Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2017 de 19 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018100500

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1018

Núm. Roj: STSJ CL 1018/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00496/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000545
RSU RECURSO SUPLICACION 0002125 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000187 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Filomena
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2125/17 C
Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2125 de 2017, interpuesto por DOÑA Filomena contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 3 de LEÓN (Autos 187/17) de fecha 28 DE JUNIO DE 2017, dictada en virtud de
demanda promovida por DOÑA Filomena contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 01.03.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 3 de LEÓN, demanda formulada por Dña. Filomena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1957, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando en los últimos tres meses como taquillera de piscinas, y anteriormente, hasta septiembre de 2013 como ayudante de instalador de material aislante para una subcontrata de NAVANTIA, S.A. , inició expediente de incapacidad permanente en fecha 2-11-2016, cuando se encontraba en situación de desempleo.



SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 24-11-2016, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Lumbociatalgia crónica secundaria a discopatía severa L5-S1, hernia discal L4-L5 y protusión L3-L4 en canal estrecho. Cervicalgia. Discopatía importante C5-C6 y protusiones discales C3- C4 y C6-C7. Omalgia izquierda'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación moderada de raquis lumbar secundaria a Discopatías con afectación moderada de L5 izquierda y leve L5 derecha. Limitación moderada de funcionalidad de raquis cervical secundaria s Discopatías múltiples con afectación de raíces C6, moderada izquierda y leve de la derecha. Limitación de movilidad de hombro izquierdo de un 50%'.



TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 25-11-2016, el INSS dictó Resolución, en fecha 30-11-2016, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 10-1-2017.



CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de instaladora de material aislante derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.060,67 €/mes.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - La indicadas en el IVM.

- Importantes cambios degenerativos en los espacios intervertebrales de la columna lumbar con severo pinzamiento de espacio L5-S1 y discreto de L1-L2 y de L2-L3. Todos los discos presentan deshidratación. En L1-L2 predominan los osteofitos del contorno anterior. En L3-L4 se observa hipertrofia ósea circunferencial en los platillos acompañada de protusión circunferencial de disco que ocupan la parte más anterior del canal con leve impronta sobre el saco dural y también contacta con las dos raíces L4 sin desplazarlas. En L4-L5 se observa hernia posterior del disco con mayor grado de impronta sobre el saco dural comprimido y hay ligero desplazamiento de las dos raíces L5. En L5-S1 hay severo pinzamiento del espacio pero no se ve hipertrofia ósea significativa ni hernia discal por lo que no hay compromiso de canal ni de los agujeros de conjunción.

- Pinzamiento C5-C6 con compromiso de raíz C6. Escoliosis degenerativa. (informes de resonancias magnéticas en el expediente administrativo en relación con petición efectuada por el SACYL por causa de 'mucho dolor a fecha 1-12-2014, sin foliar).

- Procesos degenerativos subcondrales, de caderas y rodillas (informes radiológicos en el expediente administrativo sin numerar), con sospecha diagnóstica de coxalgia bilateral.

- Patrones denervativos moderados de C6 izquierdo y L5 derecho. (informe a 21-9-2016 en el expediente administrativo sin numerar).

- Cardiopatía isquémica. Cardiopatía hipertrófica a 19-9-2016. Con recomendación de no cargar pesos, hacer esfuerzos físicos, llevar una vida tranquila sin estrés.

- Asma. Mal controlada a 18-4-2014.

- -Hipoacusia derecha 100% e izquierda 60%. Hipoacusia severa'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y TGSS, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda de DOÑA Filomena , reconociéndola afecta a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la supresión del hecho probado quinto , alegando que, por un lado, recoge dolencias conforme a una serie de resonancias que ya fueron tenidas en cuenta por el informe de valoración médica del INSS y que ya aparecen recogidas en el hecho probado segundo. Por otro lado, consideran las recurrentes que se muestran en dicho hecho probado una serie de incongruencias, puesto que, a la hora de enumerar las dolencias, en el tercer párrafo, se indica que las resonancias fueron solicitadas por el SACYL según informe de 1-12-2014 y, sin embargo, dicho informe solo indica la posibilidad de realizar rehabilitación, pero en ningún caso una solicitud de resonancia. Por otra parte, alegan que la sentencia señala que en los informes radiológicos se recoge que existen procesos degenerativos subcondrales en caderas y rodillas y las recurrentes mantienen que de la lectura del mismo se observa que en el hombro no hay alteraciones radiológicas simples, tan solo incipientes quistes subcondrales. También alegan que en dicho hecho probado se indica que la actora presenta hipoacusia derecha del 100% y del 60% izquierda, pero el último informe que consta en el expediente es el emitido en octubre de 2016, en el que se indica una hipoacusia del 80,6% en oído derecho y del 58,1 en oído izquierdo. Finalmente, aducen que en dicho ordinal se dice que la actora presenta asma mal controlada en 2014, pero de la lectura del informe de valoración médica de 24-11-2016, se observa que de ese proceso fue valorada en La Coruña, declarándose que no procedía la incapacidad en ese momento por presentar asma controlada.

