Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2069
Núm. Roj: STSJ CL 2069:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00909/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2019 0000658
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000211 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS, Ovidio
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR:, ,
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, Ovidio , ARIDOS SANZ SL , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA , MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39 , MUTUA FREMAP , TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO S.L. , ARIDOS RODISAN S.A. , ARIDOS ANTOLIN SA , MUTUA ASEPEYO , CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS RECIO S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIONISIO MARTÍN CASADO , MARIA GARCIA HERRAIZ , JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JAVIER GARCÍA FERRÉ , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , ROBERTO POZO MANTECÓN , , MARIA CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ , JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , ROBERTO POZO MANTECÓN
PROCURADOR:, , , , , , , , JOSE MIGUEL RAMOS POLO , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 211/2020, han interpuesto sendos recursos; el 1º por D. Ovidio y el 2º por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid de fecha 30 de Septiembre de 2019, aclarada por Auto de fecha 18 de octubre de 2019 (Autos núm. 164/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, la empresa ARIDOS ANTOLIN, la empresa ARIDOS RODISAN S.A., la empresa ARIDOS SANZ, S.A., la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO, S.L., la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES RECIO, S.A., MUTUA PATRONAL INTERCOMARCAL, MUTUA MONTAÑESA y MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-02-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Ovidio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ARIDOS ANTOLIN, ARIDOS RODISAN S.A., ARIDOS SANZ, S.A., TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO, S.L., y CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES RECIO, S.A., MUTUA PATRONAL INTERCOMARCAL, MUTUA MONTAÑESA y MUTUA ASEPEYO, DECLAROque el demandante continua afecto de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora (1.476,61 €), con la correspondientes actualizaciones, con efectos desde 26 de septiembre de 2019, y CONDENOa las entidades demandadas, INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la referida pensión, ABSUELVOal resto de las codemandadas de las pretensiones aducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El actor, D. Ovidio, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de peón de la minería, canteras y otras industrias.
La última empresa para la que prestó sus servicios fue ARIDOS ANTOLIN, S.A., desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2018.
01-08-1991 hasta el 31-01-1996, prestó sus servicios para ARIDOS RODISAN, S.A.
02-02-1996 hasta 01-02-1997, prestó sus servicios para ARIDOS SANZ, S.A.
02-02-1997 hasta 01-01-1998, prestó sus servicios para ARIDOS RODISAN, S.A.
02-02-1998 hasta 19-06-2002, prestó sus servicios para ARIDOS RODISAN, S.A.
21-06-2002 hasta 11-01-2004, prestó sus servicios para ARIDOS RODISAN, S.A.
01-02-2004 hasta 26-12-2007, prestó sus servicios para ARIDOS SANZ, S.L.
27-12-2007 hasta 31-12-2007, prestó sus servicios para ARIDOS SANZ, S.L.
21-01-2008 hasta 20-01-2009, prestó sus servicios para TRASNPORTES Y EXCAVACIONES RECIO, S.L.
21-01-2009 hasta 14-01-2010, prestó sus servicios para CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS RECIO, S.A.
06-05-2010 hasta 11-06-2010, prestó sus servicios para ARIDOS ANTOLIN, S.A.
14-06-2010 hasta 31-12-2010, prestó sus servicios para ARIDOS ANTOLIN, S.A.
26-01-2011 hasta 15-09-2012, prestó sus servicios para ARIDOS ANTOLIN, S.A.
28-04-2014 hasta 01-10-2014, prestó sus servicios para ARIDOS ANTOLIN, S.A.
02-10-2014 hasta 26-09-2018, prestó sus servicios para ARIDOS ANTOLIN, S.A.
SEGUNDO.-En mencionas empresas, se utiliza el polvo de sílice libre.
TERCERO.-El trabajador demandante, el día 2 de octubre de 2017, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, situación que se prolongó hasta el día 26 de septiembre de 2018.
CUARTO.-En fecha 26 de septiembre de 2018, el EVI, emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico: CARCINOMA NEUROENDOCRINO DE PULMON (T2N1M0), derivado de enfermedad común.Limitaciones orgánicas y funcionales: no evidencia de enfermedad tumoral en el momento actual. Astenia,
fatigabilidad y dolor post-toratocomía, como principales secuelas. Limitaciones para actividades con requerimientos físicos moderados así como aquellas que se desarrollen en ambientes de constatada contaminación aérea.
QUINTO.-El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 25 de octubre de 2018, en el que le reconocen una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
SEXTO.-Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 16 de noviembre de 2018, la demandante presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de diciembre de 2018, por considerar que la situación clínica actual no es constitutiva de secuelas determinantes de incapacidad permanente absoluta, toda vez que puede realizar otras tareas ajenas y compatibles con las limitaciones que en la actualidad presenta, por lo que se encuentra afecto de incapacidad permanente total.
