Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100714
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1545
Núm. Roj: STSJ CL 1545/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00694/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000556
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002102 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hortensia
ABOGADO/A: MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2102/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2102/19 interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 136/18) de fecha 05.09.19 dictada
en virtud de demanda promovida por Dª. Hortensia contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO
MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.02.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Hortensia , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Hortensia presta servicios por cuenta de la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad.
SEGUNDO.- Con efectos de 9 de enero de 2017 la demandante y la empresa suscribieron acuerdo horario por reducción de jornada de aquélla por cuidado de hijo del 86,34%.
TERCERO.- La demandante percibe los pluses de transporte y vestuario en proporción a la jornada trabajada y por los importes que constan en las nóminas aportadas, que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 19 de enero de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., fue impugnado por Dª. Hortensia . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º3 de Valladolid se estima la demanda planteada por Trabajadora con reducción de jornada para cuidado de hijo, contra SECURITAS ESPAÑA S.A. y frente a dicha resolución se alza la representación de la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden jurídico. Se mantiene que la trabajadora no tiene derecho a la cantidad que le ha sido reconocida en sentencia en concepto de diferencias de pluses de transporte y vestuario.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sin solicitar revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y sin pretender realmente modificación alguna de los mismos, interesa la desestimación de la demanda por entender que se ha producido infracción de los arts. 12.4 y 26.2 del RDleg. 1/1995 TRET y 46 del Convenio Colectivo de seguridad Privada.
Ahora bien, con carácter previo al examen de fondo tiene la Sala que pronunciarse sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, cuestión susceptible de ser abordada por propio oficio jurisdiccional pues la suma reclamada no alcanza los 3000 euros a los que se hace referencia en el artículo 191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- El fundamento jurídico sexto de la sentencia alude a la existencia de afectación general. De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-10-2003 (rec. 1011/2003) ( recurso 1011/2003), recogida en la sentencia, entre otras, de esta Sala de 18 de marzo de 2015 (Rec. 287/2015) la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales.
Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la misma no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de que 'la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria'.
En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-03-2013 (rec. 1358/2012) se señala que «la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-10-1992 ( STC 162/1992) y 58/1993,Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-02-1993 ( STC 58/1993) de 15/Febrero]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11- rcud 775/10-; y 16/05/11-rcud 773/10-).
En STS de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-02-2013 (rec. 376/2012) se establece que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96),Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-12-1997 (rec. 4148/1996) pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007),Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2008 (rec. 3671/2007),, de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009; Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-11-2009 (rec. 309/2009) 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-2009 (rec. 267/2009) y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009).
Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-12-2009 (rec. 305/2009).
CUARTO.- Partiendo de dicha doctrina ha de considerarse que, para apreciarse la afectación general en un litigio a efectos de conceder recurso de suplicación, es preciso que estemos ante una empresa que tenga una plantilla suficientemente extensa y que la cuestión litigiosa afecte a todos o la mayor parte de los trabajadores.
En este caso se desconoce, el número de los trabajadores afectados, cuando la demandada tiene una plantilla de notoria extensión. Tampoco la Sala tiene conocimiento sobre la existencia de un número relevante de litigios, sin que tampoco diga nada al respecto la sentencia de instancia, que se limita a señalar la afectación general, lo que no es válido a efectos de entender recurrible en suplicación la sentencia, dado que la recurribilidad y la consecuente competencia funcional de la Sala es materia de orden público indisponible para las partes. Por tanto, nada consta sobre la litigiosidad actual o potencial en base a un conflicto real subyacente con afectación de múltiples trabajadores, ni ello resulta notorio para la Sala, ni consta que haya existido procedimiento de conflicto colectivo al respecto, por lo que no puede apreciarse la circunstancia de afectación general.
La Sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 señala al respecto 'Se trataría entonces de elucidar si el acceso al recurso se encuentra habilitado por la regla hoy contenida en el artículo 191.3 b) de la Ley acabada de citar, regla conforme a la cual son susceptibles de suplicación las sentencias que ventilen cuestiones litigiosas que afecten a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, 'siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Interpretando el alcance de la citada regla, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de noviembre de 2001, resolutoria del recurso 4685/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-11-2001 (rec. 4685/2000) ) ha establecido las siguientes pautas: que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de Seguridad Social, no bastando que la norma litigiosa sea susceptible de aplicación en masa o que la cuestión jurídica objeto de debate presente una destacada enjundia o trascendencia; que la afectación general es un hecho consistente en el nivel de litigiosidad 'real' existente sobre la cuestión discutida en el proceso, estando por ello necesitado de alegación y prueba, salvo que ese nivel de litigiosidad sea notorio; que la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general es susceptible de ser rechazada, argumentando la ausencia de claridad de esa afectación general admitida por las partes; que son instrumentos válidos para probar la afectación general la certificación empresarial, o de la Administración de la Seguridad Social, sobre la litigiosidad existente en torno a la cuestión litigiosa, la certificación por los servicios de conciliación acerca de tal extremo o el testimonio dado con ocasión de la prueba de interrogatorio de parte; y que, en todo caso, el órgano de la suplicación debe controlar también por propio oficio su competencia funcional.
