Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100614
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1350
Núm. Roj: STSJ CL 1350/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00613/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000270
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002113 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000093 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Virginia , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ALBA GANCEDO FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2113/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2113 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de ZAMORA (Autos 93/2019) de fecha 27 de
septiembre de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Virginia contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre EJECUCION, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA dictada en fecha 14-9-2019 en Autos 133/2018, se declaraba el derecho de DOÑA Virginia , como cónyuge supérstite, al percibo de la indemnización a tanto alzado derivada del fallecimiento del causante don Luis por enfermedad profesional, condenando a las demandadas TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se planteó recurso de suplicación por las Entidades Gestoras, recayendo sentencia dictada por esta Sala en recurso de suplicación n.º 1971/2018, en la que se confirmaba la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por DOÑA Virginia se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Zamora por la cantidad de 5.399,76 euros como diferencia entre lo abonado y lo que correspondía abonar.
CUARTO.- En fecha 12 de julio de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Zamora despachando ejecución por la cantidad solicitada.
QUINTO.- Frente a dicho Auto se planteó recurso de reposición por la parte ejecutada, que es resuelto en sentido desestimatorio mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2019.
SEXTO.- Frente a este último Auto de fecha 27 de septiembre de 2019 se plantea el presente recurso de suplicación por las Entidades Gestoras en fecha 24 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el INSS y la TGSS la infracción de lo dispuesto en los artículos 216.2 y 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a las cuales la indemnización a tanto alzado sólo se genera en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Alegan las recurrentes que en la demanda se reclamaba la cantidad de 9.909 euros en concepto de indemnización a tanto alzado, pero subsidiariamente 'la que corresponda', dada la complejidad de la cuestión debatida. Precisamente por eso y porque la cuestión principal era la discusión sobre la existencia o no del derecho reclamado, la sentencia no condena al INSS al pago de la concreta cantidad reclamada en demanda, y que ahora se concreta en ejecución. La sentencia que se ha ejecutado establece que la muerte del pensionista lo fue por enfermedad profesional y entienden las Entidades Gestoras que, puesto que al trabajador se le reconoció por el INSS en el año 1967 una incapacidad permanente total por dicha enfermedad profesional y el 14 de octubre de 1998 una incapacidad permanente absoluta por agravación de esa enfermedad profesional, ya existe una base reguladora para el cálculo de las prestaciones que se originen a consecuencia de la enfermedad profesional, en este caso la indemnización a tanto alzado discutida. Muestran su disconformidad con que se tome para el cálculo de la indemnización a tanto alzado la base reguladora de la actual pensión de viudedad de la demandante, puesto que dicha viudedad, dicen, no deriva de la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, sino de la pensión de jubilación ordinaria que le fue reconocida al trabajador por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 8 de Madrid de 2 de noviembre de 1999 por ser mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967. Así, entienden que la pensión de jubilación que cobraba el actor en el momento del fallecimiento y la posterior pensión de viudedad, están totalmente desvinculadas del Régimen Especial de la Minería del Carbón y de la enfermedad profesional que sufría el actor. Defienden que los fallecidos que perciben una pensión de jubilación ordinaria no generan la indemnización a tanto alzado , pues ésta es una prestación que sólo se genera por accidente de trabajo o enfermedad profesional ( artículo 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social) y ha de estarse a las cotizaciones que por dicha contingencia tuviera el trabajador por las contingencias profesionales y por tanto a la base reguladora derivada de las mismas, que en este caso sería la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional que se reconoció al trabajador en el año 1999, que consta en el expediente administrativo y que se ha admitido pacíficamente. Por ello consideran que si la demandante tiene derecho a la indemnización a tanto alzado lo es porque su marido tuvo en su día reconocida (aunque no la percibiera) una pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (no deriva por tanto de la pensión de jubilación ordinaria que cobraba en el momento del fallecimiento y de la que deriva la viudedad de la actora), y siendo la causa de la indemnización a tanto alzado la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional se ha de estar a las normas jurídicas y al contenido económico de esa pensión de incapacidad profesional. Lo contrario entienden las recurrentes que sería admitir una entresaca de normas y tomar una base reguladora de una pensión de jubilación ordinaria para obtener el cálculo de una prestación exclusiva de las contingencias profesionales, mezclando así las normas referidas a las contingencias comunes y profesionales que tienen diferentes hechos causantes, períodos de cotización, bases reguladoras, etc.
En definitiva, el INSS toma como base para el cálculo de la indemnización a tanto alzado la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional que le habría correspondido al actor en el momento de fallecer si no hubiese optado en su día por la pensión de jubilación anticipada, sobre los cálculos siguientes: -La pensión de incapacidad permanente absoluta que se reconoció al actor era de 157.875 pesetas anuales, que al cambio a la actual moneda son 948,84 euros anuales.
-Para obtener la base reguladora mensual se dividen los 948,84 euros anuales entre los 12 meses del año (las pensiones por contingencias profesionales se pagan en 12 y no en 14 mensualidades), resultando la cantidad de 79,07 euros mensuales.
-A la cantidad anterior se suman las revalorizaciones de la pensión hasta la fecha del fallecimiento, que son 576,40 € multiplicados por 14 mensualidades (las revalorizaciones se cobran por igual sea cual sea la contingencia de la prestación), lo que da un total de 8.069,60 euros.
