Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100671

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1446

Núm. Roj: STSJ CL 1446/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00666/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001841
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002129 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MARIA JESUS RUBIO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, CARFLOR SL , UTE SAD
DIPUTACION LEON , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN- ,
MUTUA MONTAÑESA , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL PINTOR
ALBA , LUISA FERNANDA VAZQUEZ BLANCO
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2129/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2129 de 2019, interpuesto por Dª Apolonia contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de LEON (Autos 615/2018) de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por la recurrente contra MUTUA ASEPEYO, MUTUA MONTAÑESA, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARFLOR SL y UTE SAD DIPUTACION
DE LEON sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Apolonia , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , venía trabajando como auxiliar de ayuda a domicilio, cuando fue declarada afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 23 de diciembre de 2013, con derecho al percibo de la cantidad de 14.030,64 euros; estableciendo como responsables del pago de la prestación a la Mutua Asepeyo en el 17,59% y a la Mutua Montañesa en el 82,41%. Las lesiones residuales fueron, como consecuencia de contusión en el hombro derecho: rotura de supraespinoso con omalgia y limitación funcional en más del 50%.



SEGUNDO .- Iniciado proceso de revisión, el informe del EVI, de fecha 6-2-2015 establecía como lesiones residuales: 'AT rotura supraespinoso izquierdo. LQ 2013 mediante descompresión subacondrial más liberación ligamento coracoacondrial, acromoplastia A-L y bursectomía. Nueva rotura S.E. hombro. Rotura S.E. derecho.

EC: Discopatía L5-S1 con estenosis foraminal derecha, Protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1.

Pendiente de rizólisis L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartosis multinivel. Hemangioma T11 contenido. Trastorno somatomorfo y/o fibromialgia y/o fatiga crónica. Fisura anal pendiente de IQ'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AT: limitación movilidad hombro izquierdo mayor de 50%.Limitación movilidad hombro derecho del 50%. EC: Cervicalgia crónica, parestesias de miembros superiores. Síndrome vertiginoso. Lumbalgia crónica con hipoestesia de L5-S1 derechos, Lasague bilateral y Bragard derecho'.



TERCERO. - El INSS dictó Resolución en fecha 30 de marzo de 2015 declarando a la parte actora, por agravamiento de sus secuelas, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 540,53 euros; con cargo exclusivo a la Mutua Montañesa.



CUARTO. - Incoado nuevo expediente de revisión de grado núm. NUM002 , tras los trámites correspondientes, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 27 de abril de 2018, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones de la actora, y se acuerda mantener la situación de afecto a incapacidad permanente total, ya referida.



QUINTO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de León de 20 de abril de 2018, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'informe del EVI, de fecha 6-2-2015 establecía como lesiones residuales: 'AT rotura supraespinoso izquierdo intervenido 2013. Nueva rotura supraespinoso hombro derecho, rotura s.e. EC: Discopatía L5-S1 con estenosis foraminal derecha, protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartosis multinivel. Hemangioma T'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AT: limitación movilidad hombro izquierdo mayor de 50%. Limitación de movilidad del hombro derecho del 50%. EC: Cervicalgia crónica, parestesias en miembros superiores, síndrome vertiginoso, lumbalgia crónica con hipoestesia de L5-S1 derechos, Lasague bilateral y Bragard derecho. Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante.



SEXTO. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 540,53 euros mensuales, los efectos de 28 de abril de 2018, y la fecha de revisión por mejoria o agravamiento a partir de octubre de 2020; y a cargo exclusivo de la Mutua Montañesa; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.