SEPTIMO.-El trabajador demandante presenta el siguiente cuadro clínico: CARCINOMA NEUROENDOCRINO DE PULMÓN DE CELULAS GRANDES, (T2N1M0) del lóbulo superior derecho tratado mediante cirugía (neumonectomía 2017), seguido de quimioterapia adyuvante; tromboembolismo pulmonar en diciembre de 2018 (ya iniciado HBPM por oncología), y lesión pseudonodular de nueva aparición basal izquierda, diciembre de 2018.
Tratamiento neumectomía derecha, quimioterapia y actualmente tramadol y spririva.
Secuelas, astenia, fatigabilidad, dolor post-toratocomía, que le ha llevado a la unidad del dolor, anemia hiporexia, pérdida de fuerza, parextesias y distesias en extremidades ineriores
Fumador, con IPA de 40.
OTAVO.-La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 1.476,61 € por enfermedad común y 1.839,08 €, por enfermedad profesional'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora D. Ovidio y por la codemandada INSS-TGSS, sí fue impugnado por la parte actora respecto del recurso de suplicación interpuesto por las entidades gestoras INSS-TGSS; sí fue impugnado por la parte codemandada Mutua Montañesa y por la empresa codemandada Aridos Antolín SA el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en los autos de referencia, aclarada por auto de 18 de octubre de 2019, estimó parcialmente la demanda presentada por don Ovidio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Áridos Antolín, Áridos Rodisan, S.A., Áridos Sanz, S.A., Transportes y Excavaciones Recio, S.L., Construcciones y Excavaciones Recio, S.A., Mutua Patronal Intercomarcal, Mutua Montañesa y Mutua Asepeyo y, consecuentemente, declaró que el demandante continúa afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora (1.476,61 €), con las correspondientes actualizaciones, con efectos desde el 26 de septiembre de 2018 y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión, absolviendo al resto de las codemandadas.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación, por un lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, por otro, el demandante. Los primeros pretenden que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta, mientras que el actor discute únicamente la contingencia, que solicita que sea la de enfermedad profesional.
SEGUNDO.-Comenzaremos por el análisis del recurso del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, puesto que, además, plantea un primer motivo de revisión fáctica y otro segundo de censura jurídica acerca del grado de incapacidad permanente, sin discutir la contingencia de enfermedad común declarada en la sentencia de instancia.
I.-En el motivo dedicado a la revisión fáctica el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pide a la Sala que añada la siguiente frase al hecho probado séptimo:
'No hay evidencia de enfermedad tumoral a fecha 24 de septiembre de 2018'.
Esta adición, que basa el Letrado recurrente en el informe de evaluación de incapacidad laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de septiembre de 2018 (página 32 del expediente administrativo), la juzga la Sala -también el actor en la impugnación del motivo- innecesaria porque ya está expresamente recogida en el hecho probado cuarto, en el cual la juzgadora da cabida al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
II.-En el ámbito de la censura de la aplicación del Derecho el Letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 193 y 194, así como de la disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en relación con el artículo 137 del Texto Refundido de 1994.
Para el Letrado recurrente se trata de un caso en que al actor que presenta baja de 2 de octubre de 2017 se le diagnostica un cáncer de pulmón que se ha curado con la intervención quirúrgica llevada a cabo en octubre de 2017 y los tratamientos posteriores de quimioterapia, que finalizaron en febrero de 2018. Señala que constatado que los controles posteriores en oncología no aportan datos de la enfermedad, se puede afirmar que se resuelve la misma en un estadio inicial y lo que queda son secuelas de la intervención y de los tratamientos recibidos. Tales secuelas son la cicatriz dolorosa por la toracotomía, pérdida de peso, astenia y fatigabilidad, por lo que concluye que puede realizar trabajos livianos y sedentarios.
El actor ha sufrido un carcinoma neuroendocrino de pulmón de células grandes (T2N1M0) del lóbulo superior derecho que ha sido tratado mediante cirugía (neumonectomía en 2017), seguida de quimioterapia adyuvante. Además, según el hecho probado séptimo, el demandante ha presentado un tromboembolismo pulmonar en diciembre de 2018 (ya iniciado HBPM por oncología) y lesión pseudonodular de nueva aparición basal izquierda. En ese mismo ordinal, párrafo segundo, la juzgadora tiene por acreditadas las secuelas que sufre el actor: astenia, fatigabilidad, dolor post- toracotomía, que le ha llevado a la Unidad del Dolor, anemia, hiporexia, pérdida de fuerza, parestesias y disestesias en extremidades inferiores.
