Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014100626
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00643/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0001623
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000209 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000743 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s: Adolfo , Armando
Abogado/a:ABEL SANCHEZ MARTIN, ABEL SANCHEZ MARTIN
Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: HOTELES S. CASTELLANO S.L. FOGASA
Abogado/a:CARLOS GARCIA ANDRES,
Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ,
Graduado/a Social:
Rec. Núm 209/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a siete de Mayo de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.209 de 2.014, interpuesto por D. Adolfo Y D. Armando contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 743/13) de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Armando Y D. Adolfo contra HOTELES R. CASTELLANO S.L, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de agosto de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-El actor DON Adolfo con DNI n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'HOTEL R. CASTELLANOS S.L.' desde el 1 de enero de 1997, con la categoría profesional de director y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios, según nómina, de 1.868,69 euros al mes, 62,29 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.-El actor DON Armando con DNI n° NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandada 'HOTELES R. CASTELLANOS S.L.' desde el 1 de julio de 1985, con la categoría profesional de subdirector y percibiendo unas retribuciones brutas a efectos indemnizatorios, según nómina de 1.644,10 euros al mes, 54,80 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de explotación de hoteles, tenía abiertos al público en la ciudad de Salamanca tres Hoteles:
-'Hotel R. Castellano I', con la categoría de una estrella y ubicado en la Avenida de Portugal nº 29. Dicho Hotel fue cerrado el 31 de octubre de 2011. El cierre fue precedido de un expediente de regulación de empleo, registrado con el número 89/2011, para la extinción de los contratos de los trabajadores fundamentado en causas económicas, en el que por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó autorizar dicha extinción (folio 121).
-Hotel R. Castellano II' que estaba ubicado en la Calle Pedro Mendoza nº 38, con la categoría de dos estrellas y que fue cerrado el pasado día 31 de enero de 2013. Con fecha 16 de enero de 2013 se comunicó a cuatro de los seis trabajadores de dicho Hotel, en concreto a Don Isidro , Don Leoncio , Don Nicanor y Doña Apolonia , la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, la cual fue impugnada por dichos trabajadores en vía judicial, dando lugar a los autos registrados ante este mismo Juzgado con el número 190/2013, en los que se dictó sentencia por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2013 declarando procedentes los despidos (folio 51), contra la cual los actores formularon recurso de suplicación en el cual se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de julio de 2013 estimando parcialmente dicho recurso y declarando la improcedencia de los despidos de los actores (folio 63). Firme dicha sentencia y en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 207/2013 se dictó auto de fecha 7 de octubre de 2013 declarando extinguida la relación laboral que unía a los trabajadores con la empresa y fijando las cantidades a abonar por ésta en concepto de indemnización así como de salarios de tramitación que les correspondían (folio 77). Los dos trabajadores restantes fueron reubicados en el Hotel Castellano III, una Doña Delfina , camarera de piso que ostentaba la condición de delegada sindical y el otro recepcionista en sustitución de otro recepcionista Don Adolfo que había extinguido el contrato por voluntad suya (folio 290).
-Hotel Castellano III, con la categoría de tres estrellas, ubicado en la Calle San Francisco Javier nº 2-4, en el que prestaban sus servicios los actores, que sigue abierto al público en la actualidad.
CUARTO.-La empresa demandada procedió al despido de los actores con fecha de efectos del día 12 de diciembre de 2012 por causas económicas, organizativas y de producción. Dicho despido fue impugnado judicialmente, dando lugar a los autos seguidos ante este Juzgado con el número 73/2013 en los que se dictó sentencia de fecha dos de abril de 2013 declarando la procedencia de los despidos y condenando a la empresa demandada al pago a los actores de la indemnización correspondiente. Contra dicha resolución los actores interpusieron recurso de suplicación y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 estimando el recurso y declarando la improcedencia de los despidos (folio 294).