SÉPTIMO .- Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 19 de julio de 2018.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Apolonia , fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, y MUTUA MONTAÑESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Apolonia en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida desde 2013 derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Al mismo se oponen MUTUA MONTAÑESA y MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el texto alternativo siguiente: 'A) El cuadro clínico residual.- AT rotura supraespinoso izquierdo intervenido 2013. Nueva rotura supraespinoso hombro derecho, rotura s.e. EC: discopatia L5-S1 con estenosis foraminal derecha, protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartrosis multinivel. Hemangioma T. Artrodesis de la L4-L5-S1. Retrolistesis L5 grado 1. Angioma D12. voluminosa hernia C3-C4. Osteofitos postero- laterales derechos en C4-C5 y C5-C6, postero-laterales izquierdos en C4-C5 y C6- C7. Hernia postero-lateral izquierda del disco C6-C7. Tenosinovitia de los peroneos. Gangliones: Zona plantar adyacente a la articulación metatarso-falangica del 2º dedo externo, de 6 mm. Zona plantar adyacente a la articulación metatarso-falangica del 4º dedo, 6 mm. Zona plantar próxima a la articulación interfalánfica proximal del 4º dedo, de 1cm. Fascitis plantar derecha. Rotura parcial talón aquiles izquierdo. Hemangioma T11. División de raíz nervio intraespinal L4-S1 bilateral. Trastorno adaptativo mixto con predominio de clínica depresiva.

Fibromialgia y/o fatiga crónica.

B) Limitación orgánica y funcional.- AT: limitación de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50%.

Limitación de la movilidad del hombro derecho del 50%. EC: cervicalgia crónica. Parastesis en miembros superiores, síndrome vertiginoso, lumbalgía crónica con hipoestesia en L5-S1 derechos, Lassegue bilateral y Bragard derecho. Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico Fijación de las vértebras L4-L5-S1, por lo tanto falta de movilidad de la zona lumbar, angioma con riesgo de presión en la medula por mal movimiento.

Fibromialgia y/o fatiga crónica, y trastorno adaptativo mixto con clínica depresiva.' Por otro lado, solicita la adición del texto siguiente: ' La demandante tiene reconocido por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales la situación de dependencia y de derecho por ello a prestaciones aparejadas a la misma, habiéndose reconocido el Servicio de Ayuda a domicilio, concediéndose hasta 20 horas mensuales para la su atención personal'.

Se apoya dicha modificación en la prueba documental aportada en el acto del juicio por la actora, que identifica con los documentos 1 a 17 y que, como se puede comprobar, se corresponde con la totalidad de la prueba de la recurrente, al considerar que en el ordinal quinto lo que se refleja es el cuadro clínico de la demandante que consta en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que a su vez se fundó la Resolución del INSS, pero no la totalidad de las dolencias que ella padece necesarias para valorar su capacidad laboral. Alega que en la sentencia recurrida no se valora en absoluto el resto de la prueba documental obrante a los autos y consistente en los informes médicos emitidos por los propios especialistas de la Seguridad Social, así como otros especialistas médicos, donde se recogen enfermedades crónicas y graves, como por ejemplo el trastorno adaptativo mixto, con predominio de la clínica depresiva. Así como todas las dolencias que padece y que aparecen en los documentos aportados por ella en el momento de la vista.

Se rechaza esta modificación, dado que la parte recurrente hace una remisión genérica a totalidad de la prueba aportada por ella en el acto del juicio (1 a 17) sin concretar el documento o documentos en los que apoya cada una de las dolencias y limitaciones, pretendiendo que sea la Sala la que extraiga esa conclusión, lo que no es admisible en el recurso extraordinario de suplicación. Por otro lado, cabe añadir que la afección psíquica que se cita como ejemplo por la parte recurrente como no contemplada en el hecho probado quinto puede comprobarse que no es así, pues sí que se refleja, si bien como ' Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico'.