Empero, la Sala no dispone en el presente caso de dato alguno revelador de esa afectación general. En primer lugar, no consta en la sentencia de instancia que, amén del presente litigio, se haya entablado ningún otro contencioso sobre la controversia en esa sentencia resuelta. En segundo lugar, tampoco el servicio administrativo de conciliación ha emitido certificación alguna acerca del número de pleitos suscitados en torno a la materia litigiosa. En tercer término, no consta en los registros de este Tribunal la formulación de ningún otro recurso sobre la cuestión controvertida. En cuarto lugar, ni siquiera se conoce el número de los trabajadores al servicio de la empresa ahora recurrida que pudieran encontrarse potencialmente afectados por la temática objeto de debate. En quinto término, tampoco se aporta dato referencial alguno que podría haber sido útil para establecer la existencia o no de una situación de conflicto real en torno a la cuestión litigiosa, dato que podría haber consistido en la presentación o identificación de alguna sentencia de suplicación que hubiere abordado tal cuestión por su afectación general. En fin, y como ya se anticipó, la afectación general no es extraíble del solo dato de la potencial pluralidad de concernidos por el conflicto jurídico o normativo de que se trate, puesto que ese criterio interpretativo habría debido conducir indefectiblemente al legislador del recurso de suplicación a establecer que son siempre recurribles en suplicación los pleitos que revistan esas características, regla esa que no ha sido la abrazada por el citado legislador, cual así lo acredita sin género alguno de duda el establecimiento de pautas para la determinación de la cuantía a efectos del acceso del pleito al recurso de suplicación, pautas contenidas en el artículo 192 de la Ley de la Jurisdicción Social.' En consecuencia, no alcanzando la suma reclamada los 3000 euros tiene entonces esta sentencia que declarar la irrecurribilidad del pronunciamiento del Juzgado de instancia, así como la firmeza de la sentencia allí recaída.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Hortensia presta servicios por cuenta de la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad.
SEGUNDO.- Con efectos de 9 de enero de 2017 la demandante y la empresa suscribieron acuerdo horario por reducción de jornada de aquélla por cuidado de hijo del 86,34%.
TERCERO.- La demandante percibe los pluses de transporte y vestuario en proporción a la jornada trabajada y por los importes que constan en las nóminas aportadas, que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 19 de enero de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., fue impugnado por Dª. Hortensia . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º3 de Valladolid se estima la demanda planteada por Trabajadora con reducción de jornada para cuidado de hijo, contra SECURITAS ESPAÑA S.A. y frente a dicha resolución se alza la representación de la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden jurídico. Se mantiene que la trabajadora no tiene derecho a la cantidad que le ha sido reconocida en sentencia en concepto de diferencias de pluses de transporte y vestuario.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y sin solicitar revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y sin pretender realmente modificación alguna de los mismos, interesa la desestimación de la demanda por entender que se ha producido infracción de los arts. 12.4 y 26.2 del RDleg. 1/1995 TRET y 46 del Convenio Colectivo de seguridad Privada.
Ahora bien, con carácter previo al examen de fondo tiene la Sala que pronunciarse sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, cuestión susceptible de ser abordada por propio oficio jurisdiccional pues la suma reclamada no alcanza los 3000 euros a los que se hace referencia en el artículo 191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- El fundamento jurídico sexto de la sentencia alude a la existencia de afectación general. De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-10-2003 (rec. 1011/2003) ( recurso 1011/2003), recogida en la sentencia, entre otras, de esta Sala de 18 de marzo de 2015 (Rec. 287/2015) la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales.
Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la misma no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el sentido de que 'la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria'.
En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-03-2013 (rec. 1358/2012) se señala que «la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-10-1992 ( STC 162/1992) y 58/1993,Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-02-1993 ( STC 58/1993) de 15/Febrero]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11- rcud 775/10-; y 16/05/11-rcud 773/10-).
En STS de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-02-2013 (rec. 376/2012) se establece que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96),Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-12-1997 (rec. 4148/1996) pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007),Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2008 (rec. 3671/2007),, de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009; Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-11-2009 (rec. 309/2009) 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-2009 (rec. 267/2009) y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009).
Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-12-2009 (rec. 305/2009).
CUARTO.- Partiendo de dicha doctrina ha de considerarse que, para apreciarse la afectación general en un litigio a efectos de conceder recurso de suplicación, es preciso que estemos ante una empresa que tenga una plantilla suficientemente extensa y que la cuestión litigiosa afecte a todos o la mayor parte de los trabajadores.
En este caso se desconoce, el número de los trabajadores afectados, cuando la demandada tiene una plantilla de notoria extensión. Tampoco la Sala tiene conocimiento sobre la existencia de un número relevante de litigios, sin que tampoco diga nada al respecto la sentencia de instancia, que se limita a señalar la afectación general, lo que no es válido a efectos de entender recurrible en suplicación la sentencia, dado que la recurribilidad y la consecuente competencia funcional de la Sala es materia de orden público indisponible para las partes. Por tanto, nada consta sobre la litigiosidad actual o potencial en base a un conflicto real subyacente con afectación de múltiples trabajadores, ni ello resulta notorio para la Sala, ni consta que haya existido procedimiento de conflicto colectivo al respecto, por lo que no puede apreciarse la circunstancia de afectación general.
La Sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 señala al respecto 'Se trataría entonces de elucidar si el acceso al recurso se encuentra habilitado por la regla hoy contenida en el artículo 191.3 b) de la Ley acabada de citar, regla conforme a la cual son susceptibles de suplicación las sentencias que ventilen cuestiones litigiosas que afecten a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, 'siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Interpretando el alcance de la citada regla, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de noviembre de 2001, resolutoria del recurso 4685/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-11-2001 (rec. 4685/2000) ) ha establecido las siguientes pautas: que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de Seguridad Social, no bastando que la norma litigiosa sea susceptible de aplicación en masa o que la cuestión jurídica objeto de debate presente una destacada enjundia o trascendencia; que la afectación general es un hecho consistente en el nivel de litigiosidad 'real' existente sobre la cuestión discutida en el proceso, estando por ello necesitado de alegación y prueba, salvo que ese nivel de litigiosidad sea notorio; que la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general es susceptible de ser rechazada, argumentando la ausencia de claridad de esa afectación general admitida por las partes; que son instrumentos válidos para probar la afectación general la certificación empresarial, o de la Administración de la Seguridad Social, sobre la litigiosidad existente en torno a la cuestión litigiosa, la certificación por los servicios de conciliación acerca de tal extremo o el testimonio dado con ocasión de la prueba de interrogatorio de parte; y que, en todo caso, el órgano de la suplicación debe controlar también por propio oficio su competencia funcional.
Empero, la Sala no dispone en el presente caso de dato alguno revelador de esa afectación general. En primer lugar, no consta en la sentencia de instancia que, amén del presente litigio, se haya entablado ningún otro contencioso sobre la controversia en esa sentencia resuelta. En segundo lugar, tampoco el servicio administrativo de conciliación ha emitido certificación alguna acerca del número de pleitos suscitados en torno a la materia litigiosa. En tercer término, no consta en los registros de este Tribunal la formulación de ningún otro recurso sobre la cuestión controvertida. En cuarto lugar, ni siquiera se conoce el número de los trabajadores al servicio de la empresa ahora recurrida que pudieran encontrarse potencialmente afectados por la temática objeto de debate. En quinto término, tampoco se aporta dato referencial alguno que podría haber sido útil para establecer la existencia o no de una situación de conflicto real en torno a la cuestión litigiosa, dato que podría haber consistido en la presentación o identificación de alguna sentencia de suplicación que hubiere abordado tal cuestión por su afectación general. En fin, y como ya se anticipó, la afectación general no es extraíble del solo dato de la potencial pluralidad de concernidos por el conflicto jurídico o normativo de que se trate, puesto que ese criterio interpretativo habría debido conducir indefectiblemente al legislador del recurso de suplicación a establecer que son siempre recurribles en suplicación los pleitos que revistan esas características, regla esa que no ha sido la abrazada por el citado legislador, cual así lo acredita sin género alguno de duda el establecimiento de pautas para la determinación de la cuantía a efectos del acceso del pleito al recurso de suplicación, pautas contenidas en el artículo 192 de la Ley de la Jurisdicción Social.' En consecuencia, no alcanzando la suma reclamada los 3000 euros tiene entonces esta sentencia que declarar la irrecurribilidad del pronunciamiento del Juzgado de instancia, así como la firmeza de la sentencia allí recaída.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Declaramos la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación formulado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE VALLADOLID (autos 136/18) de fecha 05.09.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Hortensia contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y declaramos la firmeza de la referida sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2102/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
