Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100634
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1370
Núm. Roj: STSJ CL 1370/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00617/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0004368
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002083 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001072 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2083/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2083 de 2019, interpuesto por Dª Eufrasia contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 1072/2018) de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada en
virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total
o, subsidiariamente incapacidad permanente parcial), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL
CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18 de diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Eufrasia , nacida el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 , dentro del Régimen General, desempeña la profesión de Personal de limpieza en un colegio.
SEGUNDO .- La trabajadora demandante, en fecha 17 de julio de 2017, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, situación que, agotado el plazo máximo de duración, así como la correspondiente prórroga, derivó en el inicio, de oficio, por el INSS de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 26 de septiembre de 2018, determinó como cuadro clínico residual: ' Hemorragia digestiva secundaria a ectasia vascular antral. Neumonía intersticial no especificada (NINE). Gastritis atrófica con déficit de vit. B 12', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Espirometría: FVC 75%, IT 85%, Difusión DLCO 52%, KCO 78%. Plestismografía: RV 1, (104%), TLCA4 (84%), RV/TLC 48 (123%).
Signos de fibrosis pulmonar en bases pulmonares y LMD con patrón radiológico de Nine sin signos de progresión ni reagudización respecto al TAC previo de 20-2-18'
TERCERO.- El expediente finalizó mediante resolución, de fecha 1 de octubre de 2018, denegatoria de la prestación solicitada ' por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente'.
CUARTO .- Disconforme con la resolución administrativa, el día 9 de noviembre de 2018, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de noviembre de 2018.
QUINTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: -B Talasemia minor (2003), en seguimiento por Hematología -Hemorragia digestiva secundaria a ectasia vascular antral. Tratada periódicamente con radiofrecuencia. En seguimiento por Servicio de Digestivo.
-Neumonía intersticial no especificada (NINE). Disnea a moderados esfuerzos. Astenia y dolores musculares migratorios.
-Anemia ferropénica desde los 14 años, en tratamiento intermintente con hierro oral.
-Gastritis crónica atrófica con déficit de vitamina B. Hernia de hiato (2012).
-Glaucoma.
SEXTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total ascendería a 668,81 euros, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial a 1.139,04 euros.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eufrasia , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID, aclarada por auto de fecha 6 de septiembre de 2019, se desestima la demanda de DOÑA Eufrasia en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la recurrente, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición al hecho probado cuarto (se entiende que se refiere al quinto) del texto siguiente: 1.- 'La anemia ferropénica es calificada por los servicios públicos de salud como severa'.
2. -'La actora padece fibrosis en el tejido pulmonar'.
3. -'La actora padece neumonía intersticial asociada a enfermedad autoinmune que le provoca difusión pulmonar disminuida y disnea que le provoca dificultad para mantener el paso'.
El texto propuesto se apoya en la siguiente documental: -Página 24 -documento 6 de la prueba documental de la parte actora- Informe de Medicina Interna de 02.09.16.
-Página 25 -documento 7 de la prueba documental de la parte actora- Informe de Medicina Interna de 02.09.16.
-Folios 30 y 36 del expediente administrativo.
-Folios 34 y 35 -documento 13 de la prueba documental de la parte actora- Informe de Neumología de 21.12.18 y 04.01.18.
Se rechaza la modificación del hecho probado cuarto, por las razones que vamos a expresar. En cuanto al primer párrafo propuesto, es cierto que en el año 2016 a la actora se le diagnosticó una anemia microcítica e hipocrómica severa. Sin embargo, lo que ha de valorarse es la situación a la fecha de la valoración en el año 2018, dado que como se desprende del hecho probado quinto está en seguimiento por hematología y en consecuencia el grado de la anemia podría variar. En este punto los informes de 2016 no son valorables, por no ser actuales.
En el segundo párrafo, se pretende introducir un diagnóstico que no va acompañado de dato alguno relativo a las limitaciones que el mismo le produce.
