Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100511
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1022
Núm. Roj: STSJ CL 1022/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00465/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000336
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002094 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ ,
CONSTRUCCIONES IZQUIERDO IBÁÑEZ, S.L. , Aurelio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ALFREDO CALVO PRIETO , , ALBA
GANCEDO FERNANDEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ISMAEL CIRAUQUI ELORZ ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2094/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 12 de
septiembre de 2018 , (Autos núm. 164/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Aurelio contra
CONSTRUCCIONES IZQUIERDO IBAÑEZ S.L., MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Aurelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Aurelio , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES IZQUIERDO IBÁÑEZ, SL, con antigüedad de 17/08/2017, con categoría profesional de albañil, y con salario conforme a convenio. La referida empresa tenía asegurada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la mutua MAZ, encontrándose al corriente de pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho casuante.
SEGUNDO .- Con fecha 03/11/2017 el actor causó situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico 'Cardiopatía isquémica'.
TERCERO .- Encontrándose en la referida situación de IT, el trabajador causó baja en la empresa con fecha 20/03/2018.
CUARTO.- Iniciado por el trabajador ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de IT referido en el ordinal segundo, se dictó por la Entidad gestora resolución de fecha 02-01-2018, declarando el carácter común (enfermedad común) del proceso de incapacidad temporal, previa emisión de dictamen del EVI de fecha 27-12-2017.
QUINTO .- El día 3-11-2017, al inicio de la jornada de trabajo, entre las 08:00 y las 08:30 horas de la mañana, encontrándose el demandante en tiempo y lugar de trabajo, comenzó a sentir dolor de espalda, hombro y brazos, así como mareos, no pudiendo seguir desempeñando las tareas propias de su puesto de trabajo, abandonando el mismo sobre las 11:00 horas. Como quiera que el trabajador estaba desplazado a Orense, volviendo a su residencia en la provincia de Zamora los fines de semana, condujo su vehículo tras dejar el trabajo, llamando por teléfono al encargado diciéndole que no se encontraba bien y que se iba hacia el hospital.
SEXTO.- El actor ingresó el mismo día 3 de noviembre de 2017 en el Hospital Virgen de la Concha tras acudir a urgencias por dolor torácico, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica, y constando que 'el martes, estando en reposo, dolor en región interescapular, irradiado a región precordial ambas EEII. Sin cotejo vegetativo. Duración de unas dos horas aproximadamente y desde entonces ha recidivado siendo en las últimas 48 horas prácticamente continuado'.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de IT por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 98,62 euros/día.
OCTAVO.- El actor presentó demandada ante los Juzgados de lo Social de Orense ejercitando idéntica pretensión que la actual, dictándose auto de fecha 2 de abril de 2018 declarando la falta de competencia territorial de dichos Juzgados, que devino firme el día 19 de abril de 2018, presentándose la demanda iniciadora de la presente litis el día 9 de abril de 2018.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Aurelio Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de incapacidad temporal cursado por la actora el 3 de noviembre de 2017 deriva de accidente de trabajo; se alza en suplicación la entidad gestora destinando la totalidad de su recurso al del examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 156 de la LGSS por no constar dato alguno que permita fijar el comienzo de la patología cardiaca en tiempo y lugar de trabajo.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Aurelio venía prestando sus servicios como albañil para la empresa CONSTRUCCIONES IZQUEIRDO cuando sobre las 08:00-8:30 horas del día 3 de noviembre de 2017 (al inicio de la jornada ) comenzó a asentir un dolor en el hombro, espalda, brazos; así como mareos no pudiendo continuar con la faena, teniendo que abandonar el puesto de trabajo a las 11:00 horas.
Como quiera que el actor estaba desplazado a la ciudad de Orense (retornando a su domicilio los fines de semana) decidió regresar a la provincia de Zamora llamando a su encargado para decirle que no se encontraba bien y que se iba al hospital.
Esa misma fecha el actor ingresó en el Hospital Virgen de la Concha con diagnóstico de cardiopatía isquémica. El paciente refirió 'el martes estando en reposo sintió dolor en la región interescapular, irradiado a región precordial de ambas extremidades inferiores. Duración de unas dos horas. Desde entonces ha recidivado siendo en las últimas 48 horas casi continuado.
SEGUNDO.- Nuestro Alto Tribunal considera que la determinación de si en un caso concreto existe o no accidente de trabajo requiere la ponderación de una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables, debiendo atender a efectos de contradicción a lo que denomina 'hechos relevantes'.