QUINTO.-Firme la sentencia, la empresa demandada notificó al Juzgado su opción a favor de la readmisión de los trabajadores, a los que se indicó que deberían reincorporarse a su puesto de trabajo el día 29 de julio de 2013, ya que si bien en principio se fijó para el día 22 de julio luego se les indicó a los actores que permanecían en situación de permiso retribuido hasta el citado día 29 de julio.
SEXTO.-En la misma fecha y por las mismas causas, se procedió por la empresa también al despido de otro trabajador del Hotel Castellano III, Don Jesus Miguel , Jefe administrativo, el cual fue también impugnado judicialmente, dando lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad números 1203/2012 en los que llegó a una conciliación el paso 21 de febrero de 2013 en el sentido de que ambas partes reconocían la existencia de causas objetivas para el despido, ofreciendo la empresa una mejora de la indemnización legal, en los términos que consta en el acta de la conciliación que obra en autos (folio 119).
SEPTIMO.-En fecha 29 de julio de 2013 la empresa demandada les hizo entrega a los actores de sendos escritos de la misma fecha, comunicándoles la extinción de sus respectivos contratos con fecha de efectos de ese mismo día por causas objetivas ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción que se concretaban en las siguientes:
'1.-Como sabe, el pasado año 2011 la empresa se vio en la necesidad de cerrar uno de los tres hoteles que explotaba - el hotel R .Castellano 1, debido a los malos resultados económicos que venían teniendo los tres hoteles por el continuo descenso en su facturación. A pesar de tal decisión, la ocupación de los dos hoteles que sigue explotando, ha seguido bajando por lo que no se ha generado la facturación necesaria para conseguir beneficios , como se desprende de los siguientes datos económicos.
HOTEL R. CASTELLANO -2
2010 2011 2012(a 30 de sept.)
Importe neto de ventas 197.707€ 183.302€ 119.039€
Resultados -27.306€ -34.209€ -40.602€
(perdidas) (perdidas) (perdidas)
HOTEL R. CASTELLANO -3
2010 2011 2012(a 30 de sept.)
Importe neto de ventas 1.068.990€ 1.091.910€ 731.254€
Resultados -86.294€ -9.733€ -10.744€
(perdidas) (perdidas)
2- El fallecimiento hace unos meses de d. Bernardino , administrador desde su inauguración y máximo accionista, que ha sido sucedido por su hija, ha puesto de manifiesto que pueden ser amortizados los tres puestos de trabajo que venian ocupando los sobrinos del fallecido- uno de ellos usted, que son, los de Director y Subdirector, ya que dos pequeños hoteles no necesitan tales cargos cuando hay un administrador que realmente ejerce como tal y el de jefe Administrativo ya que existe otro Jefe Administrativo Apoderado, con mas antigüedad , que es el que realmente viene llevando la administración desde el año 1.978.
OCTAVO.-En las cartas de despido se informaba a los actores de la indemnización que les correspondía a razón de 20 días de salario por año de antigüedad, que ascendía en el caso de Don Adolfo a la cantidad de 22.424,28 euros y en el de Don Armando a la de 19.729,20 euros, haciéndoles saber que la empresa no podía poner a su disposición dichas sumas por carecer de liquidez para ello, así como que se sustituía el preaviso de 15 días por el importe de quince días de salario que se le abonaría junto a la liquidación en cuanto fuera posible.
NOVENO.-En fecha 13 de marzo de 2012 falleció en Salamanca Don Bernardino , administrador y máximo accionista de la empresa demandada.
DECIMO.-La empresa demandada es titular de una cuenta bancaria número 0182-5581-92-0201581785 de la entidad BBVA, que a fecha del despido 29 de julio de 2013 tenía arrojaba un saldo positivo de 5.917,67 euros (folio 163). De otra cuenta bancaria número 2100 1538 49 0200138190 de la entidad 'La Caixa' con un saldo en el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 6 de octubre de 2013 de 15 euros (folio 172) y de otra cuenta número 2104 0052 59 3000006982 de la entidad 'Caja Duero' con un saldo positivo, a la fecha del despido de 453,55 euros (folio 175).
