Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012015100008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0000922
402250
RECURSO SUPLICACION 0002118 /2014 S.E.
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A:CARLOS GARCIA ANDRES
PROCURADOR:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HOSPTIAL GENERAL DE LA SANTISIMISA TRINIDAD
ABOGADO/A:MOISES FERRERO CODESAL
PROCURADOR:FILOMENA HERRERA SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 2118/2014
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a nueve de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2118 de 2.014, interpuesto por Luisa contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de SALAMANCA (Autos:437/14) de fecha 23 de Octubre de 2014 , en demanda promovida por referida actora y recurrente contra FUNDACION JOSPITAL GENERAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Junio de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de SALAMANCA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La demandante DOÑA Luisa con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'FUNDACION HOSPITAL GENERAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD', desde el 13 de marzo de 1984, con la categoría profesional de Directora de la Residencia de Mayores que se encuentra ubicada dentro de dicho hospital y percibiendo unas retribuciones brutas salariales de 3.264,13 euros al mes, 108,80 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La ropa de los residentes ingresados en la Residencia, se venía limpiando en una lavandería externa '2MB SERVITEC S.L.', y cuando en el proceso de limpieza alguna prenda se estropeaba o deterioraba la empresa de lavandería lo que hacía era abonar el importe de la prenda dañada entregando su importe a la actora, una vez que se le presentaba el recibo de la adquisición de otra nueva de similares características.
TERCERO.-A petición de la Dirección General de la Fundación, la actora elaboró un informe en fecha 31 de marzo de 2014 sobre el funcionamiento de la Lavandería y sobre el deterioro de ropa y abono de ésta, acompañando al mismo una relación de facturas sobre los importes abonados por las prendas deterioradas desde el 4 de mayo de 2011 (folios 77 y siguientes).
CUARTO.-El personal sanitario que presta servicios en la Residencia de Ancianos se reunió en fecha 5 de marzo con el Director General a petición de éste y con la dirección de enfermería, redactando un escrito que fue suscrito por los miembros del personal sanitario haciendo constar una serie de puntos que les incomodaban en relación al comportamiento de Doña Luisa , el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 71). Dicho escrito fue ampliado por otro posterior de fecha 7 de marzo siguiente que también consta aportado en autos (folio 74).
QUINTO.-La Coordinadora de Enfermería de la Fundación dirigió un escrito al Sr. Director General de fecha 7 de abril de 2014 con el contenido siguiente:
'Me dirijo a usted, para a continuación explicarle tos hechos presenciados por D. Jose Manuel , enfermero de la FHGST y por mi persona, en la Residencia de Mayores del Hospital.
En el turno de mañana, mientras las Técnicos Auxiliares de Enfermería, Dña. Agustina y Dña. Camino , realizaban el cambio de ropa de cama de la residente Dña. Elsa , escuchamos como la residente le comenta
a las TCAE que no puede caminar bien. Estas les responden que con ayuda del bastón y sin prisa podía hacerlo, y si no con ayuda de un andador. Es en este momento, cuando la residente se echa a llorar y dice que Luisa (Directora de la Residencia) no le deja utilizar andador, que su sobrino lo trajo y Luisa mandó llevárselo. Continúa llorando y pregunta que por qué Luisa le tiene 'manía', que no entiende por qué no le deja utilizar el andador si no puede caminar. Las TCAE hablan con la residente para tranquilizarla y ella continúa llorando y les expone que tampoco entiende por qué no aparecen en la factura de lo que ella paga a la Residencia, los 5 euros que paga todos los meses por los geles. La residente quiere enseñarle las facturas a las TCAE, pero estas se niegan. Finalmente consiguen tranquilizar a Elsa y salen de la habitación.
Es fuera de la habitación cuando les pregunto a las TCAE, si efectivamente no dispone de andador y les consta que su sobrino lo trajo y se lo tuvo que llevar porque Luisa no le permite utilizarlo. Las TCAE responden que es cierta la información.
También les pregunto a las TCAE si tienen constancia de que los residentes paguen 5 euros por los geles y material de aseo a Luisa , y responden afirmativamente porque los residentes se lo comentan al igual que Elsa , aunque nunca han presenciado ese pago.
Finalmente comentan las TCAE que Elsa llora cada vez que se le habla de Luisa .'