La presunción a que se refiere el artículo 156 no sólo se extiende a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, debiendo excluirse aquéllas otras que por su propia entidad excluyan la etiología laboral , habiendo de estarse a cada caso concreto para poder determinar este particular; porque lo que respecto de una actividad puede ser enfermedad del trabajo (piénsese, a título de ejemplo, en enfermedades contraídas por facultativos especialistas en enfermedades tropicales por exposición a un raro agente infeccioso) en otros casos se impone la naturaleza común del hecho causante con ruptura de cualquier relación con la prestación del trabajo (misma enfermedad contraída por el trabajador en un viaje de placer a un país tropical).
Juega, por tanto, la presunción legal cuando concurren las condiciones de tiempo y lugar de trabajo, recayendo sobre el demandante la carga de probar el básico hecho de que la lesión se produjo en dichas condiciones. Acreditados estos extremos, se tiene por cierta la presunción debiendo ser quien se oponga su aplicación quien deberá demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Es este uno de los puntos más críticos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal pues surge la duda de qué es lo que ha de entenderse por tiempo y lugar de trabajo.
Cuestión ardua será la individualización de tales circunstancias en cada uno de los supuestos que se sometan a juicio del Tribunal, pues es conocida la enorme dificultad del juicio de contradicción en el acceso a la casación unificadora, mucho más aún cuando los términos de comparación responden a situaciones personales altamente dispares, resultando notorio que no existen dos siniestros exactamente iguales siendo factores de diferenciación datos tales como la edad, los antecedentes patológicos y situación personal del trabajador, la profesión desempeñada y la forma en que ésta se desarrolla o las condiciones de trabajo, entre otras. De entre todos esos elementos aquél al que nuestro Alto Tribunal está confiriendo una mayor, o decisiva, relevancia dentro de los que hemos denominado 'hechos relevantes' es al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia (criterio cronológico-temporal), con independencia de que el punto más álgido de la crisis acontezca con posterioridad, incluso finalizada la prestación del trabajo.
3 , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta ha ido consolidando una doctrina que exige como presupuesto previo de activación de la presunción del artículo 156.3 LGSS la simultanea concurrencia de dos elementos. Uno y otro igual de trascendentes y necesarios. El tiempo y lugar de trabajo. Examinaremos por separado cada uno de ellos.
TERCERO.- Delimitación del lugar de trabajo: el lugar de trabajo ha sido dibujado por la doctrina jurisprudencial de una manera flexible, refiriéndose al espacio en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual. Por consiguiente, parece que no ha de hacerse un paralelismo pleno entre los conceptos laboral y social de 'lugar de trabajo', siendo este segundo mucho más amplio y flexible al definido por el legislador laboral STS de 11 de julio de 2000 (Rcud.3303/1999 EDJ 2000/27801).
Así, es accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio sufrido por un trabajador mientras se encontraba en el vestuario 'para ponerse la ropa de trabajo y EPIS, una vez ya hubo fichado, pues afirma la Sala que la doctrina previa sentada sobre los infartos sufridos en los vestuarios no constaba el dato de haber ya fichado el trabajador ( STS de 20 de diciembre de 2005 (Rcud.1945/2004 EDJ 20015/250645), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22 de noviembre de 2006 (Rcud.2706/2005 EDJ2006/343458 ), de 14 de julio de 2006 (Rcud.787/2005 EDJ 2006/277456 , de 25 de enero de 2007 (Rcud.3641/2005 EDJ 2007/8706 ) y de 14 de marzo de 2007 ). Dota también de trascendencia el Tribunal a la circunstancia de no encontrarse el trabajador en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo; así como que percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo 'cualquiera que sea el retraso' ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad. Añade la Sala que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. Pero ello no ha impedido que el propio Tribunal Supremo haya considerado 'tiempo de trabajo' determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. En este sentido cuando 'el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar' que no es el de trabajo el 'tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar' debe considerarse o computarse como 'jornada de trabajo STS de 24 de junio de 1992 ).
Es también accidente de trabajo la muerte de un mecánico que trabajaba como tal al servicio de una empresa dedicada a la pesca de arrastre. La actividad laboral del causante se desarrollaba habitualmente en uno de los barcos de la empresa, aunque se encargaba también de la reparación de los vehículos de la misma.
La causa de la muerte fue un infarto de miocardio, y el ataque al corazón y el fallecimiento ocurrieron mientras se desplazaba al lugar en que se encontraba un vehículo de la empresa que se había averiado para su arreglo.
