Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012017100138
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:239
Núm. Roj: STSJ CL 239:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00153/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2014 0000179
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002127 /2016
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000034 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A:CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN
RECURRIDO/S D/ña: Gaspar , AXA SEGUROS GENERALES S.A. , RENAULT ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A:AGUSTIN CALDERON CALDERON, AGUSTIN CALDERON CALDERON ,
PROCURADOR:, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Uno de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2127/2016, interpuesto por D. Cristobal contra el Auto del Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 2 de Junio de 2016 , (Ejecucion num 34/2016 diamante de la demanda num 94/2014), dictado a virtud de demanda promovida por D. Cristobal contra la mutua AXA SEGUROS GENERALES, D. Gaspar , la mercantil RENAULT ESPAÑA S.A. sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos núm. 94/2014, seguidos sobre reclamación de cantidad a instancia de DON Cristobal contra DON Gaspar , AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS y RENAULT ESPAÑA, S.A., en cuyo fallo resultó estimada parcialmente la demanda interpuesta, condenándose solidariamente a los codemandados a que abonasen al actor la cantidad de 18.616,15 € por el concepto de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo sucedido el 16-03-2010, cantidad incrementada con los intereses fijados en el fundamento de derecho 3º de la propia sentencia.
SEGUNDO.-Aperturada pieza separada de ejecución parcial se dictó auto el 5-11-2014 acordando despachar orden general de ejecución. En el trámite de la misma por diligencia de ordenación de 14 de noviembre se acordó entregar mandamiento de pago al ejecutante por el importe del principal reconocido en la sentencia indicada.
TERCERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia interpuso recurso de suplicación el actor, tramitado el cual concluyó con sentencia de esta Sala de lo Social datada el 4 de marzo de 2015 (rec. 2.143/14 ) en cuyo fallo se dice:'ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación deDON Cristobal , contra la sentencia de 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 94/14, seguidos sobreCANTIDADa instancia del indicado recurrente contra DON Gaspar ,RENAULT ESPAÑA, S.A.yAXA SEGUROS GENERALES, S.A.y, en consecuencia,revocandodicha sentencia, condenamos solidariamente a los tres indicados demandados a que abonen al trabajador recurrente la cantidad bruta de92.397,76 € (noventa y dos mil trescientos noventa y siete euros con setenta y seis céntimos)por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo sucedido el 16 de marzo de 2010, cantidad a la que habrá de aplicarse desde el 31 de mayo de 2012, fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la sentencia de instancia, el interés legal moratorio del artículo 1.108 del Código Civil , sin perjuicio de los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia de instancia, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de la referida sentencia.'.
CUARTO.-Tramitada la ejecución definitiva, se procedió al cálculo de los intereses por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 12 de mayo de 2016. Contra ese Decreto interpuso recurso de revisión el Letrado Sr. Calderón, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., el cual fue estimado parcialmente por Auto de 2 de junio de 2016 , contra el que ahora recurre en suplicación el ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO.-En un solo motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del recurrente plantea fundamentalmente dos cuestiones relativas a la liquidación de los intereses devengados a raíz de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de marzo de 2015 en la que se condenó solidariamente a DON Gaspar , RENAULT ESPAÑA, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al demandante, DON Cristobal , la cantidad bruta de 92.397,76 € por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 16 de marzo de 2010. Respecto a los intereses en el fallo de dicha sentencia se estableció que a la indicada cantidad habría de aplicarse desde el 31 de mayo de 2012, fecha de la consolidación de las secuelas, y hasta la sentencia de instancia, el interés legal moratorio del artículo 1.108 del Código Civil , sin perjuicio de los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia de instancia, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de la referida sentencia.
Planteada por el ejecutante la liquidación de intereses concluyó el trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12 de mayo de 2016 que fijó los mismos en 30.811,71 €, correspondientes al siguiente desglose:
- Sobre un principal de 92.397,76 €:
o Del 31-5-12 al 5-9-14: 827 días al 4% = 8.374,02 €.
- Sobre un principal de 73.781,60 €:
o Del 6-9-14 al 11-3-16: 555 días al 20% = 22.437,69 €.
Contra esta liquidación de intereses formuló recurso de revisión el Letrado Sr. Calderón, en nombre de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. Una vez tramitado el recurso, la Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia estimó parcialmente las pretensiones del recurrente en el auto ahora recurrido de 2 de junio de 2016 , fijando en la cantidad bruta de 14.272,53 € los intereses. El desglose es el siguiente:
1.-
· Capital: 92.397,76 €.
· Periodo: 31-5-2012 al 30-4-2014 (fecha consolidación secuelas a fecha de escrito de AXA indicando que se ingresó para pago): 699 días.