El último párrafo pretende incluir otro diagnóstico, que efectivamente aparece recogido en Informe Médico del Servicio de Neumología del Hospital Río Hortega, de Valladolid, de fecha 4 de enero de 2019, no del 2018 como dice la recurrente, lo que podría adicionarse al hecho probado quinto, pero nada añadiría dado que lo que es trascendente a los efectos que nos ocupa es la clínica que dicho diagnóstico le produce a la actora. En este caso es cierto que se habla de disnea por la que no es capaz de llevar el paso, pero parece que esto se recoge como algo referido por la demandante. En consecuencia, ha de mantenerse lo recogido en el hecho probado quinto por la Magistrada de instancia tras la valoración del conjunto de la prueba. Por tanto, partiremos para resolver el recurso en lo que a la disnea se refiere de lo que consta en el inmodificado hecho probado quinto, esto es, la actora presenta disnea a moderados esfuerzos.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega la actora que padece un amplio menoscabo funcional incompatible con el trabajo y que de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende la existencia de un cuadro de pluripatología crónica cuyas dolencias son claramente incapacitantes, refiriendo que se le hace seguimiento de sus enfermedades en los servicios de Hematología, Digestivo, Neumología y Medicina Interna. Refiere que se le han intensificado los síntomas de sus enfermedades con ingresos hospitalarios y bajas de larga duración, que tiene una disnea de grado 2-3 y ha tenido que suspender diversos tratamientos por sus efectos adversos secundarios, que crece la afectación del tejido pulmonar y su funcionalidad (fibrosis pulmonar) llegando al punto de no ser capaz de llevar el paso. En consecuencia, estima que debe reconocérsele una incapacidad permanente total, pues en la actualidad no puede atender con la normalidad y eficacia exigible los requerimientos de su profesión de Limpiadora (Colegio) que supone movimientos de columna, carga de pesos y bipedestación. Subsidiariamente, reclama ser reconocida afecta a incapacidad permanente parcial.
A dicho recurso se oponen las Entidades Gestoras diciendo que la enfermedad pulmonar que padece la demandante se acompaña de buenos valores en la espirometría, no habiendo progresión de la patología pulmonar, a pesar de que tiene límites de capacidad reconocidos en el Informe Médico de Síntesis de 10 de septiembre de 2018 (esfuerzos físicos importantes y exposición a contaminantes respiratorios) superiores a los recogidos en el informe de valoración médica de 27 de marzo de 2018 que recogía límites a la capacidad laboral a esfuerzos físicos moderados. Termina solicitando la desestimación del recurso.
El recurso va a ser estimado. Como consecuencia de haberse desestimado el primer motivo hemos de partir, como ya apuntábamos anteriormente, de las dolencias y limitaciones que aparecen recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, puestas en relación con la profesión de la actora de Limpiadora (colegio). Y ello nos lleva a considerar que la trabajadora demandante está incapacitada de forma total para el desarrollo de la referida profesión, pues la misma conlleva esfuerzos físicos que, aunque no puedan calificarse de gran intensidad, sí como moderados, que es para los que la actora está incapacitada por la disnea que padece a tal grado de requerimientos. Es cierto que, como valora la Juez a quo, la anemia ferropénica está siendo tratada y, tal como consta en el hecho probado quinto, la padece desde los 14 años, y que la B Talasemia minor está tratada por hematología, pero lo cierto es que parece que en uno u otro grado la anemia la acompaña. En cuanto a la gastritis crónica es cierto que en el fundamento de derecho tercero consta con valor de hecho probado que actualmente está controlada mediante tratamiento endoscópico con radiofrecuencia, pero también consta en el hecho probado quinto que la hemorragia digestiva debe ser tratada periódicamente.
Pues bien, a criterio de esta Sala la principal limitación que padece la actora es la que afecta al aparato respiratorio, que le produce 'disnea a moderados esfuerzos, astenia y dolores musculares migratorios', que la Magistrada de instancia califica de grado 2-3, y tos frecuente. Por ello, aunque se encuentre estable con valores espirométricos aceptables y sin patrón obstructivo, considera esta Sala que la demandante se encuentra incapacitada para su trabajo, en el que debe realizar esfuerzos moderados y está sometida al uso de productos de limpieza que pueden perjudicar su afección respiratoria.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, reconociendo en su lugar a la actora afecta al grado de incapacidad permanente total, con la base reguladora que consta en el hecho probado sexto de 668,81 euros mensuales. Procede reconocerle una incapacidad permanente total cualificada, aunque en la demanda no se concrete la pretensión del incremento del 20%, dado que en la sentencia de instancia consta que la actora es mayor de 55 años y se supone la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual, sin que pueda calificarse de incongruente la sentencia que aplica por derivación las consecuencias legales de una petición aunque no haya sido solicitada expresamente por la parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2020, Rec. 2736/17).
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Eufrasia frente a la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de VALLADOLID (Autos 1072/2018 ), en virtud de demanda promovida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total o, subsidiariamente incapacidad permanente parcial). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, reconociendo en su lugar a DOÑA Eufrasia afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 668,81 euros mensuales, con efectos económicos desde el 26 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las revalorizaciones correspondientes y de los límites legales.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2083 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