La avería del vehículo de la empresa se produjo en el viaje de regreso a una lonja donde había vendido pescado. El desplazamiento con propósito de reparación del trabajador fallecido había sido motivado por una llamada telefónica del empresario, que era el conductor del vehículo averiado. El día de los hechos era festivo en la localidad del domicilio del trabajador fallecido y cinco días antes del ataque cardiovascular que le costó la vida el trabajador había sentido un fuerte dolor en el pecho en el barco de destino habitual, que le impidió trabajar y le mantuvo postrado en el camarote. El Tribunal aplica la doctrina de la Sala (STS el 18 de diciembre de 1996 (Rcud.2343/1996 EDJ1996/10089) que considera que en las misiones o tareas de trabajo distintas de las habituales contempladas en el art. 115.2 e) de la LGSS son tiempo y lugar de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS , el 'tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad', y el 'lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual' ( STS de 11 de julio de 2000 (Rcud.3303/1999 EDJ 2000/27801).
Y es accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio sufrido por la tripulante de cabina de pasajeros demandante cuando, después de haber cubierto los vuelos programados para ese día, así como el realizado 'en situación' a fin de regresar a la base operativa a la que había sido destacada de forma temporal, se encontraba en el parking del Aeropuerto para dirigirse al Hotel donde se hospedaba. El trabajo de la demandante, en el marco de la misión encomendada por la empresa, consistía en la realización de los servicios de vuelo programados a poblaciones dispersas geográficamente, sin una localización fija. En segundo lugar, en el momento en que sufrió el ataque al corazón, veinte minutos después de haber finalizado su trabajo y encontrándose en el aeropuerto al que había sido adscrita de manera temporal, permanecía en sus instalaciones, con el uniforme de la Compañía, a fin de desplazarse al establecimiento donde se alojaba, evidencia la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba cuando sufrió la crisis cardíaca y el tiempo y el lugar de trabajo ( STS 1 de diciembre de 2017 (Rcud.3892/2015 EDJ 2017/279553).
CUARTO.- Delimitación del tiempo de trabajo: éste ha sido definido como el tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad. Se incluyen también determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo.
Así, se ha considerado accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio diagnosticado en las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente mientras prestaba servicios como Operario de Almazara para la empresa desde la 7,00 horas y hasta que a las 11,45 horas, momento en el que abandona su actividad laboral; c) inmediato diagnóstico de pericarditis aguda post IAM ( STS de 5 de abril de 2018 (Rcud.3504/2016 EDJ 2018/51392) Es accidente de trabajo el sufrido por trabajador que se encontraba de servicio, haciendo una ronda de inspección en el coche, sintió un dolor fuerte en el pecho y en el brazo izquierdo, lo que le obligó a parar el vehículo. Tras esperar a que se le pasara el dolor, continuó prestando servicios, haciendo su ronda. Posteriormente se marchó a su casa. De vuelta a la oficina sobre las 10:30 horas, comento lo que le había sucedido a la empresa, y se le aconsejo que fuera al Hospital; pero por motivos de las tareas que tenía pendiente de hacer en el trabajo, lo pospuso, y sobre las 17.30 horas fue cuando tuvo que ir al Hospital, ingresando de Urgencias, con dolor opresivo, en aumento, refiriendo sudoración, palidez,. Tras serle realizadas las exploraciones consistentes en TAC sin contraste y con contraste de tórax, se concluye con el siguiente diagnóstico: Disección aórtica tipo A de Stanford con rotura de pared aórtica y hemopericardio y tras tratamiento falleció a las 21. 30 horas. El trabajador, no tenía antecedentes de enfermedad y tenía buen estado de salud, Concluye la Sala que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 115.3 de la LGSS , por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo ( Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Rcud.1945/2004 EDJ 2005/250645), en la que se afirma la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS . contiene la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo) Es accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio que le sobrevino mientras se cambiaba de ropa, sin haberlo llegado a hacer totalmente, una vez concluida su jornada laboral, no por el juego de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS (pues es doctrina unificada la que exige la doble concurrencia de los elementos de tiempo y lugar de trabajo para que aquélla despliegue sus efectos ) sino porque consta que en la jornada en la que falleció el operario y en la anterior llevó a cabo sus funciones de especialista pintor corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita bajo un intenso calor (verano de 2003) a 7 u 8 metros de altura y en condiciones agotadoras (fundamento de derecho segundo y hechos probados primero y cuarto) ( STS de 20 de noviembre de 2006 (Rcud.3387/2005 EDJ 2006/331245).
QUINTO.- Pero expuesto el panorama doctrinal más reciente en el que enmarca la doctrinal las fronteras de la presunción legal de laboralidad, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS . ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
Hemos de pensar que no siempre las dolencias cardio-vasculares debutan de manera repentina e irremediable (caso de las aneurismas o roturas espontáneas de vasos, o el caso de la denominada muerte súbita), sino que no son infrecuentes los supuestos en que los primeros síntomas de la enfermedad discurren en el tiempo con una intensidad leve- moderada, perfectamente soportable para quien los padece, siendo compatibles con el transitar de otras patologías menos graves. Así un mero malestar, mareos, sudores o dolores de baja intensidad son sintomatología compartida por diversidad de enfermedades (gripe, gastroenteritis o incluso un mero catarro); sin embargo, dicha clínica puede de manera progresiva ir ganando en intensidad hasta desembocar en el agudo episodio del infarto de miocardio o el ictus cerebral. Esta palpable realidad es la que parece haber presidido el razonar de la Sala Cuarta al abordar los no infrecuentes casos en que pese a haber debutado la sintomatología con anterioridad al comienzo de la ejecución del trabajo, su acusada agravación, una vez principiada aquélla, muta la naturaleza del proceso (o en su caso del fatal resultado de muerte) de común a profesional.
Y decíamos cuantitativos porque habrá de estarse en cada caso concreto al modo en que discurre la crisis, de modo que si la mayor parte (o una sustancial parte) de ella acontece en tiempo y lugar de trabajo habrá de ser calificado el proceso de accidente de trabajo, pese a que la mayor virulencia del proceso clínico, o incluso su fatal desenlace, se produzcan fuera del lugar o del tiempo de trabajo. Se trata de supuestos como el abordado en la Sentencia de 1 de marzo de 2018 respecto del que pudiéramos plantearnos cuál hubiera sido la respuesta ofrecida por los intérpretes jurídicos si en lugar de haber acudido el trabajador al gimnasio tras finalizar la jornada matutina, se hubiera trasladado a instalaciones médico-hospitalarias para ser atendido de un malestar que se remontaba al inicio de la jornada laboral.
Recientemente nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de experimentar la enorme dificultad con que se muestra la materia que nos ocupa siendo el criterio mayoritario de la Sala que no ha de considerarse accidente de trabajo el accidente vascular sufrido por una doctora cuando los síntomas debutaron al despertarse (mareos con cierta rigidez facial), pese a lo cual 'de manera imprudente' dice el Tribunal aquélla decidió incorporarse a su puesto de trabajo, agudizándose la clínica y viéndose obligada a retornar a su domicilio donde finalmente es atendida por los servicios de emergencias. Concluye la Sala que no constando se hubiera prestado trabajo alguno no podemos afirmar concurran los elementos de tiempo y lugar de trabajo a que se refiere la Ley General de la Seguridad. En contra de tal sentir mayoritario se formula voto particular discrepante que sostiene que el mero hecho de haberse integrado la trabajadora por sus propios medios a su puesto de trabajo, hacen que hayamos de considerar que la crisis desencadénate del diagnóstico aconteció en tiempo y lugar de trabajo, no acreditándose la fractura del nexo causal ( Sentencia de la Sala Cuarta número 366/2018 de 4 de abril (Recud.2191/2016 RJ 2018/1796).
SEXTO.- Atendiendo a la anterior doctrina no puede compartir la Sala la posición de la recurrente, pues no ha desvirtuado ésta la presunción a la que nos hemos estado refiriendo. Así, consta acreditado que cuando el actor se encontraba en tiempo y lugar de trabajo se sintió mal, hasta el punto de verse obligado a abandonar su puesto y acudir a los servicios hospitalarios donde ingresó con el diagnóstico de cardiopatía isquémica. Por consiguiente, los más graves síntomas de la enfermedad vascular devinieron en tiempo y lugar de trabajo, con independencia de que algunos de ellos debutaran con anterioridad, siendo en todo caso de intensidad menor, pues no impidieron al Sr. Aurelio acudir a su puesto de trabajo en los dos días sucesivos.
Este modo de desenvolverse los acontecimientos es el que permite afirmar la naturaleza profesional del proceso de baja médica que nos ocupa, en los mismos términos señalados por la sentencia de la Sala Cuarta de 1 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016 ); con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la seguridad Social contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 164/2018 sobre determinación de contingencia, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2094/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