En cuanto a la situación de dependencia, el Magistrado de instancia no lo recoge expresamente en el relato fáctico, pero lo valora en el fundamento de derecho tercero, punto quinto, con valor de hecho probado, por lo que en ese sentido la Sala ya puede dar por acreditado que la actora tiene reconocida su situación de dependiente grado 1, sin necesidad de adicionar dicho extremo al ordinal quinto.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que dice que el Magistrado de instancia no ha valorado correctamente la prueba y no ha tenido en cuenta que en conjunto todas las dolencias que sufre la inhabilitan para realizar cualquier tipo de trabajo por liviano que sea. Dice que puede observarse cómo, entre las dolencias del 2015 y 2018 reconocidas por el propio EVI, hay un empeoramiento de sus circunstancias. Cita como ejemplo que en el 2015 la limitación de la movilidad de los hombros era el derecho del 50% y mayor del 50% el izquierdo, pero en el año 2018 la limitación ya es en los dos hombros de más del 50% y, además, se le reconoce la dolencia de un trastorno psicopatológico que antes no se reconocía, por lo que denuncia que el propio EVI no tiene en cuenta dolencias reconocidas por la propia entidad. Se destaca en el recurso como datos a tener en cuenta a la hora de resolver el mismo, la edad de la actora, 58 años, y que no tiene estudios, que el propio EVI reconoce un empeoramiento debido a que ahora ya tiene una limitación en ambos brazos mayor del 50% y, finalmente, que se le ha concedido un servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida una situación de dependencia (documento 16 y 17 del acontecimiento 56). Termina solicitando la estimación del recurso.

El recurso va a ser desestimado. La demandante lo que solicita en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2013, por agravación de la misma. Esto significa que nos encontramos en la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por la actora en el año 2013 se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el reconocimiento del grado de incapacidad ahora solicitado.

El juzgador, en el hecho probado primero, recoge las dolencias que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 2013, derivada de accidente de trabajo, y en el hecho probado segundo las observadas en el reconocimiento de 2015, de afecta a incapacidad permanente total por la misma contingencia. Por su parte, en el hecho probado quinto el Magistrado de instancia refleja la afectación actual de la actora. En concreto, recoge el cuadro clínico que figura en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 2018 (remitiéndose a la propuesta del EVI de 6 de febrero de 2015), manteniendo una incapacidad permanente total. Es, por tanto, a dicho informe del EVI al que el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio frente a los que se aportó por la demandante y al que debemos estar al no haberse modificado el relato fáctico.

Pues bien, comparando las afecciones consignadas en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar a la actora afecta a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Auxiliar de Ayuda a domicilio, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado quinto, se comprueba que la actora presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en el año 2015, que se concreta, esencialmente, en que presenta un ' Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico' y una limitación mayor del 50% del hombro izquierdo.

Pues bien, aun cuando lo manifestado representa una situación nueva respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez, cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al artículo 194.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ya que la situación no ha variado de forma sustancial. Concretamente, respecto a la dolencia psíquica, tal y como dice el Magistrado de instancia, no reviste una gravedad suficiente para ser declarada afecta a incapacidad permanente absoluta, que esta Sala viene considerando que lo constituye una Depresión Mayor crónica o aquellas enfermedades psíquicas que produzcan un cuadro equivalente. En este caso no ha resultado acreditado que estemos ante un cuadro de tal gravedad. En cuanto a que ahora la actora presente limitación de movilidad en ambos hombros en el porcentaje recogido en el hecho probado segundo, tampoco justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues no podrá realizar trabajos de esfuerzo, pero sí livianos.

Esto nos lleva a concluir que el conjunto de dolencias y limitaciones padecidas por la actora en la actualidad sigue presentando una gravedad semejante a la del año 2015.