· Tipo: 4%.
· Importe: 7.077,92 €.
2.-
· Capital: 61.759,95 €.
· Periodo: 1-5-2014 al 5-9-2014 (día siguiente al primer ingreso a fecha de la sentencia del Juzgado): 128 días.
· Tipo: 4%.
· Importe: 866,33 €.
3.-
· Capital: 61.759,95 €.
· Periodo: 6-9-2014 al 11-3-2015 (fecha a partir de la sentencia a fecha ingreso cuenta Juzgado): 187 días.
· Tipo: 20%.
· Importe: 6.328,28 €.
SEGUNDO.-Ya quedó dicho que el Letrado recurrente plantea fundamentalmente dos cuestiones respecto a la liquidación de los intereses, en dos apartados distintos:
A) Sobre la consignación judicial por AXA de la cantidad de 30.637,81 € en abril de 2014.
En primer lugar, el recurrente niega eficacia alguna para enervar el devengo de intereses a la consignación de la indicada cantidad -coincidente con la cantidad ofrecida previamente- realizada por AXA el 14 de abril de 2014 y respecto de la cual ésta interesó el día 30 de ese mismo mes su entrega a aquél, sin perjuicio de que, si la cantidad objeto de condena fuera inferior, debiera devolver lo percibido en exceso. Respecto a esta consignación, la Magistrada cita dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2012 y 25 de abril de 2015 y otra de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de febrero de 2015 para sostener que realizada la consignación en pago, el efecto es paralizar el devengo de intereses, con independencia de que la parte actora, que tuvo pleno conocimiento de las actuaciones, decidiera no pedir la entrega de la cantidad, al igual que hizo en un ingreso posterior de la Aseguradora.
Por el contrario, como ya quedó dicho, la recurrente niega tal eficacia para detener el devengo de los intereses por el tenor literal del fallo de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2015 y porque la consignación se hizo no para cumplir la obligación, sino para evitar intereses, pues AXA la condicionaba al resultado del pleito, de manera que de ser inferior la condena o ser absuelta la compañía de seguros el trabajador debería devolver tal cantidad. https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
En esta primera cuestión tiene razón el recurrente. Para alcanzar esta conclusión partimos del fallo de la sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2015 (rec. 2.143/14 ) en la que, como ya quedó dicho, resultaron condenados solidariamente los tres demandados a que abonasen al trabajador recurrente la cantidad bruta de 92.397,76 € (noventa y dos mil trescientos noventa y siete euros con setenta y seis céntimos) por el concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2010, cantidad a la que habría de aplicarse desde el 31 de mayo de 2012, fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la sentencia de instancia, el interés legal moratorio del artículo 1.108 del Código CivilLegislación citada, sin perjuicio de los oportunos intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada a partir de la sentencia de instancia, a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la data de la referida sentencia. Conviene recordar, asimismo, que en nuestra sentencia dedicamos todo un fundamento de derecho (el segundo) al análisis de la controversia sobre el devengo de los intereses, concluyendo que el debate sobre los mismos había de resolverse a favor de la pretensión del recurrente, dando ello lugar a que el interés a satisfacer por la entidad aseguradora (al mantener una oposición razonable sobre la fecha de la consolidación de las secuelas y sobre la cuantificación de la indemnización) haya de fijarse en el legal del dinero desde la fecha de consolidación de las secuelas (31/05/2012) hasta la de la sentencia de instancia (05/09/2014 ) que establece su responsabilidad, y en el del 20% desde la fecha de esa sentencia. También es de resaltar que la consignación referida en el hecho probado 14.1 de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de 5 de septiembre de 2014 es anterior a tal resolución y, lógicamente, también a nuestra sentencia, con lo que, sin duda, la decisión que tomamos sobre los intereses hubo de tener en cuenta la meritada consignación pese a lo cual acordamos fijar el interés en el legal del dinero desde la consolidación de las secuelas hasta la fecha de la sentencia de instancia, tal como se hace correctamente en el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12 de mayo de 2016, objeto del recurso de revisión y, posteriormente, de suplicación. No hay razones para modificar esta conclusión de la sentencia de la Sala, cuyo complimiento estricto pretende el recurrente en el párrafo final del apartado A) de su escrito de interposición. En este sentido, no ponemos en duda, como es lógico, el antecedente de hecho 2º del auto impugnado en el que la Magistrada transcribe el hecho probado 14.1 de la sentencia del mismo Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de 5 de septiembre de 2014 , en el cual consta que en fecha 14 de abril de 2014 se procedió por AXA SEGUROS GENERALES al ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado y para el pleito de la cantidad de 30.637,81 €, que se correspondía con la ofrecida en la oferta motivada; y que por escrito presentado el 30 de abril de 2014 AXA interesó su entrega al actor sin perjuicio de que, si la cantidad objeto de condena fuera inferior, debiera devolver lo percibido en exceso (hecho probado 14.2). Pero, en realidad, como alega el recurrente, tal consignación no se hizo para conseguir la finalidad última de la misma, que es el pago de la deuda cuando el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, en cuyo caso el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida ( artículo 1.176 del Código Civil ). Pues en este caso, como bien señala el recurrente, la compañía de seguros AXA no consignó para cumplir la obligación, puesto que se opuso a la demanda en el acto del juicio, de modo que la consignación de la cantidad a resultas de éste y sin reconocerse como debida, oponiéndose a la demanda y, por tanto, sin respetar la oferta previa que motivó la consignación de la cantidad, no paraliza el devengo de los intereses.
