Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2017 de 26 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100657
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1389
Núm. Roj: STSJ CL 1389/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00727/2018
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00723/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001207
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002114 /2017 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Samuel
ABOGADO/A: VICTOR J. MARTOS ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2114/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Raquel Vicente Andrés
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce / En Valladolid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2114 de 2017 interpuesto por D. Samuel contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 302/17) de fecha 30 de junio de 2017 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente a la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Samuel , nacido el NUM000 .1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de repartidor-conductor.
SEGUNDO.- Iniciadas a su instancia actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 03.01.2017, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21.12.2016 (en el que se hizo constar la contingencia de enfermedad común), se le denegó la prestación solicitada 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', añadiendo 'no agotadas las posibilidades terapéuticas'. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 13.03.2017, por no ser posible realizar una valoración definitiva de las dolencias que padece en tanto no se encuentren agotadas todas las posibilidades médicas, en cuyo momento podrán ser evaluadas las secuelas que pueda presentar.
TERCERO.- El demandante presenta: - Antecedentes de caída hace 30 años desde 2º piso, afectación de columna y traumatismo en varios niveles, úlcera de astrágalo, hernia discal, depresión, hernias discales lumbares.
- Artrosis cervical y lumbar. Condrocalcinosis. Tenosinovitis de los flexores del segundo dedo de la mano derecha con quiste sinovial asociado. Artropatía calcáneo-astragalina- tibial y 3º MTF calcificación de partes blandas sugerente de condrocalcinosis. Quiste lítico en astrágalo derecho, pendiente de cirugía para reparación. Exploración: Sin signos de radiculopatía, limitación moderada de la fuerza de prensión en mano derecha.
- Trastorno obsesivo compulsivo y Personalidad obsesiva. Acude a Centro de Salud Mental desde noviembre de 2013, con historia clínica en Unidad de Salud Mental desde 1987. En seguimiento y tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.027,88 € mensuales (hoja de cálculo obrante al folio 16 del expediente administrativo).
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación el letrado de D. Samuel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de repartidor conductor .
SEGUNDO.- Sin cita de en qué precepto basa su primer motivo de recurso al interesar reposición de los autos se entiende que ampara el mismo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS y por mas que se examina la redacción del motivo no se alcanza a concretar cual es la infracción de normas o garantías de procedimiento que se invocan pues se pretende la reposición de los autos al momento de la sentencia sin indicar en qué infracción de norma o garantías incurre la misma ni razonar tampoco de qué modo se ha producido indefensión limitándose el recurrente a censurar la valoración que de la prueba ha hecho el magistrado de instancia que como se conoce no es el objeto del extraordinario recurso de suplicación que frente al de apelación no permite revisión sino por motivos tasados y en todo caso no con el amparo del apartado a) del 193 de la LRJS que es el que se entiende invocado al interesar la reposición, por lo expuesto y sin mas tal primer motivo ha de ser desestimado .
TERCERO.- Como segundo motivo también sin hacer el recurrente cita legal ni concretar qué apartado del art. 193 de la LRJS invoca , al solicitar revisión de hechos probados se entiende que se formula al amparo de la letra b) de dicho artículo y se pretende la adición de un hecho probado quinto sin cita de documento alguno ni pericia.
Se interesa igualmente en este segundo motivo la modificación del hecho probado segundo y se postula la redacción alternativa sin que se cite documento ni pericial a efectos revisorios, por lo que con tal omisión difícilmente podrá tener favorable acogida ya que no reúne el motivo invocado los requisitos que la ley establece.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993 ) , 294/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993 ), 256/94Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-1994 ( STC 256/1994 ) ).
El artículo 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196 exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993 ) ).
Se hace esta argumentación por cuanto el recurrido en su escrito de impugnación hace referencia precisamente a estos defectos que efectivamente se han puesto de manifiesto en el escrito de recurso y por tanto no puede tener favorable acogida al no citarse medio de prueba hábil a efecto revisorios
CUARTO.- Ya con amparo en el apdo c) del art 193 de la LRJS - así se entiende cuando se cita incorrecta aplicación del art 194 y concordantes de la LRJS se suplica a la Sala que se revoque la sentencia recurrida porque ' D. Samuel debería estar incapacitado de forma permanente en grado de total si no absoluta' según su escrito de recurso.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados .
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-04-2002 ( STC 71/2002 ) , llega a rechazar el amparo motivado por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción como aquí ocurre y Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-04-2002 ( STC 71/2002 ) vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-11-2001 ( STC 230/2001 ) ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-02-1992 ( STC 16/1992 ) y 40/02Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-02 - 2002 ( STC 40/2002 )), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del antiguo art. 191 de la Ley de procedimiento laboralLegislación citadaLPL art. 191 en el que se incardinaba el motivo de recurso.
Legislación citadaLPL art. 97.2 Ninguno de tales requisitos contiene el escrito de formalización del recurso en el que la parte recurrente invoca violación del art 194. ' y concordantes' de la LGSS y se limita a señalar que el actor debería estar incapacitado , se entiende que pretende decir declarado en situación de IPT o IPA.
La pretensión de declaración de IP Absoluta o subsidiariamente total que se interesaba en la demanda no debe prosperar, al no evidenciarse infracción legal del Magistrado cuando deniega la declaración de incapacidad con la patología degenerativa de columna artrosis cervical y lumbar y de salud mental que presenta desde 1987 , indicándose con relación a la patología del astrágalo que la misma no es definitiva porque está pendiente de tratamiento ,de modo que no incurre el magistrado de instancia en infracción legal al denegar la incapacidad solicitada al no acreditarse limitaciones que le impidan la realización de todo trabajo o del que desempeña de repartidor conductor . Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de D Samuel frente a la sentencia de 30 DE JUNIO DE 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 DE VALLADOLID , en autos número 302 /2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre IncapacidadPermanente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2114/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
