabajo es de grado 3, es decir, media-alta intensidad o exigencia.
SEXTO.- La Inspección Médica del INSS informa el 28/05/2018 que 'consta como antecedente en la historia clínica del actor desde septiembre de 2008 asistencias por patología de hombro (D) agudizaciones frecuentes dolor periarticular.
Que el Informe del Servicio de Traumatología H. El Bierzo de 29/08/2017 informa de intervención quirúrgica el 16.02.2017 por rotura masiva del manguito rotador del hombro (D). Realizándose acromioplastia abierta y sutura del manguito rotador.
Que no se documenta antecedente traumático' (folio 71 del expediente administrativo).
SEPTIMO.- Estando en situación de IT se inició expediente de incapacidad permanente del actor emitiendo Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18/05/2018 en el que se determina que el actor padece el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial hombro derecho severo con ruptura crónica supraespinoso hombro derecho; suturado quirúrgicamente síndrome subacromial hombro izquierdo leve-moderado con tendinopatía supraespinoso y desgarro parcial. Lipoma supraclavicular izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz quirúrgica sobre hombro derecho. Sutura Supraespinoso con limitación de la movilidad hombro al 50% y fuerza 4/5. Atrofia muscular. Limitación funcional hombro izquierdo menos del 50%. Lipoma Supracalcular izquierdo con signos inflamatorios en profundidad resecable (folio 10 vuelto de los autos).
En vía administrativa le fue denegado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, estando impugnada dicha decisión.
OCTAVO.- En el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social figura entre las provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedad por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas con el código 012D0101 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores. Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras (folio 44 en relación con los folios 38 y 39 de los autos).
NOVENO.- Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda ante la jurisdicción social con fecha 28/06/2018.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA ASEPEYO que fue impugnado por D. Fidel , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que los procesos de incapacidad temporal cursados por el actor entre los días 25 de abril y 3 de mayo de 2016 y 16 de septiembre de 2016 y 5 de septiembre de 2017 derivan de enfermedad profesional determinando como responsable de las prestaciones derivadas de los mismos a la entidad colaboradora de la Seguridad Social Mutua ASEPEYO; se alza en suplicación la referida Mutua ASEPEYO destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto para que en adelante añada que: 'Además, la mutua ha aportado el Informe de Estudio de Puesto de Trabajo confeccionado por la Técnica en Prevención Dña. Noemi , que detalla la división de los tiempos del trabajo que desarrolla el trabajador en una jornada normal. Preparación de la superficie, consistente en limpieza y preparación de las piezas que van a ser pintadas, desmontar accesorios, lijado de superficies, aplicaciones de masillas en abolladuras, aplicación de imprimaciones con pistola, empapelado con cinta de carrocero de los accesorios y otras similares. A continuación, ha de prepararse los productos de pintura con mezclas correspondientes; y, por último, la aplicación de la pintura y barnices dentro de la cabina de pintado mediante pulverizaciones con pistolas aerográficas ayudado por el aire comprimido de un compresor. Finalizado el pintado, se espera al secado y se montan las partes o accesorios desmontados previamente.
Se detalla que el tiempo empleado en el pintado de un vehículo, unas 26/28 horas de trabajo. De esas horas, son 8 horas las que son destinadas a lijado, 8 horas a imprimación, desmontaje, empapelado, limpieza, preparados, etc, 8/10 horas; y, tan sólo 2 horas la pintado propiamente dicho en cabina. El trabajo se realiza de pie y en las operaciones de lijado los brazos se mantienen flexionados y en las de pintado con la pistola hay movimientos de aducción y abducción para proyectar homogéneamente el producto, pero la aplicación se realiza de pie (en zonas de media altura) en cuclillas (en zonas bajas) y para las zonas altas se dispone de medios auxiliares como elevadores o plataformas para elevar el coche o el operario a las alturas que resulten cómodas para el manejo de las pistolas y la aplicación de las pinturas y barnices. No se realizan tareas que supongan movimientos con objetos de peso superior a 3 kgr'.