DECIMO PRIMERO.-Los datos económicos de la empresa demandada de acuerdo con el impuesto de sociedades y la cuenta de pérdidas y ganancias, son los siguientes:
AÑO 2010
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 1.545.082,95 €
GASTOS DE PERSONAL -1.083.067,28 €
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -563.165,82 €
APROVISIONAMIENTOS -246.420,69 €
RESULTADO DEL EJERCICIO -592.150,70 €
AÑO 2011
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 1.465.178,85 €
GASTOS DE PERSONAL -955.882,70 €
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -379.679,36 €
APROVISIONAMIENTOS -231.667,54 €
RESULTADO DEL EJERCICIO 16.926,94 €
AÑO 2012
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 1.076.851,50 €
GASTOS DE PERSONAL -980.100,54 €
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION 44.533,72 €
APROVISIONAMIENTOS -149.746,87 €
RESULTADO DEL EJERCICIO -1.020.480,90 €
DECIMO SEGUNDO.-El IVA devengado por la empresa demandada ha sido el siguiente:
Año 2011: 1.492.234,78 euros
Año 2012: 1.106.293,65 euros
DECIMO TERCERO.-La empresa demandada procedió a la venta de seis inmuebles de su propiedad a terceras personas mediante escrituras públicas otorgadas en fecha 19 de agosto de 2011, 28 de octubre de 2011, 21 de diciembre de 2011, 31 de mayo de 2012, 13 de agosto de 2012 y 30 de noviembre de 2012 (folio 177).
DECIMO CUARTO.-La empresa demandada tiene una deuda pendiente con la Seguridad Social por importe, a fecha uno de enero de 2013, de 53.960,25 euros, para cuyo pago se le ha concedido un aplazamiento (folio 285). La TGSS ha procedido en fecha 1 de marzo de 2013 al embargo del saldo de la cuenta del BBVA titularidad de la empresa (folio 286).
DECIMO QUINTO.-La empresa demandada ha presentado ante el FOGASA en fecha 30 de mayo de 2012 solicitud para que se proceda a anticipar a los trabajadores el importe de las cantidades adeudadas hasta los topes que legalmente procedan y suscriba con la empresa acuerdo de devolución de las cantidades que anticipe con un plazo de carencia de seis meses y de amortización de ocho años y a través de plazos semestrales y previo el otorgamiento de las garantías que procedan, ofreciendo al efecto hipoteca inmobiliaria hasta la fecha en la que produzca la total amortización de las cantidades anticipadas más lo intereses y gastos que resulten (folio 127). En fecha 5 de agosto de 2013 se presentó escrito solicitando la ampliación en 147.279,39 euros el convenio de devolución ya solicitado quedando el total del convenio en un importe de 444.279,14 euros o de la que de ella resulte al aplicar los topes legales a las prestaciones que cubre el FOGASA y a anticipar a los trabajadores el importe de las cantidades adeudadas hasta los topes que legalmente procedan y suscriba con la empresa acuerdo de devolución de las cantidades que anticipe, con un plazo de carencia de seis meses y de amortización de ocho años a través de plazos trimestrales y previo otorgamiento de las garantías que procedan, ofreciéndose al efecto hipoteca inmobiliaria hasta la fecha en la que se produzca la total amortización de las cantidades anticipadas más lo interese y gastos que resulten (folio 133).
DECIMO SEXTO.-Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales.
DECIMO SEPTIMO.- La relación laboral que vincula a las partes se rige por el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Salamanca publicado en el B.O.P. de 24 de abril de 2009.