Así pues, la cantidad que en concepto de intereses ha de abonar la compañía aseguradora al ejecutante por el periodo transcurrido entre el 31 de mayo de 2012, fecha del informe del E.V.I. en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas, y el 5 de septiembre de 2014 (fecha de la sentencia de instancia) alcanza los 8.374,02 €, que coincide con la fijada en el Decreto de 12 de mayo de 2016 (antecedente de hecho 11º).
B)Sobre la consignación judicial por AXA de 61.759,95 € el 11 de marzo de 2015.
En segundo lugar, argumenta el recurrente sobre la consignación de la cantidad de 61.759,95 € realizada por la aseguradora en la cuenta del Juzgado el 11 de marzo de 2015, que sumada a la anterior consignación (30.637,81 €) daba como resultado 92.397,76 €, cantidad objeto de condena en la sentencia de esta Sala. Alega el recurrente que esta consignación no se hizo para cumplir una sentencia firme, sino para recurrir en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la sentencia de esta Sala, requisito exigido por el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurrente cita varias sentencias de la Sala Cuarta para resaltar que es consolidado el criterio según el cual la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación de los intereses procesales, pues tiene una función garantizadora del pago y no es pago en sí, a diferencia de la consignación de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago. Esta doctrina ha sido mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en la sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec. 2670/2013 ) afirma que el hecho de haber cumplido con una ineludible obligación procesal de consignar el importe de la condena para poder recurrir, en modo alguno equivale al cumplimiento de la condena, puesto que la cantidad correspondiente no se ha puesto a disposición del trabajador acreedor. En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2010 (rec. 751/2010 ). Dijimos en esa resolución quedesde el punto de vista jurídico resulta aplicable el mencionado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley (núm. 1), siendo aplicable esta regla a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas ( núm. 3). La norma del citado artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está prevista para la ejecución dineraria (título IV del libro III de la LEC), para cualquier resolución judicial que contenga condena al pago de cantidad líquida y, por lo tanto, es aplicable al presente supuesto en el que se ventila la ejecución de una condena de cantidad. El que la empresa hubiera consignado la cantidad adeudada para recurrir en suplicación no le exime de lo ahora reclamado puesto que tal consignación se hizo a efectos de permitir el recurso, que, por tanto, además de requisito para recurrir, supone un aseguramiento de la condena, pero ello no es sinónimo del cumplimiento de ésta, que solo se dará cuando se haga entrega de lo debido al acreedor.
El Tribunal Supremo ha resuelto en sentido favorable a lo solicitado por el hoy recurrente. Así, en su sentencia de 11 de marzo de 2009 (rec. 886/08 ) dijo que no cabe duda de que estos intereses agravados tienen su razón de ser no sólo en la necesidad de indemnizar a quien ya le fue reconocido el derecho a percibir una cantidad líquida por una sentencia judicial, sino en la necesidad de disuadir a las partes de interponer recursos dilatorios como viene reconocido en reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -por todas ver STS (1ª) de 18-2-2005 (rec.- 3722/98 )- y por esta Sala -por todas SSTS de 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) y 11-2-1997 (rec.- 3099/96 )-; coincidiendo en ello con una de las finalidades perseguidas por la exigencia de consignación para recurrir que con carácter general se recoge en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme viene reconociéndose a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero (reiterada por otras posteriores) cuando entendió que tal exigencia, además de constituir una medida cautelar que garantiza la ejecución, tiene por objeto reducir los recursos dilatorios; habiendo ya dicho sobre este particular nuestra STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) con cita de otra sentencia anterior en el mismo sentido que 'la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (ahora el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000)'.https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