-Sumadas la base reguladora (948,84 euros) más las revalorizaciones (8.069,60 €) hacen un total de 9.018,44 euros, que divididos entre los 12 meses del año arrojan una pensión mensual del causante de 751,54 €.
-La indemnización a tanto alzado son 6 mensualidades de dicha pensión, por lo que multiplicando 751,54 por 6 se obtiene la cantidad de 4.509,24 €, que es la cantidad abonada a la demandante.
Termina solicitando que se estime el recurso procediendo a declarar la correcta ejecución de la sentencia realizada por el INSS.
A dichas alegaciones se opone la recurrida, en primer lugar, porque no puede admitirse que la pensión de viudedad esté desconectada de las normas específicamente aplicables del Régimen de la Minería del Carbón y de la enfermedad profesional, puesto que las mismas son las que rigieron e incidieron en el reconocimiento de todas las prestaciones, tanto de incapacidad como de jubilación, generadas por el causante. En segundo lugar, se opone al cálculo pretendido por la Entidad Gestora toda vez que no tiene amparo normativo alguno que se apliquen dos bases reguladoras distintas para prestaciones derivadas de un mismo hecho ya que el fallecimiento del causante se produce como consecuencia de enfermedad profesional. En tercer lugar, entiende que si se acude al tenor literal de los artículos 216.2 y 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera infringidos la Entidad Gestora, en ninguno de los dos preceptos citados se dispone cuál debe ser la base reguladora aplicable a un supuesto como el de autos, de tal manera que lo que pretende es imponer una interpretación restrictiva de la ley contraria al principio pro actione que inspira nuestro ordenamiento. Y añade que, en atención al principio de especificidad, y dada la ausencia de pronunciamiento expreso en la norma general, debe acudirse a lo dispuesto en el Reglamento General de Prestaciones, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en cuyo artículo 35 se dispone: ' En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda o viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 160 de la Ley de la Seguridad Social y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en los artículos anteriores de esta sección tendrán derecho, además, a una indemnización especial equivalente a seis mensualidades de la base reguladora de prestaciones del causante, determinada en la forma prevista en el artículo 31'. Del artículo 31 del citado cuerpo legal, dice la recurrida, tampoco se colige el razonamiento expuesto por la Entidad Gestora y, si acudimos al artículo 28 la Orden de 13 de febrero de 1967, en el mismo se dispone: ' En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda, o el viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número 2 del artículo 7, y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en el capítulo III, tendrán derecho, además, a una indemnización especial por una sola vez'. Y completando el anterior el artículo 29 dispone: 'La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que para la viudedad, se señala en el artículo 9'.
Se remite a continuación al artículo 20 del Reglamento del Régimen Especial de Minería del Carbón, aprobado por Orden de 3 de abril de 1973, que dispone: '1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez cumplida la edad de sesenta cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo. Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior, será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial. 2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez'. Lo que lleva a la recurrida a afirmar que toda la normativa aplicable atiende para el cálculo de indemnización a tanto alzado a la base reguladora aplicable a la viudedad y que no se pierde la condición de inválido absoluto por acceder a la pensión de jubilación, y que cumplida la edad ordinaria para ello, el importe de la pensión de incapacidad permanente que tenga reconocida nunca podrá ser inferior a la que le hubiera correspondido por jubilación, permitiendo la regulación específica para supuestos de IPA por silicosis mantener entre esta y la de jubilación, aquella que económicamente sea más ventajosa para el trabajador. Y, si esto es así para las prestaciones que lucre directamente el trabajador, entiende que se deberá aplicar a otras que se deriven de la misma como en este caso la pensión de viudedad o la indemnización a tanto alzado. Por todo ello, entiende que debe mantenerse la ejecución en los términos en que la misma ha sido despachada.
El recurso va a ser desestimado. La cuestión litigiosa se centra en decidir si la indemnización a tanto alzado reconocida a la actora debe calcularse no sobre la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de viudedad, sino sobre la base reguladora de incapacidad permanente absoluta que habría correspondido al causante en caso de no haber optado por la prestación de jubilación que percibía al tiempo del fallecimiento por enfermedad profesional. Y para ello argumenta que la base reguladora de la pensión de viudedad está totalmente desvinculada del Régimen de Minería del Carbón y de la enfermedad profesional que sufría el actor.
La Sala comparte el criterio de la Juzgadora, a la vista de lo que se dispone en el artículo 29.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en el que se dice que la indemnización especial, a favor de la viuda, o viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior (indemnización especial por una sola vez) será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que para la viudedad se señala en el artículo noveno. Y en el artículo 9º de dicha norma se recoge en los razonamientos jurídicos del Auto recurrido, por referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2018, en el que se establece que la base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ...b) cuando el causante fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión... Por tanto, el cálculo de la base reguladora a tener en cuenta a la hora de calcular la indemnización a tanto alzado será la de la pensión de viudedad y no la de la incapacidad permanente, reconocida al causante en su día. Y todo ello partiendo de que en la sentencia que se ejecuta, confirmada por esta Sala, ya se resolvió que en la muerte del causante tuvo influencia la enfermedad profesional por él padecida. Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto de fecha 27 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA en el proceso de ejecución de sentencia 93/2019, sustanciado a instancia de DOÑA Virginia contra las recurrentes. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto indicado.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2113 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