Es conocido el criterio que esta Sala viene aplicando en estas enfermedades de tipo cancerígeno, manifestado por ejemplo en sentencias de 7 de marzo de 2005 (rec. número 2574/2004), 7 de febrero de 2007 (rec. 2350/2006), 5 de octubre de 2007 (rec. 1317/2007), 17 de octubre de 2007 (rec. 1443/2007), 14 de noviembre de 2007 (rec. 1745/2007), 24 de septiembre de 2008 (rec. 765/2008), 3 de diciembre de 2008 (rec. 1243/2008) o 17 de abril de 2013 (rec. 547/2013), entre otras. Ese criterio parte de que el cáncer es una enfermedad que, salvo en grados primarios y escasamente avanzados de desarrollo de los tumores, es altamente invalidante por las secuelas que produce, no solamente como consecuencia de la enfermedad en sí misma considerada, sino también de los tratamientos que se hacen precisos y de los padecimientos psicológicos de los pacientes. Esto implica que la persona que padece un cáncer derivado de algún tumor en estadio avanzado y que requiere de tratamientos quimio o radioterapéuticos prolongados no pueda considerarse hábil para desempeñar con normalidad una actividad laboral por el hecho de que inicialmente presente una remisión de la sintomatología relacionada con la enfermedad, puesto que para considerar que se ha producido una curación de la misma es preciso que transcurra un periodo de tiempo largo sin recidiva que, siguiendo criterios médicos, esta Sala ha venido a fijar en cinco años. Por tanto, una vez agotados los plazos máximos de duración de la incapacidad temporal, aunque el paciente no presente recidiva posterior al tratamiento, éste puede ser calificado como incapaz permanente absoluto, dado que, como señala el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la posibilidad de recuperación del inválido no obsta a la calificación si tal posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El correlato es que el transcurso del plazo de cinco años sin recidiva determina que se pueda hablar de curación, lo que significa obviamente un cambio en la calificación del estado del paciente y, por tanto, que la incapacidad reconocida sea revisable por mejoría conforme al artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo valorarse entonces únicamente el estado de la actora y las secuelas subsistentes.
En este caso, la Magistrada al recoger en el hecho probado cuarto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades deja constancia de que no existe evidencia de enfermedad tumoral en septiembre de 2018. Pero, sin embargo, esa afortunada circunstancia no impide el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Por un lado, no se ha discutido el tratamiento quimioterápico al que ha sido sometido el actor tras la intervención quirúrgica del carcinoma neuroendocrino de pulmón de células grandes (T2N1M0) del lóbulo superior derecho; por otro, las secuelas que sufre son lo suficientemente graves para impedirle en el momento del hecho causante el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral por liviana y sedentaria que sea, debido al dolor, la astenia, la anemia, la hiporexia, la pérdida de fuerza y las parestesias y disestesias en las extremidades inferiores. Así pues, entendemos que concurre el supuesto previsto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, de manera que la sentencia de instancia que así lo declara no incurre en la infracción jurídica denunciada en este segundo motivo del recurso, sin perjuicio de lo que al analizar el interpuesto por el actor resolvamos sobre la contingencia determinante del grado de incapacidad permanente reconocido.
TERCERO.-En un solo motivo de recurso el demandante incluye una doble denuncia normativa y de la jurisprudencia:
A)Infracción por no aplicación del artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
La Magistrada en la sentencia impugnada argumenta que dos de los tres peritos actuantes en el acto del juicio afirmaron de forma tajante que el carcinoma neuroendocrino de células grandes desde el punto de vista epidemiológico es más frecuente en varones mayores de 60 años y está en general relacionado con el hábito tabáquico y que en este tipo concreto de cáncer no se han descrito factores de riesgo de exposición ambiental y sí genéticos o familiares y hábito tabáquico, siendo el actor ex fumador con IPA de 40 y por ello entiende que no hay relación causal y desestima la demanda en este punto.
Por el contrario, el recurrente sostiene que al haberse incluido el cáncer de pulmón como enfermedad profesional y por la inhalación del polvo de sílice, que se reconoce como agente carcinógeno de primer orden en el Real Decreto 257/2018, así como que las evidencias científicas ya demuestran que es susceptible de provocar el cáncer de pulmón, es evidente que debe de operar la presunción 'iuris et de iure'y, que por tanto, al estar ante un concepto legal, si la enfermedad está en el listado y está acreditado que ha desarrollado una actividad con riesgo, se debe reconocer la incapacidad profesional.
El artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya infracción denuncia el recurrente, define la enfermedad profesional como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.Según este precepto, para que una enfermedad sea considerada como profesional es preciso que concurran tres elementos:
-Que se haya contraído a consecuencia del trabajo que se haga por cuenta ajena.
- Que sea a consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales.
- Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se determinen para cada enfermedad.