SEXTO.-La actora en fecha 9 de abril de 2014 entregó al Director General, Director Económico y al Director de Infraestructuras de la Santísima Trinidad la cantidad de 6.000 euros alegando que se correspondían a la acumulación de cobro de útiles de aseo (folio 124). Al día siguiente les hizo entrega de otras cantidades de dinero que obraban en su poder dentro de una caja existente en su despacho, alegando que provenían del rastrillo del año 2011, 872 euros, y del rastrillo del 2012 la cantidad de 320 euros, a la vez que comunicaba que quedaban en la caja la cantidad de 130,18 euros en billetes sueltos y además monedas de céntimos para poder dar las vueltas cuando vienen a abonar las farmacias que se entregaría de estimarse oportuno (folio 126).
SEPTIMO.-El mismo día 9 de abril de 2014 el Director General de la Fundación junto con el Director Económico y el de Infraestructuras, en presencia de la actora procedieron a inspeccionar un cuarto existente en la Residencia en cuyo interior se encontraron los siguientes productos:
'14 botes hidratante corporal aloe vera; 12 botes de gel 1 litro frescor verde; 9 botes de brisa agua de colonia; 2 botes de lavanda agua de colonia; 3 de champú familiar de 1 litro; 66 de resource espesante; 66 unidades en cajas; 24 unidades de 330 cc de agua del rosal; 33 unidades de leche president semidesnatada ( 3 cajas de 11 ); numerosas servilletas de papel encajas; 3 cajas de galletas María Gullón; 15 cajas de 35 botellas de 33 cl. de agua San Joaquín; 10 cajas de agua Don Pepe de 33 el. (196 botellas); 58 envases de 100 unidades de vasos de plástico; 1 caja de tarrinas de mantequilla caducada; 1 caja de tarrinas de mermelada; 1 caja de 12 botellas de vino Viña Mayor; 2 cajas de 6 botellas de vino Regalía de Ansuero y 1 caja de 5 botellas; 3 cajas de 12 unidades de cucharillas de postre; 2 cajas de 6 unidades de platos hondos y otras 2 de platos llanos; 1 caja de 24 unidades de tazas de desayuno y otra
caja de 9 unidades; 4 cajas de 6 unidades de platos de postre; una caja de 24 unidades de vasos; 2 cajas de 12 unidades de cuchillos de mesa; 140 envases redondos de aceite en envase individual y 138 envases planos; y 3 botellas de 1,5 litros de botellas de agua Don Pepe.)'
OCTAVO.-Una vez entregadas las indicadas cantidades de dinero, por escrito de fecha 10 de abril, notificado ese mismo día a la trabajadora, el Director General de la Fundación le requirió en el plazo improrrogable de 24 horas a los fines siguientes (folio 127):
'1º .Concrete por escrito los extremos que a continuación le relaciono:
-Periodo de tiempo al que se corresponden los SEIS MIL EUROS (6.000€).
-Relación de residentes y meses a los que ha cobrado los 5 € mensuales.
-Informe del destino que pretendía dar a la cantidad entregada.
2º.Aporte la documentación que se indica:
-Justificantes de compra de productos de útiles de aseo para los Residentes.
-Recibís de entrega de los 5 € mensuales de los residentes que ha abonado dicha cantidad.
3º. Que, cumpliendo con las normas establecidas por esta Dirección, se abstenga de continuar cobrando cantidad alguna a los residentes, así como de acumular en su anterior despacho de 'Trabajadora Social' cualquier objeto, producto, etc., sin remitir inventario del mismo a la Dirección Económica, ni sacar los productos, alimentos, etc., de la Residencia sin previo consentimiento de la Dirección de Infraestructuras.
4º. Para que, puesto que hoy ha entregado otros MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (1.205.18 €) que, obrando en su poder, en el día de ayer ni siquiera declaró, proceda a manifestar fehacientemente si dispone de alguna otra cantidad que, procedente de las actividades de la Residencia obren en su poder.'
NOVENO.-En respuesta a dicho requerimiento, la actora presentó escrito de alegaciones de fecha 11 de abril de 2014 el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 128) ,junto con una relación de tickets de compra de productos de baño (folios 131 y siguientes) y una lista de los residentes que usaban dichos productos (folio 142).
DECIMO.-La demandante mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014 autorizó a la Dirección General de la Fundación para que pudiera acceder a su despacho en presencia del Médico de la Residencia y de la hija de la actora, con el fin de recoger los recetarios y recetas de los pacientes privados y el sello de las recetas y las tarjetas sanitarias (folio 146). A las 16:10 horas de ese día entraron en el despacho de la actora de donde se retiraron ciertos efectos que constan reseñados en el escrito manuscrito aportado en autos (folio 147).