DECIMO OCTAVO.-Los actores presentaron sendas papeletas de conciliación el día 1 de agosto de 2013 celebrándose los preceptivos actos de Conciliación el día 21 de agosto de 2013, en ambos casos con el resultado de intentada sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandantes, fue impugnado por Hoteles R. Castellano S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda sobre Despido planteada por DON Adolfo y DON Armando contra la empresa 'HOTELES R. CASTELLANO SL' y el FOGASA. Frente a dicha sentencia se alzan los demandantes, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada junto al escrito de impugnación del recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrida bajo los números 1 y 2, consistentes en Escritura de Reconocimiento de Deuda y Constitución de Hipoteca, de fecha 20 de noviembre de 2013, y Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Salamanca, de 16 de diciembre de 2013 , en el que se declara a la mercantil HOTELES R. CASTELLANO SL en situación de concurso, son, en un caso, coincidente y, en otro, posterior al acto del juicio. Sin embargo, no pueden admitirse, dado que se consideran intrascendentes para la resolución del presente recurso, pues se refieren a hechos posteriores al despido y, por tanto, no reflejados en la carta de despido. En cuanto al tercer documento, consistente en Auto de 16 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social N.º 1 de Salamanca , en relación a la readmisión de los trabajadores respecto a anterior despido, es de fecha anterior al acto del juicio, por lo que pudo aportarse en la vista oral.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrida, teniéndose por no presentados.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado séptimo, a fin de que se transcriba en el mismo el contenido de las cartas de despido de 12 de diciembre de 2012 (folios 7 y 15); o bien dar por reproducido el mismo y añadir un párrafo del siguiente tenor literal:
' Los hechos que se hacen constar en la carta de despido son los mismos que se argumentaron en el anterior despido de los actores de 12 de diciembre de 2012, que fue declarado improcedente por sentencia firme de la Sala'.
Debe rechazarse la adición interesada en la forma propuesta, en primer lugar, porque en el referido texto se incluye una conclusión valorativa obtenida de la comparación de varios documentos, lo que no es propio del relato fáctico sino que lo procedente es que consten los hechos necesarios para que la sala pueda valorar si la conclusión jurídica que se mantiene por la parte recurrente es o no acertada. Por tanto, se admite la modificación del hecho probado séptimo en el sentido que a continuación se va a expresar. En cuanto al contenido de la carta de despido de diciembre de 2012, en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se hace remisión a la anterior sentencia de esta Sala respecto a dicho despido y ello nos lleva a entender recogido el contenido de la carta del mismo en el relato fáctico, pero, además, en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, se entiende que por error, lo que figura trascrito es el contenido de la carta del despido de diciembre de 2012, aunque se dice que es la de julio de 2013. Por tanto, lo que procede es corregir dicho error, dando por reproducidos en este hecho probado las cartas de despido de julio de 2013 obrantes a los folios 7 y 15, a los que se refieren los recurrentes, valorando además que en ningún caso ha sido puesto en duda que la carta de los despidos de julio de 2013 sean las que obran en dichos folios .De esta forma constan los textos de las cartas de despido de diciembre de 2012 y julio de 2013, a los efectos de que puedan ser valoradas en la fase de censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aducen los recurrentes que la carta del despido comunicado en diciembre de 2012 y la del que nos ocupa ahora, de julio de 2013, son idénticas y que este segundo despido es una mera subsanación del defecto formal apreciado en sentencia de esta Sala en la que se calificaba el despido anterior (diciembre de 2012) como improcedente.
Este motivo de recurso debe rechazarse, pues la sentencia dictada anteriormente por esta Sala declaró improcedente el despido por defectos formales, al no poner la empresa a disposición de los trabajadores despedidos de forma simultánea a la entrega de la notificación del despido la correspondiente indemnización y no acreditar falta de liquidez para no hacerlo. Es decir, la Sala no entró a resolver el fondo del asunto, cual es si concurren las causas objetivas reflejadas en la carta de despido como justificativas de los mismos.
Por último, debe decirse, en cuanto a que las cartas del primer despido y las del segundo son idénticas, que lógicamente los datos económicos de los años 2010 y 2011 son coincidentes, como no podía ser de otra forma. Sin embargo, en la primera carta solo figuraban los datos económicos de parte del año 2012 (hasta el 30 de septiembre) y en la del despido actual se hacen constar los datos del año 2012 completo. El motivo se desestima.