El motivo no se admite, puesto que en el informe que se cita se concluye, tras la descripción del puesto de trabajo de la actora, las afirmaciones contenidas en el ordinal que se combate, con lo que la distribución del tiempo de trabajo que se trata de elevar a verdad procesal ninguna trascendencia reviste para la alteración del sentido del fallo que se persigue a juicio de esta Sala.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la Mutua su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringido el artículo 157 de la LGSS. Sostiene quien recurre que no ha quedado acreditado que la enfermedad padecida por el actor traiga su causa de manera exclusiva en el desempeño del trabajo. Las tareas que integran su puesto de trabajo son diversas, no estando sólo una parte de la jornada comprometida la articulación lesionada sometida a las sobrecargas descritas en el informe del puesto de trabajo, contando además con medios técnicos auxiliares. En definitiva, porque las tareas a realizar como pintor de industria relativa a vehículos de motor no exigen más que en un pequeño porcentaje de la jornada laboral (en un proceso de 26 horas sólo 2 de ellas se produce el pintado propiamente) maniobras que potencialmente puedan afectar a la articulación lesionada destinándose el resto a trabajos preparatorios no exigentes y, aún siéndolo, unos u otros, los que deban realizarse por encina de los 90 grados y sean exigentes dispone el operario de mecanismos para auxiliarse y evitar el riesgo, no teniendo que manipular grandes pesos, no procede considerar que la actividad que desarrolla es la causa exclusiva de sus dolencias y, sólo por ello, no tiene encaje el Art. 157 TRLGSS que exige dicha exclusividad.
Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El actor, presta servicios con la categoría de pintor de vehículos desde el 05/06/2006 para la empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua ASEPEYO.
El día 25/04/2016 el acto inció proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince/torcedura supraespinoso, siendo dado de alta el día 03/05/2016. Con fecha 15/09/2016 inició un nuevo proceso de IT recaída del anterior, hasta el 04/03/2018, que fue dado de baja por la empresa por agotamiento de la incapacidad.
El actor fue dado de nuevo alta en la empresa en fecha 01/06/2018, según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Impugnada la naturaleza de la contingencia la Inspección Médica del SACYL de Ponferrada informó que 'el paciente está en situación de IT desde el 15/09/2016 a 05/09/2017 con diagnóstico de 'esguince/torcedura supraespinoso (musculo)(tendón). Este proceso consta acumulado a un proceso previo de 25/04/206 a 03/05/2016. Paciente que trabaja como pintor de vehículos en un taller. Clínica de omalgia derecha crónica, intervenido de rotura masiva del manguito rotador del hombro derecho el 16/02/2017. Realizó rehabilitación posterior y precisa tratamiento con AINES a demanda. Valorado periódicamente en consulta en traumatología del H. El Bierzo, el 31/07/2017 manifiesta dolor en hombro izquierdo. Se realiza RM en la que se objetiva síndrome subacromial en grado leve- moderado, con pinzamiento del espacio subacromial y tendinopatía crónica del SE que presenta desgarro parcial en la inserción. Se indica rehabilitación y revisión posterior.
Carecemos de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional en este proceso' (folio 56 del expediente administrativo).
La empresa TALLERES COMPOSTILLA, S.L aportó a las actuaciones Informe de Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de pintor de fecha 26/02/2018, entre los que figuran los trastornos musculoesqueléticos, causados por la adopción de posturas forzadas, frecuencia de movimientos y esfuerzos musculares excesivos, estableciéndose como medidas preventivas 'tener las herramientas y materiales cercanos al lugar donde se realicen los trabajos. Se aconseja la realización de pausas breves y cambios posturales. Debe evitarse en tareas de cierto esfuerzo los desplazamientos laterales o progresiones del tronco. Se indica que el puesto de trabajo dispone de medios auxiliares, tales como elevadores de vehículos y lonas hinchables para elevar el coche hasta una altura que resulte cómoda al trabajador a la hora de pintar ciertas partes del vehículo' (folio 72 de los autos).
Y en el profesiograma del puesto de pintor realizado por el Servicio de Prevención ajeno a la empresa para Talleres Compostilla, S.L obrante a los folios 12 a 19 de los autos consta que la exigencia de hombros y codos para el desarrollo del trabajo es de grado 3, es decir, media-alta intensidad o exigencia.