Por último, hemos de decir que, aunque la actora tenga reconocida la situación de dependencia Grado 1, esto no permite declarar la incapacidad permanente absoluta de forma automática, pues, si lo que se le reconoce es Ayuda a domicilio durante 20 horas al mes, lo que nos dice es que no puede realizar labores semejantes a las de su profesión, pero no otras más livianas. La edad o la formación profesional no son motivos determinantes para reconocer un grado de incapacidad permanente, sino que lo son las limitaciones producidas por unas determinadas dolencias.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Apolonia , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , venía trabajando como auxiliar de ayuda a domicilio, cuando fue declarada afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 23 de diciembre de 2013, con derecho al percibo de la cantidad de 14.030,64 euros; estableciendo como responsables del pago de la prestación a la Mutua Asepeyo en el 17,59% y a la Mutua Montañesa en el 82,41%. Las lesiones residuales fueron, como consecuencia de contusión en el hombro derecho: rotura de supraespinoso con omalgia y limitación funcional en más del 50%.



SEGUNDO .- Iniciado proceso de revisión, el informe del EVI, de fecha 6-2-2015 establecía como lesiones residuales: 'AT rotura supraespinoso izquierdo. LQ 2013 mediante descompresión subacondrial más liberación ligamento coracoacondrial, acromoplastia A-L y bursectomía. Nueva rotura S.E. hombro. Rotura S.E. derecho.

EC: Discopatía L5-S1 con estenosis foraminal derecha, Protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1.

Pendiente de rizólisis L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartosis multinivel. Hemangioma T11 contenido. Trastorno somatomorfo y/o fibromialgia y/o fatiga crónica. Fisura anal pendiente de IQ'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AT: limitación movilidad hombro izquierdo mayor de 50%.Limitación movilidad hombro derecho del 50%. EC: Cervicalgia crónica, parestesias de miembros superiores. Síndrome vertiginoso. Lumbalgia crónica con hipoestesia de L5-S1 derechos, Lasague bilateral y Bragard derecho'.



TERCERO. - El INSS dictó Resolución en fecha 30 de marzo de 2015 declarando a la parte actora, por agravamiento de sus secuelas, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 540,53 euros; con cargo exclusivo a la Mutua Montañesa.



CUARTO. - Incoado nuevo expediente de revisión de grado núm. NUM002 , tras los trámites correspondientes, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 27 de abril de 2018, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones de la actora, y se acuerda mantener la situación de afecto a incapacidad permanente total, ya referida.



QUINTO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de León de 20 de abril de 2018, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'informe del EVI, de fecha 6-2-2015 establecía como lesiones residuales: 'AT rotura supraespinoso izquierdo intervenido 2013. Nueva rotura supraespinoso hombro derecho, rotura s.e. EC: Discopatía L5-S1 con estenosis foraminal derecha, protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartosis multinivel. Hemangioma T'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AT: limitación movilidad hombro izquierdo mayor de 50%. Limitación de movilidad del hombro derecho del 50%. EC: Cervicalgia crónica, parestesias en miembros superiores, síndrome vertiginoso, lumbalgia crónica con hipoestesia de L5-S1 derechos, Lasague bilateral y Bragard derecho. Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante.



SEXTO. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 540,53 euros mensuales, los efectos de 28 de abril de 2018, y la fecha de revisión por mejoria o agravamiento a partir de octubre de 2020; y a cargo exclusivo de la Mutua Montañesa; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.

SÉPTIMO .- Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 19 de julio de 2018.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Apolonia , fue impugnado por MUTUA ASEPEYO, y MUTUA MONTAÑESA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Apolonia en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida desde 2013 derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Al mismo se oponen MUTUA MONTAÑESA y MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el texto alternativo siguiente: 'A) El cuadro clínico residual.- AT rotura supraespinoso izquierdo intervenido 2013. Nueva rotura supraespinoso hombro derecho, rotura s.e. EC: discopatia L5-S1 con estenosis foraminal derecha, protusión L4-L5 izquierda, síndrome facetario L4-S1. Espondilosis C3-C6 con pequeña hernia discal C5-C6 izquierda y cervicoartrosis multinivel. Hemangioma T. Artrodesis de la L4-L5-S1. Retrolistesis L5 grado 1. Angioma D12. voluminosa hernia C3-C4. Osteofitos postero- laterales derechos en C4-C5 y C5-C6, postero-laterales izquierdos en C4-C5 y C6- C7. Hernia postero-lateral izquierda del disco C6-C7. Tenosinovitia de los peroneos. Gangliones: Zona plantar adyacente a la articulación metatarso-falangica del 2º dedo externo, de 6 mm. Zona plantar adyacente a la articulación metatarso-falangica del 4º dedo, 6 mm. Zona plantar próxima a la articulación interfalánfica proximal del 4º dedo, de 1cm. Fascitis plantar derecha. Rotura parcial talón aquiles izquierdo. Hemangioma T11. División de raíz nervio intraespinal L4-S1 bilateral. Trastorno adaptativo mixto con predominio de clínica depresiva.

