Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018100608

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1229

Núm. Roj: STSJ CL 1229/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00668/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000362
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002080 /2017 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000172 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julio
ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2080/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª- Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2080 de 2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 172/17) de fecha 3 de octubre de 2017 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Julio contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, de Ferrallista autónomo, derivada de enfermedad común, en virtud de Resolución de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León, con derecho a percibir la oportuna pensión en cuantía del 55% de la Base reguladora mensual de 764,61 euros.

Siendo sus lesiones, 'lumbociatalgía derecha. Hernia discal L5-S1 y Discopatía L4-S1. Pendiente de finalizar estudios y valoración del Tto. Quirúrgico.

Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales confo0rme informe de EVI de fecha, 24-10-2014 Lumbocialtalgía derecha recidivante pendiente de finalizar estudio.

Acordando el EVI revisar su situación clínica a partir del 1-11-2016.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la revisión de oficio realizada por el INSS, el EVI emite dictamen propuesta en fecha 4 de noviembre de 2016, donde se recoge un cuadro clínico residual de Hernia Discal L5-S1 y Discopatía L4-S1, y como limitaciones Orgánicas y funcionales: Lumbociatalgía derecha con pérdida de fuerza miembro inferior derecho y limitación flexo extensión de raquis en revisiones periódicas, apnea del sueño en tratamiento con Bipap.

Proponiendo a la Dirección Provincial de la Seguridad Social en León, se declare que el trabajador referido no se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado alguno, derivada de enfermedad común, al haberse producido una mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente reconocida en sesión del EVI de 24-10-2014

TERCERO.- En el informe de valoración médica de fecha 2-11-2016, se hace constar que no le han operado, costa informe de traumatología que recoge que la unidad de espalda ha descartado la operación, documentando nueva cita en traumatología el 24-5-2017. Se hace constar que persiste la situación clínica, y a la exploración presenta marcha claudicante.



CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2016, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León, se dicta resolución, que resuelve declarar que las lesiones que actualmente presenta Julio no constituyen Incapacidad Permanente en grado alguno, en relación con su profesión de Ferrallista autónomo, al haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a su declaración de incapacitado permanente total para su profesión habitual, por lo que con efectos de 1-12-2016 dejara de percibir su pensión.



QUINTO.- Contra dicha resolución el actor formuló la oportuna reclamación previa, en fecha 10 de enero de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha 8-02- 2017.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 764,61 EUROS que es la que tenía reconocida y se le venía abonando SEPTIMO. - Agotada la vía administrativa, en fecha 14-03-2017, el actor ha interpuesto demanda que ha sido turnada a este juzgado.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de las gestoras demandadas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de Ponferrada - que estimó la demanda del actor que declarado en situación de IPT para su profesión de ferrallista , tras revisión de grado se declaró que no estaba incapacitado por mejoría - invocando el art. 193. b) de la LRJS pretendiendo la revisión del hecho probado tercero que consiste en la trascripción del informe de valoración médica de 2 de nov de 2016 que ha sido valorado por la juez de instancia y que resulta prácticamente trascrito en el HP tercero cuya modificación se pretende , añadiendo sin embargo referencia a patologías neumológicas que no constan en el proceso anterior y que no afectan a la capacidad laboral por indicarse estabilidad y normalidad y es sabido que no es procedente la adición de hechos que no afectan al contenido del fallo. Se ha de señalar que para la estimación del recurso al amparo de la revisión de hechos se ha de precisar cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Aquí la recurrente pretende una nueva redacción sobre su cuadro residual cuando en la sentencia recurrida se contiene el mismo en el hecho probado tercero con relación al contenido del informe de valoración médica del expediente del que traía causa el juicio y aunque el recurrente cita los documentos o pericias en los que basa su pretensión lo cierto es que aquí no se pone en evidencia equivocación de la juzgadora en cuanto a los hechos , porque los padecimientos que cita el recurrente en su escrito son los que constan en el hecho tercero luego los documentos e informes citados no ponen de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y la redacción que se postula en esencia contiene los mismos padecimientos que ha tenido en cuenta la juez de instancia de modo que la revisión pretendida no es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. La adición de los padecimientos respiratorios no son relevantes por cuanto no afectan a la capacidad y son nuevos de modo que no relevantes a efectos de la mejoría que por el recurrente se defiende .



SEGUNDO.- Se invoca igualmente infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art. 194 de la LGSS , si bien en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración. Ello no supone la inadmisión del recurso como parece razonar la recurrida en su impugnación, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral entonces vigente en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Lo cierto es que la gestora demandada pretende que existe una mejoría en la situación del beneficiario que le lleva a señalar en que no está incapacitado con carácter permanente mas no indica de dónde se obtiene tal conclusión pues los padecimientos de columna son los mismos según consta en los hechos probados aunque se añadieran las adiciones que pretendía . Así en 2014 tenía : 'lumbociatalgía derecha. Hernia discal L5-S1 y Discopatía L4-S1. Pendiente de finalizar estudios y valoración del Tto. Quirúrgico.

Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales conforme informe de EVI de fecha, 24-10-2014 Lumbocialtalgía derecha recidivante pendiente de finalizar estudio.

Y en 2017 presenta : de Hernia Discal L5-S1 y Discopatía L4-S1, y como limitaciones Orgánicas y funcionales: Lumbociatalgía derecha con pérdida de fuerza miembro inferior derecho y limitación flexo extensión de raquis en revisiones periódicas, apnea del sueño en tratamiento con Bipap.

De modo que no hay mejoría que permita estimar que afecte a la capacidad laboral frente a la situación que presentaba en 2014 y la adición que se pretendía en el primer motivo se refería a patología neumológica que es nueva en este proceso y no existía en el anterior, luego el recurso ha de ser desestimado pues si en 2014 estaba incapacitado para su profesión de ferrallista por razón de su patología de columna si no hay mejoría en tales padecimientos lo estará en 2017.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 3 de oct de 2017 , en autos número 172/2017, seguidos a instancia de D. Julio , contra los recurrentes, en reclamación sobre IncapacidadPermanente y en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2080/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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