La Inspección Médica del INSS informa el 28/05/2018 que 'consta como antecedente en la historia clínica del actor desde septiembre de 2008 asistencias por patología de hombro (D) agudizaciones frecuentes dolor periarticular.
Que el Informe del Servicio de Traumatología H. El Bierzo de 29/08/2017 informa de intervención quirúrgica el 16.02.2017 por rotura masiva del manguito rotador del hombro (D). Realizándose acromioplastia abierta y sutura del manguito rotador.
Que no se documenta antecedente traumático' (folio 71 del expediente administrativo).
Estando en situación de IT se inició expediente de incapacidad permanente del actor emitiendo Dictamen Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18/05/2018 en el que se determina que el actor padece el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial hombro derecho severo con ruptura crónica supraespinoso hombro derecho; suturado quirúrgicamente síndrome subacromial hombro izquierdo leve-moderado con tendinopatía supraespinoso y desgarro parcial. Lipoma supraclavicular izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz quirúrgica sobre hombro derecho. Sutura Supraespinoso con limitación de la movilidad hombro al 50% y fuerza 4/5. Atrofia muscular. Limitación funcional hombro izquierdo menos del 50%. Lipoma Supracalcular izquierdo con signos inflamatorios en profundidad resecable (folio 10 vuelto de los autos). En vía administrativa le fue denegado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, estando impugnada dicha decisión.
En el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social figura entre las provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedad por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas con el código 012D0101 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores. Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras (folio 44 en relación con los folios 38 y 39 de los autos).
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que proclama el artículo 157 de la LGSS que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En este sentido, en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, más concretamente en el Grupo 2, agente D, Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: grupo 01 Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores se incluyen trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.
Y en el singular caso que nos ocupa han resultado acreditados los siguientes hechos relevantes: - Que el actor viene desempeñando la actividad de pintor de vehículos desde junio de 2006.
- Que entre los riesgos laborales descritos para el puesto de pintos de vehículos figuran los trastornos musculoesqueléticos causados por la adopción de posturas forzadas, frecuentes movimientos y esfuerzos musculares excesivos.
- Que en el profesiograma elaborado por un servicio de prevención ajeno a la empresa consta para el puesto de trabajo del actor una exigencia de hombros de grado 3, esto es de intensidad o exigencia media-alta.
- Que desde el año 2008 le constan al actor asistencias médicas por patología en el hombro derecho por agudizaciones por dolor periartucular.
- Que con anterioridad a los procesos de baja sobre cuya contingencia se controvierte no se documenta antecedente traumático alguno.
- Que el diagnóstico del proceso de baja médica iniciado el 25 de abril de 2016 hasta el 3 de mayo fue el de omalgia derecha crónica intervenido de rotura masiva de manguito rotador del hombro derecho en febrero de 2017.
- El 15 de septiembre de 2016 se tramita nuevo proceso de baja laboral como recaída del anterior con el diagnóstico de esguince/torcedura de supraespinoso.
CUARTO.- Entre otras, la sentencia de 11 de febrero de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que recoge la tradicional doctrina de la Sala sentada en sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005), relativa a que para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
Como se comprueba la actividad desempeñada por el actor se integra por las tareas y exigencias físicas incluidas en el Decreto entre las que pueden desencadenar las enfermedades profesionales del hombro incluidas en el grupo que examinamos. En el mismo sentido, concluye el Servicio de Prevención ajeno a la empresa que el puesto de trabajo del actor resulta moderadamente exigente para las articulaciones del hombro, habiendo descartado el juzgador la presencia de hecho traumático alguno ajeno al trabajo. En definitiva, encontrándonos ante enfermedad reglamentariamente descrita, provocada por la acción de agente contenido en la norma reglamentaria de desarrollo del artículo 157 de la LGSS, hemos de considerar como constada la presunción de laboralidad de la enfermedad padecida por el actor en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 157 de la LGSS, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad colaboradora de la Seguridad Social Mutua ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 344/2018 sobre determinación de contingencia y ratificamos el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2060/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
