Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100300

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:608

Núm. Roj: STSJ CL 608/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00470/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000251
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002103 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2019
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio , TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2103/2019, han interpuesto sendos recursos, el 1º por D. Carlos Antonio y
el 2º por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1
de Zamora de fecha 2 de Septiembre de 2019, (Autos núm. 122/2019), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Carlos Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28/03/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el actor está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno a la demandada al pago de la prestación correspondiente del 55% de la base reguladora de 577,25 euros con efectos al día 30/11/2018, con las revalorizaciones correspondientes, y sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de salarios, prestaciones o subsidios incompatibles'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1965, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es reparador de electrodomésticos, causó situación de incapacidad temporal en fecha 17-11-2016 con el diagnóstico ictus isquémico, iniciándose tras causar alga a instancias del INSS expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Tramitado ante el INSS expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 22/11/2018 se emitió informe médico de valoración en el que como deficiencias más significativas se hacen constar ' Ictus isquémico en protuberancia y hemisferio derecho y en hemisferio cerebral derecho. Ateromatosis carotídea, colocación de endoprótesis carotídea izquierda por estenosis severa 23-1-17 '; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Disestesias en miembros superiores sin claudicación de extremidades, fuerza normal 5/5'; y como conclusiones 'Limitación para tareas que precisen elevados requerimientos de miembro superior como las manipulaciones frecuentes de objetos muy finos, trabajos de precisión manual o las de elevado riesgo.'

TERCERO.- En fecha 27/11/2018 se emitió dictamen propuesta proponiendo la no calificación del actor como incapacitado permanente con base al juicio clínico referido en el ordinal precedente. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/11/2018 por la que fue denegada la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Contra esta resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.



CUARTO.- Según informe de Neurología de fecha 11 de abril de 2018, como enfermedad actual consta: En seguimiento en Neurología desde noviembre de 2016, refiere que persiste sensación de acorchamiento en miembros izquierdos, es molesto pero no doloroso, no nuevos episodios de localidad neurológica, también clínica de hipoerfusión distal en manos.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 577,25 euros'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes el demandante y el INSS, sí fue impugnado por la parte actora el recurso interpuesto por el INSS, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora de 2 de septiembre de 2019 estimó la demanda interpuesta por don Carlos Antonio , al que declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión correspondiente al 55% de su base reguladora de 577,25 €, con efectos al día 30/11/2018.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ambas partes. El actor pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y la modificación de la fecha de efectos, mientras que la Administración de la Seguridad Social pide que se revoque la declaración de incapacidad permanente total y se mantenga la denegación de la prestación al igual que en el expediente administrativo. Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar la modificación fáctica interesada por la parte actora; a continuación, en un segundo fundamento de derecho la censura jurídica planteada por ambas recurrentes en cuanto al grado de incapacidad permanente; y, en el tercero y último, de mantener la incapacidad permanente total o acceder a la incapacidad permanente absoluta, resolveremos sobre la fecha de efectos de la prestación económica.



SEGUNDO.- El demandante pretende en el motivo inicial del escrito de interposición que la Sala acepte la modificación del hecho probado primero con el objeto de sustituir la profesión que figura en el mismo, 'reparador de electrodomésticos', por la de 'cerrajero'. Aunque la primera es la que figura en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (Pág. 43 del expediente administrativo digital, PDF 115.2 Otros ES E00142603 2019 FSDI49000000000000000000016847), parece que se trata de un error porque en los documentos que cita el recurrente: informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 13 de abril de 2018 (Pág. 6 del citado expediente administrativo), solicitud de incapacidad permanente (Pág. 8 del expediente administrativo) e informe de valoración médica de 22 de noviembre de 2018 (Pág. 38 del expediente administrativo) no es esa la profesión que consta, sino la de 'Instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos (excepto montadores de estructuras metálicas', 'cerrajero' o 'cerrajero autónomo colaborador', respectivamente; es decir, que con más o menos precisión la profesión que se recoge en esos documentos es la que menciona el recurrente, siendo así que por ninguna parte aparece la de reparador de electrodomésticos hasta el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Consideramos, por ello, que es procedente admitir esta revisión del hecho probado primero en los términos propuestos por el recurrente.



TERCERO.- Como ya anticipamos, en el ámbito de la censura jurídica -primera parte del segundo motivo de los articulados por el demandante y único formulado por la Administración de la Seguridad Social- las dos partes discrepan de la sentencia impugnada acerca del grado de incapacidad permanente que le corresponde al Sr.