Fibromialgia y/o fatiga crónica.

B) Limitación orgánica y funcional.- AT: limitación de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50%.

Limitación de la movilidad del hombro derecho del 50%. EC: cervicalgia crónica. Parastesis en miembros superiores, síndrome vertiginoso, lumbalgía crónica con hipoestesia en L5-S1 derechos, Lassegue bilateral y Bragard derecho. Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico Fijación de las vértebras L4-L5-S1, por lo tanto falta de movilidad de la zona lumbar, angioma con riesgo de presión en la medula por mal movimiento.

Fibromialgia y/o fatiga crónica, y trastorno adaptativo mixto con clínica depresiva.' Por otro lado, solicita la adición del texto siguiente: ' La demandante tiene reconocido por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales la situación de dependencia y de derecho por ello a prestaciones aparejadas a la misma, habiéndose reconocido el Servicio de Ayuda a domicilio, concediéndose hasta 20 horas mensuales para la su atención personal'.

Se apoya dicha modificación en la prueba documental aportada en el acto del juicio por la actora, que identifica con los documentos 1 a 17 y que, como se puede comprobar, se corresponde con la totalidad de la prueba de la recurrente, al considerar que en el ordinal quinto lo que se refleja es el cuadro clínico de la demandante que consta en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que a su vez se fundó la Resolución del INSS, pero no la totalidad de las dolencias que ella padece necesarias para valorar su capacidad laboral. Alega que en la sentencia recurrida no se valora en absoluto el resto de la prueba documental obrante a los autos y consistente en los informes médicos emitidos por los propios especialistas de la Seguridad Social, así como otros especialistas médicos, donde se recogen enfermedades crónicas y graves, como por ejemplo el trastorno adaptativo mixto, con predominio de la clínica depresiva. Así como todas las dolencias que padece y que aparecen en los documentos aportados por ella en el momento de la vista.

Se rechaza esta modificación, dado que la parte recurrente hace una remisión genérica a totalidad de la prueba aportada por ella en el acto del juicio (1 a 17) sin concretar el documento o documentos en los que apoya cada una de las dolencias y limitaciones, pretendiendo que sea la Sala la que extraiga esa conclusión, lo que no es admisible en el recurso extraordinario de suplicación. Por otro lado, cabe añadir que la afección psíquica que se cita como ejemplo por la parte recurrente como no contemplada en el hecho probado quinto puede comprobarse que no es así, pues sí que se refleja, si bien como ' Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico'.