Ahora bien, la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado plantea un inconveniente, traído a colación por el Letrado de la compañía de seguros AXA en su escrito de impugnación. En el Decreto de 12 de mayo de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia fijó comodies ad quempara el devengo de los intereses el día 11 de marzo de 2016, entendiendo que en esa fecha tuvo entrada en la cuenta del Juzgado, aportada por AXA, la cantidad de 61.759,95 €, diferencia entre la consignada en abril de 2014 y la impuesta en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2015 . Había un error evidente en la fecha de tal consignación, pues según el antecedente de hecho 6º la misma se produjo un año antes, el 11 de marzo de 2015, como, por otro lado, reconoce expresamente el hoy recurrente en el encabezamiento del apartado B) de su escrito de interposición del recurso. Para corregir ese error la compañía de seguros AXA recurrió el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, sin embargo, el ejecutante se aquietó a que la fecha de la consignación de la cantidad por la deudora fuese el día final del cómputo del plazo a efectos del abono del interés del 20%. De ahí que tenga razón la recurrida cuando alega que el recurso no puede versar sobre una cuestión que ya quedó firme en el Decreto, en el que no se computan los intereses hasta el completo pago de la cantidad reconocida en la sentencia de esta Sala, sino hasta la consignación de la cantidad para recurrir. Como bien razona el Letrado de la recurrida el recurso del ejecutante podría versar sobre si la consignación se produjo en marzo de 2016 como dice el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia o en marzo de 2015 como fija el auto ahora impugnado, pero lo que no puede plantear ahora es que eldies ad quempara la fijación de los intereses sea el 7 de abril de 2016, una vez que se aquietó a los efectos enervantes de la consignación efectuada por AXA.
Llegados a este punto, son dos las discrepancias que el recurrente plantea respecto al auto impugnado, que se refieren, por un lado, a la cantidad sobre la que ha de aplicarse el interés del 20% y, por otro, al periodo transcurrido entre el 6 de septiembre de 2014 (fecha de la sentencia de instancia) y el 13 de noviembre, día anterior a la entrega del mandamiento de pago por importe de 18.616,15 € (antecedente de hecho 3.4). Vayamos por partes. En el auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia al periodo transcurrido entre el 6 de septiembre y el 11 de marzo de 2015, la Magistrada le aplica el interés del 20% a un principal de 61.759,95 €, no discriminando el periodo transcurrido entre la fecha de la sentencia (6 de septiembre de 2014 ) y la del día anterior al del mandamiento de pago de 18.616,15 € (13 de noviembre de 2014). Por el contrario, el recurrente sí distingue dos periodos: el primero de ellos entre las dos fechas indicadas, en que el principal sería la deuda total (92.397,76 €), y el segundo (del 14 de noviembre de 2014 al 7 de abril de 2016), en el que habría de partirse de otra cantidad como principal, concretamente 73.781,61 €, resultado de restar de la cantidad total los 18.616,15 € abonados en noviembre de 2014.
En este punto de las cantidades y de los periodos tiene razón en parte el recurrente porque hasta el 14 de noviembre de 2014 no recibió una parte de la deuda que definitivamente fijó esta Sala de lo Social en la sentencia de 4 de marzo de 2015 , con lo que hasta aquél momento el interés del 20% debe pivotar sobre la totalidad de la deuda y desde entonces hasta el día final del cómputo (el 11 de marzo de 2015, no el 7 de abril de 2016 como pretende) por la cantidad resultante de restarle la cantidad ya cobrada.
El resumen del desglose de los intereses quedaría definitivamente así:
1.-
· Capital: 92.397,76 €.
· Periodo: 31-5-2012 a 5-9-2014 (fecha de consolidación secuelas a fecha de la sentencia de instancia): 827 días.
· Tipo: 4%.
· Importe: 8.374,02 €.
2.-
· Capital: 92.397,76 €.
· Periodo: 6-9-2014 a 13-11-2014 (fecha de la sentencia de instancia a fecha anterior al mandamiento de pago): 69 días.
· Tipo: 20%.
· Importe: 3.493,39 €.
3.-
· Capital: 73.781,61 €.
· Periodo: 14-11-2014 al 11-3-2015 (fecha del mandamiento de pago a fecha de la consignación efectuada por AXA): 117 días.
· Tipo: 20%.
· Importe: 4.730,11 €.
TOTAL: 16.597,52 €.
Por lo expuesto, y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada deDON Cristobal contra el auto de 2 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos de ejecución de títulos judiciales número 34/16, dimanante de la demanda num 94/2014, a instancia del indicado recurrente contraDON Gaspar , AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSyRENAULT ESPAÑA, S.A., y, en consecuenciarevocandoel mismo, condenamos a la indicada Compañía de SegurosAXAa que abone al recurrente la cantidad de16.597,52 € (dieciséis mil quinientos noventa y siete euros con cincuenta y dos céntimos)en concepto de intereses.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 2127-2016 abierta anombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