Respecto a que lo recogido en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya consta en el hecho probado segundo y sería una repetición, cabe decir que el ordinal segundo se destina a recoger estrictamente el Informe de Valoración Médica de 24 de noviembre de 2016, mientras que en el hecho probado quinto se refleja lo que el Magistrado de instancia ha dado por acreditado tras el conjunto de la prueba practicada, que puede en ocasiones coincidir en todo o en parte con el Informe de Valoración Médica. Por tanto, no se considera procedente que, por tal coincidencia, proceda suprimir el hecho probado quinto. En cuanto a las inexactitudes que se indican en el recurso, como que las resonancias fueron solicitadas por el SACYL, es un dato sin trascendencia. En cuanto a que la sentencia diga que se recoge en los informes radiológicos que existen procesos degenerativos subcondrales en caderas y rodillas, el Juez a quo dice que lo obtiene de varios informes obrantes en el expediente administrativo y no de uno en concreto. En cuanto al asma, ya se recoge en el hecho probado que el diagnóstico es de 2014 y, como puede comprobarse tras la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no es dolencia por la que el Magistrado de instancia haya reconocido la incapacidad permanente. Por último, respecto a la hipoacusia que padece la actora, se admite el cambio solicitado por las recurrentes, con el que el propio recurrido está de acuerdo, por lo que sería el único punto a modificar, rechazando la supresión del referido ordinal quinto.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden de 15 de abril de 1969, sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Alegan las recurrentes que en la normativa invocada se establece que se entenderá como profesión habitual, en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante un determinado periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Muestran su disconformidad con el hecho de que el Juzgador establezca en el fallo de la Sentencia que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de colocación de revestimiento de barcos, cuando la última profesión que realizó la actora fue la de taquillera para el Ayuntamiento de Valderas, por lo que las recurrentes consideran que debe ser esta última la profesión a tener en cuenta para determinar si se encuentra en situación de incapacidad permanente.

Se rechaza este motivo de recurso, dado que la profesión que pretenden tener en cuenta las Entidades Gestoras solo la desempeñó durante tres meses, frente a la de Ayudante de instaladora de material aislante de barcos que la desempeñó hasta 2013 (Informe de vida laboral de la actora de fecha 11 de mayo de 2016, obrante en autos) Profesión habitual a efectos de incapacidad permanente es aquella que se haya desarrollado durante mayor período de tiempo y más reciente. Aunque después de un período laboral extenso se haya desempeñado otra profesión, el criterio es ponderar los años de duración de esa ocupación. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2002 se dice respecto al concepto de profesión habitual, a efectos de la declaración de incapacidad permanente total, que no se considera profesión habitual la inmediata anterior ejercida durante un breve período de tiempo. Así se pone de manifiesto en esta sentencia, que se considerará como profesión habitual la desempeñada durante más de veinticinco años como dependienta, y no la desarrollada cuatro meses como administrativa, aunque haya mediado un intervalo de desempleo entre una y otra y ello hubiera supuesto que en los doce meses anteriores en la iniciación de la incapacidad temporal el período trabajado sólo hubiera prestado servicios como administrativa.



CUARTO .- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal ).

Mantienen las recurrentes que en el informe de valoración médica de fecha 24-11-2016, se establece que en la exploración médica la actora deambula sin claudicación, columna lumbar con discreta moderada contractura de musculatura paravertebral. Movilidad lumbar con limitación de flexión DDS 50 cms y resto de arcos limitados últimos grados. No presenta signos de radiculopatía. Respecto a la columna cervical presenta limitación únicamente en últimos grados. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: ' limitación moderada de funcionalidad de raquis lumbar secundaria a discopatías con afectación moderada de L5 izquierda y leve L5 derecha. Limitación moderada de funcionalidad de raquis cervical secundaria a discopatías múltiples con afectación de raíces C6, moderada izquierda y leve la derecha. Limitación de movilidad hombro izquierdo de un 50% '. Partiendo de dichas dolencias y limitaciones y de que la profesión habitual de la actora es la de taquillera, las recurrentes llegan a la conclusión de que la actora se encuentra plenamente capacitada para el desarrollo de la misma, puesto que deambula sin claudicación, no presenta signos de radiculopatía, además de que sus limitaciones a nivel lumbar y cervical lo son en los últimos grados.

Por otro lado, manifiestan que, aun en el caso de estimarse que la profesión es la de ayudante de revestimiento de barcos, tampoco se encontraría incapacitada, dado que sus dolencias son de carácter moderado, lo que no le impediría el desarrollo de dicha actividad.

El recurso va a ser desestimado. Debe partirse de las dolencias y limitaciones reflejadas en el hecho probado quinto, a excepción de la hipoacusia, respecto a la que ha sido admitida su revisión, y de la profesión de Ayudante de revestimiento de barcos. Partiendo de estas premisas la sentencia de instancia debe confirmarse, dado que la actora debe evitar cargar pesos, hacer esfuerzos físicos y debe llevar una vida tranquila y sin estrés, como consecuencia de la cardiopatía isquémica. A esas dolencias se le unen otras dolencias y limitaciones en la columna lumbar y cervical, que el Magistrado de instancia recoge en el fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado, como son estar severamente limitada para la carga de pesos y para la bipedestación y deambulación prolongada, así como para la flexoextensión repetitiva de la columna vertebral. Refiere el Juez a quo que la actora tiene afectada igualmente cadera y rodillas de carácter degenerativo. En consecuencia, procede mantener la valoración del Magistrado de instancia con la consiguiente desestimación del recurso.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 187/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Filomena contra las referidas recurrentes, sobre Incapacidad Permanente Total. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2125 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.