QUINTO.- Al amparo, igualmente, de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Alegan aquí los recurrentes que de cualquier manera el despido debe ser declarado improcedente por no darse los requisitos básicos para considerar que concurren las causas alegadas, ya que la empresa no ha facilitado dato alguno respecto a los datos del año 2013 a pesar de que el despido es comunicado a los demandantes el 29 de julio de 2013. Añaden que la redacción de la carta les causa indefensión y que el haberles hecho la entrega de la carta del segundo despido durante la situación de permiso retribuido y sin verdadera reincorporación tras la sentencia de la Sala declarando improcedente el primer despido, supone un fraude de ley.
El recurso va a ser estimado. No comparte esta Sala el criterio de los recurrentes sobre la actuación fraudulenta de la empresa al notificarle el segundo despido, pues, si existe causa para proceder a un segundo despido, nada lo impediría, pero sí se coincide con la denuncia de los trabajadores en el sentido de que la carta de despido es insuficiente para justificar el despido por causas económicas, dado que no facilita datos referidos al año 2013, cuando el despido se produce una vez trascurridos siete meses de dicha anualidad. Considera esta Sala que el transcurso de ese tiempo (de diciembre de 2012 a julio de 2013), impide conocer cual era la situación cierta de la empresa en cuanto a las pérdidas y al descenso continuados por trimestres al que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . No vale ahora en fase de impugnación del recurso intentar acreditar mediante hechos posteriores al despido la situación de la empresa mediante nueva documental, sino que es en la carta de despido donde se deben plasmar los datos en los que la empresa apoya su decisión extintiva a efectos de que el trabajador pueda conocer y defenderse de los mismos.
En relación con la carta de despido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que las exigencias de la carta de despido en el despido objetivo son incluso mayores que en el despido disciplinario, pues la extinción objetiva se basa en hechos ajenos al trabajador, ya que este no es parte activa de los mismos, con lo que a priori hay que pensar en su desconocimiento absoluto, a diferencia del despido disciplinario en los que el trabajador es parte activa de los hechos.
De otro lado y en relación con la causa del despido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2011 manifiesta: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.
El Tribunal Supremo indica que 'es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.' ( STS de 14 de junio de 1996 ).
Pues bien, la causa económica no puede apreciarse por las razones expresadas y respecto al resto de las causas alegadas en la carta de despido, organizativas y de producción, hemos de decir que la Juez no lo analiza expresamente al estimar que concurren las causas económicas y tampoco refleja datos en el relato fáctico que permita a esta Sala valorar la concurrencia de las mismas. Nada de lo que se dice en la carta al respecto de las causas organizativas y de producción tiene su reflejo en los hechos probados y tampoco la empresa se acoge al artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para completar el relato fáctico o para defender que concurren dichas causas.
Por lo expuesto y
Versiones anteriores
Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.
Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Adolfo o y DON Armando o contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (autos 743/2013), en virtud de demanda promovida por los referidos recurrentes contra la empresa 'HOTELES R. CASTELLANO SL' y el FOGASA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declarar en su lugar que el despido de que han sido objeto los actores es IMPROCEDENTE, condenando a dicha empresa a pasar por esta declaración y a que a su elección, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, readmita a los trabajadores o les abone a los mismos una indemnización de 44.848,80 euros (cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho con ochenta céntimos) a DON Adolfo o y de 65.760 (sesenta y cinco mil setecientos sesenta euros) a DON Armando o y con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir a razón de 62,29 € (sesenta y dos euros con veintinueve céntimos y 54,80 € (cincuenta y cuatro euros con ochenta céntimos) diarios, respectivamente, para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que si la empresa procede a la readmisión, los trabajadores habrán de reintegrarle las indemnizaciones percibidas y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dichas indemnizaciones
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0209 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe

