Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018100831

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1589

Núm. Roj: STSJ CL 1589/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00612/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000262
RSU RECURSO SUPLICACION 0002101 /2017 C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GRUPO ENATCAR SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO ROYO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pedro , Baltasar
ABOGADO/A: RAUL CARLOS ALONSO CEREZAL, RAUL CARLOS ALONSO CEREZAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Recurso nº: 2101/17 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2101 de 2017, interpuesto por el GRUPO ENATCAR, S.A. contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de ZAMORA (Autos 125/17) de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE
2017, dictada en virtud de demanda promovida por DON Luis Pedro y DON Baltasar contra la empresa
GRUPO ENATCAR, S.A. sobre RECLAMACION CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña.
Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20.04.17, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Zamora, demanda formulada por D. Luis Pedro y D. Baltasar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, Luis Pedro , con DNI nº NUM000 , y Baltasar , con DNI NUM001 , vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada GRUPO ENATCAR, SA, en virtud de sendas relaciones laborales de carácter indefinido, con antigüedad respectiva de 01/07/1986 y 01/07/1984, con categoría de conductores de primera, y salario conforme a convenio, rigiendo las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa RENFE-ATCAR.



SEGUNDO.- Los actores comenzaron la relación laboral con la empresa ATCAR-RENFE, siendo subrogados con fecha de efectos 01/12/1988 por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), creada mediante Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre.

El capital social de ENATCAR fue adquirido por ALIANZA BUS, SA, actualmente GRUPO ENATCAR, SA.



TERCERO.- Los actores formularon contra la demandada acción de reclamación de cantidad, dando lugar a los autos nº 101/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en los que recayó Sentencia de fecha 26 de junio de 2016 , estimatoria parcialmente de sus pretensiones, confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 8 de mayo de 2017 , que devino firme. El tenor literal de dichas Sentencias consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Los actores suscribieron con la demandada sendos acuerdos de fecha 1 de agosto de 2006, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.



QUINTO.- Las relaciones laborales en ADIF (a las que remite el Convenio de RENFE-ATCAR), se rigen por el Convenio Colectivo de ADIF publicado en fecha 13 de mayo de 2016.



SEXTO.- De conformidad con el Convenio de aplicación, los actores han devengado y no percibido, en el periodo a que se contrae su reclamación, las siguientes cantidades, y por los conceptos que se indican, expresadas en magnitudes brutas: Luis Pedro : - Diferencias en concepto de sueldo base: 2.442,24 euros.

- Antigüedad: 1.101,36 euros.

- Complemento personal: 604,08 euros.

- Plus de nocturnidad: 8,391 euros.

- Diferencias pagas extras: 736,99 euros paga de julio de 2016 y 736,99 euros de paga de diciembre de 2016.

- Horas extraordinarias: 1.996,12 euros de horas con actividad y 628,21 euros de horas de presencia.

- Dietas: 910,44 euros de comidas y 527,31 euros de cenas.

Baltasar : - Diferencias en concepto de sueldo base: 2.442,24 euros.

- Antigüedad: 1.180,14 euros.

- Complemento personal: 616,74 euros.

- Plus de nocturnidad: 12,38 euros.

- Diferencias pagas extras: 736,99 euros paga de julio de 2016 y 736,99 euros de paga de diciembre de 2016.

- Horas extraordinarias: 2.007,08 de horas con actividad y 644,40 euros de horas de presencia.

- Dietas: 873,363 euros de comidas y 498,48 euros de cenas.

SÉPTIMO.- El trabajador Luis Pedro laboró en el periodo de reclamación un total de 10 festivos, y Baltasar un total de 8 en el mismo periodo, siendo compensados por la empresa por descansos de 8 horas por festivo laborado. El valor del día de descanso no disfrutado asciende, para ambos trabajadores, a 52,896369 euros.

OCTAVO.- Se presentó por la demandante papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 24/02/2017, celebrándose acto de conciliación el día 16/03/2017, intentada sin efecto'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GRUPO ENATCAR, S.A., fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima parcialmente la demanda de DON Baltasar y de DON Luis Pedro frente a la empresa GRUPO ENATCAR SA, reconociéndoles, por los diferentes conceptos reclamados, las cantidades de 9.748,80 euros y 9.534,96 euros, respectivamente, por diferencias salariales correspondientes al período febrero 2016 a enero de 2017. Frente a dicha resolución se alza la referida empresa, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de índole fáctica como de orden jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la empresa la modificación del relato fáctico, en primer lugar del hecho probado sexto.

Entiende la empresa recurrente que no se puede establecer como Hecho Probado l as diferencias salariales resultantes según la Juez de instancia, pues dependen del Convenio Colectivo de aplicación y añade que, incluso, si el Convenio Colectivo de aplicación fuera el de RENFE-ATCAR, y subsidiariamente el de ADIF, no serían las diferencias que se hacen constar en el ordinal impugnado. Concreta que con los conceptos que no está de acuerdo son las horas extras y las dietas y defiende los cálculos propuestos sobre la aplicación del convenio colectivo de ADIF con descuento de las cantidades que entiende que los demandantes han percibido indebidamente conforme al convenio que considera aplicable y como consecuencia de la reconvención anunciada en el acto de conciliación. En consecuencia, propone el texto alternativo siguiente: '

SEXTO.- De conformidad con el Convenio de aplicación, los actores han devengado y no percibido, en el periodo a que se contrae su reclamación, las siguientes cantidades, y por los conceptos que se indican, expresadas en magnitudes brutas : Luis Pedro : - Diferencias en concepto de sueldo base: 2.442,24 euros.

- Antigüedad: 1.101,36 euros.

- Complemento Personal: 604,08 euros.

- Plus de nocturnidad: 8,391 euros.

- Diferencias pagas extras: 736,99 euros paga de julio de 2016 y 736,99 euros de paga de diciembre de 2016.

- Horas extraordinarias: -982,10 euros en horas con actividad y 628,21 euros de horas de presencia.

- Dietas: -387,81 euros de comidas y 527,31 euros de cenas.

Baltasar : - Diferencias en concepto de sueldo base: 2.442,24 euros.

- Antigüedad: 1.180,14 euros.

- Complemento Personal: 616,74 euros.

- Plus de nocturnidad: 12,38 euros.

- Diferencias pagas extras: 736,99 euros paga de julio de 2016 y 736,99 euros de paga de diciembre de 2016.

- Horas extraordinarias: -948,65 euros en horas con actividad y 644,40 euros de horas de presencia.

- Dietas: -327,17 euros de comidas y 498,48 euros de cenas.' Se rechaza este motivo de recurso en la forma propuesta, pues se incurre en el mismo defecto que se achaca a la sentencia de instancia, que es dar por acreditado el devengo de unas cantidades por los actores en base a otro convenio colectivo distinto al contemplado por la Juez a quo que es discutido por las partes.

Por otro lado, lo que se pretende es que se valore nuevamente la prueba obrante en los autos y se recoja en el hecho probado sexto unas cantidades que requieren de una valoración jurídica. Estamos ante una cuestión que, en su caso, procederá resolver en la fase de censura jurídica dependiendo de cuál sea el convenio colectivo aplicable. En todo caso en el hecho probado primero, que no ha sido impugnado, se establece que el convenio colectivo que regía la relación laboral de los actores es el de la empresa RENFE-ATCAR. Por último, cabe decir que, en todo caso, cabría mantener el texto que consta en la sentencia recurrida, expresando que dicho cálculo se corresponde con un determinado convenio colectivo, y adicionar el texto propuesto por la parte recurrente matizando que es la cuantía propuesta por la misma conforme a otro convenio colectivo.



TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado octavo, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'OCTAVO.- Se presentó por la demandante papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 24/02/2017, celebrándose acto de conciliación el día 16/03/2017, resultando sin avenencia. La demandada anunció reconvención contra ambos trabajadores en dicho acto, por los siguientes conceptos y cantidades generadas de febrero 2016 a enero 2017: Luis Pedro Plus de asistencia: 3.460,68 euros.

Plus carga y descarga: 1.016,26 euros.

Total ...................... 4.476,94 euros.

Baltasar Plus de asistencia: 3.460,68 euros.

Plus carga y descarga: 986,37 euros.

Total ...................... 4.447,05 euros.' Se apoya esta modificación en la documental consistente en el Acta del SMAC que consta en autos.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción, por aplicación errónea, de lo establecido en los artículos 29.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, se denuncia la aplicación errónea del artículo 16 del Convenio Colectivo de la empresa RENFE-ATCAR, aprobado por Resolución de 31 de julio, de la Dirección General de Trabajo, en su correspondencia con la Tabla 14 del Convenio Colectivo de ADIF, aprobado por Resolución de 13 de mayo de 2016 de la Dirección General de Empleo, en cuanto al devengo de dietas de comida, al igual que el artículo 27 de la misma norma en relación con el artículo 209 de la Normativa Laboral de ADIF; así como de la inaplicación del artículo 85.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, referente a la reconvención.

Aduce la empresa recurrente que los demandantes tenían regulada su relación laboral con la empresa demandada a través del Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2006, 'Condiciones Enatcar', con vigencia hasta el 31-12-2011 (doc. N.º 6 del ramo de prueba de la demandada) y que posteriormente a dicha fecha, sus condiciones laborales permanecieron inalterables, reclamándose, a través de este procedimiento, la aplicación del Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR, y subsidiariamente el de ADIF y su Normativa Laboral, reclamando las cantidades retributivas resultantes de dicha aplicación. En cuanto a la cuestión de las diferencias por horas con actividad, considera que, teniendo en cuenta el artículo 27 del Convenio Colectivo de RENFE- ATCAR , el mismo se refiere en esta materia a la regulada para el personal de la plantilla ferroviaria, salvo algunas excepciones, por lo que entiende que habría que aplicar el Convenio Colectivo de ADIF y normativa complementaria, como es la Normativa Laboral de ADIF, en la cual, en su artículo 209 , último párrafo, se estipula que los 'Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo desu jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo quedeban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo yotra media al finalizar el viaje para la entrega'.

Por lo cual, y en aplicación de la nueva normativa reclamada, defiende la empresa recurrente que se debe computar por el tiempo de toma media hora en vez de una hora, y por el tiempo de deje, otra media hora en vez de una hora. Esto la lleva a recalcular los nuevos tiempos de toma y/o deje del servicio, en el período reclamado, que suponen las siguientes cantidades: para Luis Pedro , -982,10 euros, y para Baltasar , -948,65 euros.

En cuanto a las dietas, se remite a lo expresado en el primer motivo de recurso, manifestando su desacuerdo con las dietas de Comida, por lo que por tal concepto resulta un saldo negativo para los trabajadores, en el caso de Luis Pedro de -387,81 euros y en el caso de Baltasar en cuantía de -327,17 euros.

Se opone al 10% por mora que se le ha impuesto, argumentando que los conceptos reclamados son controvertidos.

En primer lugar, debe decidirse sobre la cuestión del convenio aplicable a los demandantes, de cuya cuestión dependerá si debe mantenerse el reconocimiento que la sentencia de instancia hace a los demandantes por los conceptos reclamados en base al Convenio Colectivo de RENFE-ATCAR o si, por el contrario, procede la aplicación del convenio colectivo propuesto por la empresa con la consecuencia de estimar la reconvención.

Pues bien, la sentencia de instancia recoge en el hecho probado que el convenio colectivo que rige las relaciones laborales de los demandantes con la demandada es el de RENFE-ATCAR y dicho hecho probado no se ha impugnado. Pero es que a lo dicho debe añadirse que la Juzgadora decide que ese es el convenio colectivo aplicable partiendo de que en este caso ha de aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 (Recurso 253/2017 ), en la que con motivo de una reclamación de cantidad de estos mismos demandantes se resolvía sobre cuál era el convenio colectivo aplicable a los mismos en relación a una reclamación de cantidad de un período anterior. Dicha sentencia, que ya es firme, establecía que el convenio colectivo que debía aplicarse a los demandantes era el de RENFE-ATCAR y, dado que no consta que haya habido cambio alguno de circunstancias que permita resolver en otro sentido, debe mantenerse tal extremo.

Como consecuencia de lo dicho, debe mantenerse el reconocimiento efectuado por la Magistrada de instancia sobre la base de la aplicación del referido convenio, reiterando aquí los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que proceda estimar la reconvención anunciada por la empresa en el acto de conciliación. Cabe añadir que, respecto a las dietas discutidas, se da la misma circunstancia que en el procedimiento anterior seguido entre las mismas partes, y es que no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la empresa, pues no constan introducidos en el relato fáctico hechos suficientes que permitan a la Sala entrar a resolver sobre cada una de las dietas reclamadas , limitándose la empresa a mencionar unos días concretos para cada uno de los demandantes pero sin otros datos que permitan resolver la procedencia de abono de las dietas (comida), como serían los trayectos realizados, hora de salida y de regreso.

Por último, respecto al 10% de mora no procede la estimación, dado que la doctrina más reciente del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2014, Rec. 1315/2013 ) viene entendiendo aplicable tal interés por mora de forma objetiva a las cantidades de naturaleza salarial reconocidas en sentencia, aun cuando estas hubieran sido discutidas.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa GRUPO ENATCAR SA contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA (Autos 125/2017), en virtud de demanda interpuesta por DON Luis Pedro y DON Baltasar frente a la empresa recurrente, sobre Cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del Letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2101 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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