DECIMO PRIMERO.-La empresa demandada le notificó a la actora mediante burofax entregado el día 25 de abril de 2014 escrito de la misma fecha en el que se le comunicaba la apertura de un expediente disciplinario contradictorio contra ella, dándole traslado del pliego de cargos para que en el plazo de tres días pudiera formular alegaciones sobre el mismo, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido dada su extensión (folio 155). Con la misma fecha y a los mismos fines, se hizo entrega del pliego de cargos al Comité de Empresa (folio 177).
DECIMO SEGUNDO.-Por el Comité de Empresa de la Fundación se presentó escrito de alegaciones de fecha 28 de abril de 2014 (folio 178) y por la actora se presentó también escrito de alegaciones de fecha 30 de abril siguiente (folio 179).
DECIMO TERCERO.-Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014 del Director General de la Fundación acordó requerir a la actora para que el día 2 de mayo de ese año se personara en el despacho de la Dirección de la Residencia a fin de que procediera a recoger sus efectos personales, y de que entregara todo lo que correspondiera a la Fundación (o en su caso, a los residentes, pacientes, trabajadores, etc.) que obraran en su poder o estuvieran bajo su custodia, así como para que entregara todas y cada una de las llaves que tuviera de dependencias de la Fundación (folio 185). Dicho escrito le fue notificad a la actora en fecha 3 de mayo de 2014 (folio 188).
DECIMO CUARTO.-La empresa demandada le notificó a la actora mediante burofax recibido el día 8 de mayo de 2014 (folio 218), carta de despido disciplinario de fecha 2 de mayo anterior con efectos de la misma fecha la cual obra en autos y se da aquí por reproducida dada su extensión (folio 203). De la carta de despido se dio traslado también al Comité de Empresa en fecha 2 de mayo de 2014 (folio 202).
DECIMO QUINTO.-La sociedad 'Disan Catering' tiene contratada la explotación del servicio de cocina del Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca desde el año 1995, el cual incluye la prestación del servicio diario de desayuno, comida, merienda y cena de la Residencia de Ancianos del Hospital. El servicio incluye el suministro de cuantos productos alimentarios adicional solicite la dirección de la Residencia, bien fruto de necesidades nutricionales específicas de los residentes, complementos a los menús establecidos, eventos tales como cumpleaños o aniversarios o cualquier otra circunstancia.
DECIMO SEXTO.-La citada empresa de catering desde enero de 2012 hasta marzo de 2014 suministró como extras a la Residencia, a petición de la dirección de la misma, las siguientes cantidades de leche y vino:
Leche
Año 2012 88 litros
Año 2013 132 litros
Año 2014 (hasta 31 de marzo) 44 litros
Vino
Año 2012 Viña Mayor Roble 72 botellas
Año 2013 Viña Mayor Roble 36 botellas
Regalía Ansuero 60 botellas
Año 2014-10-24 Viña Mayor Roble 24 botellas
Regalía Ansuero 12 botellas
Dicha empresa en abril de 2014 se hizo cargo del siguiente stock procedente del almacén de la Residencia, con la valoración siguiente:
Articulo Stock Precio Total
Agua 33cl.Del Rosal 24 0,09 2,16
Leche 1 litro Presidente Semi 33 0,55 18,15
Sevilletas paquete 50 175 0,45 94,50
Sobres azucar caja
1.000 3 11,70 35,10
Galletas María Gullón Caja 3 6,85 20,55
Agua 33cl San Joaquin 525 0,10 52,50
Agua 33 cl. Don Pepe 196 0,08 15,68
Vasos plástico b/100 58 1,10 63,80
Mantequilla monodosis caja 240 1 17,50 17,50
Mermelada monodosis
Caja 64 1 5,00 5,00
Vino Viña Mayor botella 12 3,50 42,00
Vino Regalia Ansuero botella 17 2,20 37,40
Biscotes 2 ud. c/100 0,50 9,40 4,70
Aceite monodosis sobre c/140 2 17,90 35,80
Agua 1,5 l. Don Pepe 3 0,16 0,48
TOTAL 445,32
DECIMO SEPTIMO.-En fecha 18 de enero de 2012 se reunió la Comisión de la Residencia de Mayores, y entre los puntos del día se informó de que se habían conseguido recaudar 710 euros por el rastrillo navideño y que dicho importe se emplearía para comprar una televisión para la sala de estar de planta y un equipo de música para el comedor (folio 241). El 29 de enero de 2013 se celebró de nuevo una reunión de la Comisión de la Residencia en la que se hizo saber que lo recaudado ese año en el rastrillo había sido inferior al año anterior, 322 euros y que se miraría lo que hacía falta para pagarlo con dicha cantidad (folio 243).