La jurisprudencia es clara (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 5 de noviembre de 2014, Rec. 1515/13) en el sentido de que, a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo, para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (ahora artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iureenfermedades profesionales todas las enfermedades listadas. Así ocurre con el Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, que incluye en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, un grupo 6 (Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos), Agente R (Polvo de sílice libre), Subagente (Cáncer de pulmón), Actividad 01, Código 6R0101 (Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas). No se discute que el actor ha sufrido un cáncer de pulmón, concretamente un carcinoma neuroendocrino de pulmón y que en las empresas en las que ha laborado como peón de la minería, canteras y otras industrias (hecho probado primero) se utiliza el polvo de sílice libre (hecho probado segundo). Como señala el hoy recurrente el Real Decreto 257/2018 incluye como enfermedad profesional el cáncer de pulmón sin mayor distinción para los casos de trabajadores expuestos al sílice libre, por lo que considera la Sala que entra en juego la presunción iuris et de iurede enfermedad profesional, por más que dos de los peritos que depusieron en el acto del juicio dijesen que el tipo de cáncer es más frecuente en varones mayores de 60 años y esté en general relacionado con el hábito tabáquico, según refiere la Magistrada no en los hechos probados, sino en el fundamento de derecho cuarto (página 9) de la sentencia.
En conclusión, teniendo encaje la enfermedad padecida por el actor en el correspondiente baremo y no cuestionándose que esté conectada con su actividad laboral en unas empresas en las que se utiliza el polvo de sílice libre, no solo no es exigible que se tenga que acreditar la relación de causalidad con el trabajo, sino que concurre una presunción de contingencia profesional respecto de tal enfermedad, que en este caso no ha sido desvirtuada (en el mismo sentido y para otro tipo de enfermedades, sentencia de esta misma Sala de lo Social de 17 enero de 2020, Rec. 608/19).
B)En un segundo apartado del motivo único el recurrente se refiere a la infracción por no aplicación de la doctrina y jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo (sentencias de fechas 10 de julio de 2017, Rec. 1652/16, y 22 de marzo de 2018, Rec. 1771/16). Argumenta el recurrente, siguiendo las indicadas sentencias, que, para las incapacidades derivadas de contingencia profesional aseguradas por Mutuas, debe de operar la responsabilidad compartida, dado que el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, y por ello la responsabilidad ha de ser imputada a las Entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a citados riesgos. En el supuesto que nos ocupa, en cuanto a la responsabilidad el recurrente mantiene el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua FREMAP, que la establecen en un porcentaje del 65,26% para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que cubre la responsabilidad hasta el 31.12.2017 (5.964 días), un porcentaje del 26,81 % para FREMAP que cubre la responsabilidad de 2.450 días y un porcentaje del 7,93% para la Mutua Montañesa que cubre la responsabilidad de 725 días.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP no impugnan el recurso del actor por lo que, lógicamente, no manifiestan ninguna oposición acerca del reparto de responsabilidades de la prestación económica de la incapacidad permanente absoluta. Sí impugna el recurso la empresa Áridos Antolín, S.A. que limita su argumentación a la calificación de la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta (sostiene que es enfermedad común), sin alegar nada respecto al reparto de responsabilidades. También la Mutua Montañesa impugna el recurso del actor, pero en lo que se refiere a las responsabilidades se limita a rechazar, sin argumentación jurídica alguna, el porcentaje que a ella le atribuye el recurrente (el 7,93%,), por no haberse formulado con tal concreción hasta este momento procesal.
Así pues, habremos de estar al reparto de responsabilidades propuesto por el actor en este segundo apartado del motivo único del recurso.
Para la prestación económica atenderemos a la indiscutida base reguladora que figura en el hecho probado octavo (1.839,08 € mensuales) y a la fecha de efectos económicos del 26 de septiembre de 2018, día en el que tuvo lugar el cese en el trabajo (hecho probado primero).
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Ovidiocontra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en los autos número 164/19, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTEa instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, Mutua INTERCORMARCAL, Mutua MONTAÑESAy Mutua ASEPEYOy contra las empresas ÁRIDOS ANTOLÍN, S.A., ÁRIDOS RODISAN, S.A, ÁRIDOS SANZ, S.A, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO, S.L. y CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES RECIO, S.A.y, en consecuencia, revocando la mencionada sentencia, estimamos la demanda formulada por el demandante y declaramos que el mismo se halla afecto de incapacidad permanente absolutapara toda profesión u oficio, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.839,08€mensuales, con efectos jurídicos del 26 de septiembre de 2018 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socialy las Mutuas FREMAPy MONTAÑESAa estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de la pensión vitalicia en los porcentajes siguientes: Instituto Nacional de la Seguridad Socialy Tesorería General de la Seguridad Social65,26%, Mutua FREMAP26,81% y Mutua MONTAÑESA7,93%, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Al mismo tiempo, DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0211-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