Carlos Antonio . Ya dijimos en el primero de los fundamentos de derecho que en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total y ahora éste quiere el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, mientras que las entidades gestoras piden al Tribunal que revoque la sentencia para mantener la desestimación decidida en el expediente administrativo.

Al no haber articulado el demandante ningún motivo destinado a la revisión de las dolencias y limitaciones que la Magistrada declara probadas en los ordinales segundo y cuarto, a ellas habremos de estar, prescindiendo de las que por vía inadecuada trata de incorporar aquél al tratar de la censura jurídica. En el hecho segundo la juzgadora recoge el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se determinó como cuadro cínico residual: ' Ictus isquémico en protuberancia y hemisferio derecho y en hemisferio cerebral derecho. Ateromatosis carotídea, colocación de endoprótesis carotídea izquierda por estenosis severa 23-1-17'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Disestesias en miembros superiores sin claudicación de extremidades, fuerza normal 5/5'; y como conclusiones 'Limitación para tareas que precisen elevados requerimientos de miembro superior como las manipulaciones frecuentes de objetos muy finos, trabajos de precisión manual o las de elevado riesgo.'. Y en el hecho probado cuarto la Magistrada recoge el informe de Neurología de 11 de abril de 2018 en el que como enfermedad actual consta: 'En seguimiento en Neurología desde noviembre de 2016, refiere que persistesensación de acorchamiento en miembros izquierdos, es molesto pero no doloroso, no nuevos episodios de focalidad neurológica, también clínica de hipoerfusión distal en manos.'.

Para el Tribunal estas dolencias y limitaciones que sufre el actor son compatibles con la incapacidad permanente total declarada en la sentencia recurrida. Tales limitaciones, de las que acabamos de dejar constancia, lo son para tareas que precisen elevados requerimientos de miembro superior como las manipulaciones frecuentes de objetos muy finos, trabajos de precisión manual o las de elevado riesgo.

Al versar la discusión sobre el grado de incapacidad permanente total es imprescindible que pongamos en conexión tales limitaciones con los requerimientos de la profesión habitual. En este sentido, hemos aceptado la revisión de dicha profesión que el recurrente ha solicitado en el primer motivo de su escrito de interposición, de modo que la actividad profesional que hemos de valorar es la de cerrajero, no la de reparador de electrodomésticos. De todos modos, ambas profesiones se caracterizan por un manejo continuado de las extremidades superiores, por la manipulación frecuente de objetos finos y de pequeño tamaño y, asimismo, por la necesidad de conservar una buena precisión manual. Estas capacidades no las tiene ahora el actor como puede comprobarse con la simple lectura de las limitaciones reconocidas por el propio Equipo de Valoración de Incapacidades. Sin embargo, considera la Sala que el demandante sí está capacitado para desempeñar otro tipo de actividades profesionales en las que no se requiera una gran precisión de las manos o un elevado requerimiento de las extremidades superiores. Por ello, concluimos que la decisión de la Magistrada al declarar al actor afecto de incapacidad permanente total cumple con lo dispuesto en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que aquél, aunque no está capacitado para seguir laborando como cerrajero, sí lo está para otro tipo de actividad laboral.

Esta conclusión nos lleva a desestimar el único motivo de recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y parte del segundo de los formulados por el demandante.



CUARTO.- Dentro del segundo motivo del recurso el demandante dedica un apartado a denunciar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13.2 in fine de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con la fecha de efectos del hecho causante, fijado en el fallo de la sentencia en el día 30/11/2018, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el hecho probado tercero la fecha en que se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS es el 28/11/2018.

En este punto sí tiene razón el recurrente, cuyo recurso no ha sido impugnado por las entidades gestoras. En efecto, el artículo 13.2 de la Orden mencionada dispone que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad temporal; en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuestEl hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

a del Equipo de Valoración de Incapacidades. Aplicando esta norma al supuesto enjuiciado debemos rectificar la fecha de efectos que figura en el fallo de la sentencia para fijarla en la que indica al demandante, puesto que, según el hecho probado tercero, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades lleva fecha del 27 de noviembre de 2018 y la resolución de la Dirección Provincial está datada al día siguiente.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la indicada representación letrada de DON Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, recaída en los autos núm. 122/19 seguidos en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, rectificamos el fallo de la sentencia impugnada en el único sentido de fijar como fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida la del 28 de noviembre de 2018, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

Al mismo tiempo, DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la indicada sentencia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación delINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2103-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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