DECIMO OCTAVO.-No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de empresa o delegado sindical.
DECIMO NOVENO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad publicado en el B.O.P. de 5 de agosto de 2013.
VIGESIMO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16 de mayo de 2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 4 de junio siguiente con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , Autos núm 437/2014, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario formulada por Dª Estefanía frente a la empleadora Fundación Hospital General de la Santisima Trinidad. En la sentencia recurrida se declara el despido procedente pues entiende que dos de los hechos imputados a la trabajadora demandante en la carta de despido, como son que la actora cobraba cinco euros a los residentes para la adquisición de gel y champú sin conocimiento de la empresa asi como que se llevara comida de la Residencia de la que ere Directora, suponen una infracción de los deberes de buena fe y lealtad implícita en toda relación laboral que justificarían su despido.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empleadora.
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) de art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Sexto donde se haga constar ... ' La Dirección del Hospital tenia conocimiento de que veníamos realizando el cobro de 5 € por tal concepto' Fundamenta tal revisión en los doc 37 y 38 , que es la carta de despido. El motivo del recurso debe de ser desestimado en primer lugar la carta de despido no prueba los hechos sino los hechos en ella imputados deben ser objeto de prueba. Pero es que en la misma la empleadora no reconoce que conociera y consintiera que la actora venia cobrado a algunos residentes, cinco euros al mes para la compra de gel y champu para el aseo personal. Todo ello cuando por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto en una valoración de la demás prueba practicada llega a la conclusión que la empleadora no tenia conocimiento de tal práctica. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO Como denuncia jurídica y con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega pro la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 97.2 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social asi como los art 55. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que de los hechos imputados a la actora en la carta de despidos solo dos de ellos han quedado acreditados , como son que cobrara cinco euros a los residentes para la compra de gel y champú y que se llevaba comida de la Residencia. Y que la actora no con tales hechos no causo perjuicio alguno a la empleadora, además de conocer esta y consentir el cobro de los cinco euros a los residentes. El recuso es impugnado por la representación letrada de la empleadora que se remite a la sentencia de instancia en la que se analiza la conducta de la actora en concreto los dos hechos antes referidos, pues los demás imputados en la carta de despido o no fueron probados o no estaban suficientemente especificados . Pues bien, en la sentencia recurrida , tal y como antes ya hemos señalado se entendió que tales hechos, cobrara a los residentes cinco euros para la compra de gel y champú y llevarse comida de la Residencia, suponían una trasgresión de la buena fe contractual , máxime cuando la actora era la Directora de la Residencia de Mayores de la que era titular la empleadora.
Debemos de recordar es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la trasgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el arto 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento trasgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.T.S. de 28-8-84, 22-5-86Y 25-6-90). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad del acto trasgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador. Y asi mismo ha venido señalando con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuidad e guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ); en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ).
Pues bien en el presente supuesto y teniendo en cuenta los dos hechos declarados probados, a los antes nos hemos referido, entendemos que concurren los requisitos que la doctrina y jurisprudencia vienen a exigir para que podamos llegar a la conclusión que la conducta de la actora es una trasgresión de la buena fe contractual grave y grado de culpabilidad como para que sea causa de despido. Asi la actora que presta servicios como Directora de un Residencia de Mayores, cargo de especial responsabilidad y confianza, venia cobrado a alguno de los residentes la cantidad de cinco euros mensuales para la compra de gel y champú, hecho este que no era conocido ni consentido por la Dirección de la empleadora. Tal es asi que la empresa cuando le pidió a la demandante explicaciones de tal proceder esta tenia en su despacho 6000€ del cobro de tales útiles de aseo. El hecho que la actora no se hubiera apropiado de tal cantidad, que no hubiera un quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral . Además es una conducta que no ha sido ocasional sino que ha durado en el tiempo. También supone una trasgresión de la buena fe contractual el hecho que la actora se llevara comida de le Residencia cada dos o tres días y que se hicieran tantos pedidos extra de comida a la empresa de catering que suministraba esta, y desde que la actora fue despidida disminuyeron considerablemente tales pedidos.
En consecuencia entendemos, compartiendo el criterio de la Magistrada de instancia, que el despido de la actora debe de ser declarado procedente. Y al no haberse infringido por la sentencia recurrida los preceptos citados como indebidamente aplicados procede la desestimación de recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Luisa contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número U NO de SALAMANCA (autos: 437/14 ), en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL HOSPITAL GENERAL DE LA SANTISIMA TRININDAD, sobre DESPIDO. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 2118 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
