Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015102217
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6235
Núm. Roj: STSJ CL 6235/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02202/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0000136
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002067 /2015 E.A.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE LEON
ABOGADO/A: GINES RODRIGUEZ GONZALEZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 2067 /2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2.067/2015, interpuesto por Dª Daniel , contra Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON de fecha, 29 de Mayo de 2.015 (Autos nº 44/2014), dictada a virtud
de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra UNIVERSIDAD DE LEON; sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-1-2014, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE nº NUM000 , prestó servicios para la demandada desde el 8-10-2012 al 18-7-2013, en virtud de contrato laboral docente como profesor asociado en el departamento de Educación Física y Deportiva, con salario mensual de 479,01 ?, y jornada de 5 horas de docencia y 5 horas de asistencia al alumnado semanales.
SEGUNDO.- En el contrato suscrito se establece como cláusula particular que las vacaciones anuales retribuidas serán de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios efectivos. Se disfrutarán en los períodos no lectivos conforme al art. 25 del Convenio Colectivo del PDI contratado en régimen laboral de las Universidades públicas de Castilla y León.
TERCERO.- Conforme al calendario laboral correspondiente al curso 2012-2013, no fueron lectivos los días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2012 y el 8 de enero de 2013, ni los días comprendidos entre el 28 de marzo y el 7 de abril de 2013.
CUARTO.- El actor pide que se le abone por la demandada la retribución de 17,12 días de vacaciones, por importe de 273,41 ?.
QUINTO.- Se agotó la vía previa. '
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
ÚNICO.- El tema litigioso va referido a la reclamación de 273,41 euros, por vacaciones que se alega no se disfrutaron y el juez a quo concede recurso de suplicación 'dada la manifiesta afectación general de la cuestión debatida' Lo primero que hemos de analizar por ser una cuestión de orden público es la recurribilidad de la sentencia de instancia.El TS en sentencia de 6 de Julio de 2015 al respecto de la afectación general manifiesta lo siguiente: '2.- Hay que poner de relieve que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, textualmente dispone que 'Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 191 de la LRJS '. En la sentencia recurrida no se consigna dato alguno que determine la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.
3.- Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 - rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 - rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 - rec.
4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
4.- A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión, por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. En efecto, no consta acreditado, ni resulta notorio, que la reclamación de diferencias en el cálculo de la paga extra de Navidad de 2012, por haber procedido a aplicar la empleadora lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, acerca de la supresión de dicha paga, posea un contenido de generalidad De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el artículo 235 LRJS ' Con dichas premisas esta sala tiene competencia para analizar si se da ese requisito de afectación general notorio. Lo primero que hemos de manifestar es que esta sala no tiene antecedente alguno de litigio suscitado al respecto, como tampoco analizadas bases de datos aparece este tema como especialmente litigioso. No se aportaron datos que acreditasen esa litigiosidad latente sobre este tema, con lo que esta sala no puede sino concluir que no concurre el requisito de afectación generalizada por lo que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR POR CAUSA DE INADMISIÓN Y DESESTIMAMOS POR CAUSA DE INADMISIÓN el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON de fecha 29 de Mayo de 2.015 , (Autos nº 44/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Daniel contra UNIVERSIDAD DE LEON sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 2067 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