En cuanto a la situación de dependencia, el Magistrado de instancia no lo recoge expresamente en el relato fáctico, pero lo valora en el fundamento de derecho tercero, punto quinto, con valor de hecho probado, por lo que en ese sentido la Sala ya puede dar por acreditado que la actora tiene reconocida su situación de dependiente grado 1, sin necesidad de adicionar dicho extremo al ordinal quinto.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, en cuanto que dice que el Magistrado de instancia no ha valorado correctamente la prueba y no ha tenido en cuenta que en conjunto todas las dolencias que sufre la inhabilitan para realizar cualquier tipo de trabajo por liviano que sea. Dice que puede observarse cómo, entre las dolencias del 2015 y 2018 reconocidas por el propio EVI, hay un empeoramiento de sus circunstancias. Cita como ejemplo que en el 2015 la limitación de la movilidad de los hombros era el derecho del 50% y mayor del 50% el izquierdo, pero en el año 2018 la limitación ya es en los dos hombros de más del 50% y, además, se le reconoce la dolencia de un trastorno psicopatológico que antes no se reconocía, por lo que denuncia que el propio EVI no tiene en cuenta dolencias reconocidas por la propia entidad. Se destaca en el recurso como datos a tener en cuenta a la hora de resolver el mismo, la edad de la actora, 58 años, y que no tiene estudios, que el propio EVI reconoce un empeoramiento debido a que ahora ya tiene una limitación en ambos brazos mayor del 50% y, finalmente, que se le ha concedido un servicio de ayuda a domicilio por tener reconocida una situación de dependencia (documento 16 y 17 del acontecimiento 56). Termina solicitando la estimación del recurso.

El recurso va a ser desestimado. La demandante lo que solicita en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2013, por agravación de la misma. Esto significa que nos encontramos en la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por la actora en el año 2013 se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el reconocimiento del grado de incapacidad ahora solicitado.

El juzgador, en el hecho probado primero, recoge las dolencias que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 2013, derivada de accidente de trabajo, y en el hecho probado segundo las observadas en el reconocimiento de 2015, de afecta a incapacidad permanente total por la misma contingencia. Por su parte, en el hecho probado quinto el Magistrado de instancia refleja la afectación actual de la actora. En concreto, recoge el cuadro clínico que figura en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 2018 (remitiéndose a la propuesta del EVI de 6 de febrero de 2015), manteniendo una incapacidad permanente total. Es, por tanto, a dicho informe del EVI al que el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio frente a los que se aportó por la demandante y al que debemos estar al no haberse modificado el relato fáctico.

Pues bien, comparando las afecciones consignadas en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar a la actora afecta a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Auxiliar de Ayuda a domicilio, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado quinto, se comprueba que la actora presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en el año 2015, que se concreta, esencialmente, en que presenta un ' Trastorno psicopatológico en apoyo psicoterapéutico' y una limitación mayor del 50% del hombro izquierdo.

Pues bien, aun cuando lo manifestado representa una situación nueva respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez, cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al artículo 194.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ya que la situación no ha variado de forma sustancial. Concretamente, respecto a la dolencia psíquica, tal y como dice el Magistrado de instancia, no reviste una gravedad suficiente para ser declarada afecta a incapacidad permanente absoluta, que esta Sala viene considerando que lo constituye una Depresión Mayor crónica o aquellas enfermedades psíquicas que produzcan un cuadro equivalente. En este caso no ha resultado acreditado que estemos ante un cuadro de tal gravedad. En cuanto a que ahora la actora presente limitación de movilidad en ambos hombros en el porcentaje recogido en el hecho probado segundo, tampoco justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues no podrá realizar trabajos de esfuerzo, pero sí livianos.

Esto nos lleva a concluir que el conjunto de dolencias y limitaciones padecidas por la actora en la actualidad sigue presentando una gravedad semejante a la del año 2015.

Por último, hemos de decir que, aunque la actora tenga reconocida la situación de dependencia Grado 1, esto no permite declarar la incapacidad permanente absoluta de forma automática, pues, si lo que se le reconoce es Ayuda a domicilio durante 20 horas al mes, lo que nos dice es que no puede realizar labores semejantes a las de su profesión, pero no otras más livianas. La edad o la formación profesional no son motivos determinantes para reconocer un grado de incapacidad permanente, sino que lo son las limitaciones producidas por unas determinadas dolencias.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Apolonia contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Uno de LEÓN (Autos 615/2018 ), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA ASEPEYO, CARFLOR SA y UTE SAD DIPUTACIÓN DE LEÓN, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2129 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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