Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100756
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1513
Núm. Roj: STSJ CL 1513/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00976/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000588
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000213 /2018 c
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR, JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL VILLAR ORTUÑO, , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 213/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 213 de 2018, interpuesto por DOÑA Patricia contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de PALENCIA (Autos 315/17) de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, dictada
en virtud de demanda promovida por DOÑA Patricia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA IBERMUTUAMUR, y la empresa
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente la
Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.06.17, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Palencia, demanda formulada por Doña Patricia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Patricia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /63, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, y ha venido prestando servicios laborales para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en el puesto de trabajo de camarera-limpiadora en el CAMP de Palencia, cuya actividad es la de asistencia y cuidado integral de usuarios con discapacidad física o psíquica, la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- El 20/10/16 por la Gerencia de Servicios Sociales de Palencia (CAMP Ntra. Sra. de la Calle) se expide solicitud de asistencia sanitaria de la trabajadora Dª. Patricia , indicándose a la Mutua el siguiente motivo: 'La trabajadora refiere sentir dolor en codo derecho, desde hace una semana, que se irradia hacia muñeca y hombro al realizar sus funciones en lavandería. Solicito valoración'.
TERCERO.- El 25/10/2016 por la Mutua Ibermutuamur se expide parte de baja médica indicándose en el mismo: 'período de observación por enfermedad profesional', con el diagnóstico de 'epicondilitis'.
CUARTO.- La Mutua realizó una RMN de columna que objetivó cambios degenerativos crónicos sin pinzamientos radiculares, y una EMG que informó de 'atropamiento focal del nervio mediano derecho, síndrome del túnel carpiano derecho de fibras sensitivas e intensidad leve y compromiso radicular derecho de C5-T1.
QUINTO.- Ante los resultados de las pruebas diagnósticas, la Mutua consideró que su proceso era derivado de patología crónica previa y da el alta a la trabajadora, el 7/12/16 con el diagnóstico 'síndrome cervicobraquial (difuso)'.
SEXTO.- El 8/12/16 la demandante acude al médico de atención primaria y por el facultativo del SACYL se expide nuevo parte de baja médica con el diagnóstico 'epicondilitis'. En la exploración clínica se objetivaba dolor a la palpación de epicóndilo y epitróclea, dolor a la extensión de muñeca contra resistencia y pronosupinación dolorosa (compatible con codo doloroso) sin datos de afectación radicular a la exploración física.
SÉPTIMO.- El 22/02/17 se emite parte de alta médica por mejoría que permite incorporarse a la vida laboral.
OCTAVO.- Iniciado, a instancia de la trabajadora, expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8/12/16, el 7/02/17 se dicta resolución por la que se declara el carácter común de dicho proceso.
NOVENO.- La resolución acogía íntegramente el dictamen del EVI de 3/02/17, que contenía la siguiente propuesta: ' Que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones: El 25/10/16 la mutua Ibermutuamur emitió parte de baja por I.T. abriendo un Período de observación por posible enfermedad profesional, presentando dolor en cuello, brazo y muñeca. Realizado estudio de puesto de trabajo así como pruebas complementarias (RMN y EMG) se procedió a dar alta el 7/12/16 finalizando el período de observación. Frente a dicha alta y ya estando en situación de IT por enfermedad común, la trabajadora inició procedimiento de revisión de alta, siendo la misma confirmada por resolución de esa Dirección Provincial y considerando que la nueva baja, la cual se cuestiona, iniciada el 8 de diciembre de 2016, era derivada de enfermedad común'.
DÉCIMO.- El 19/05/17 la trabajadora presentó nuevo escrito en solicitud de determinación de contingencia, referido al mismo proceso de baja, dictándose, con fecha 25/05/17, resolución por la que se archiva la solicitud al existir ya una resolución de fecha 8/02/17 por la que se declara el carácter común del proceso de IT y frente a la que podría interponerse demanda ante al Juzgado de lo Social.
UNDÉCIMO.- En la fecha de inicio de la baja la actora prestaba servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en el CAMP de Palencia con el puesto de trabajo de limpiadora.
DUODÉCIMO.- Desde el 1/07/16 y hasta final de año la trabajadora tenía asignada la prestación de servicios en la lavandería del CAMP, en la que los trabajadores con categoría de limpiador rotan y prestan servicios durante seis meses seguidos cada dos años. En la lavandería, la actividad de los trabajadores consiste en el lavado y planchado de la ropa blanca, ropa personal de los usuarios, y ropa de trabajo de los trabajadores, utilizando la siguiente maquinaria: lavadoras, secadoras, una calandra industrial, una plancha manual, dos máquinas de coser, útiles de costura, carros con ruedas, cubetas con ruegas, carro con útiles de limpieza manual, detergentes y desinfectantes. El análisis de puesto de trabajo para estudio de enfermedad profesional realizado por la Mutua Ibermutuamur obra a los folios 52 y siguientes de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMO
TERCERO.- Desde el 21/03/17 la demandante presta servicios para la Junta de Castilla y León en el IES Jorge Manrique, como personal de servicios'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEON y por MUTUA IBERMUTUAMUR. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda de DOÑA Patricia , en la que solicitaba que se declarase que el proceso de incapacidad temporal por ella iniciado en fecha 8 de diciembre de 2016 derivaba de contingencia profesional. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 156.2.e (anterior 115.2.e) y 157 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , desarrollado por una norma anterior, como es el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y en el que se establecen criterios para su notificación y registro, dado que el mismo no ha sido modificado tras la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo 8/2015.
Dice la parte recurrente que el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social califica como accidente de trabajo ' las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ' y que el artículo 157 de la misma Ley define la enfermedad profesional de la siguiente forma: ' se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional .' Asimismo, destaca que el Anexo del Real Decreto 1299/2006 incluye en su apartado 2, Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, lo siguiente: ' D. Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: 02. Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis 01.2D0201 Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles'.
Partiendo del contenido de dichas normas insiste la recurrente en que la baja médica de 8 de diciembre de 2016 ha de ser considerada como derivada de enfermedad profesional o, en su caso, de accidente de trabajo. En concreto, alega que, tal como consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el diagnóstico que se hace constar por la Médica de Atención Primaria de la baja médica de 8 de diciembre de 2016 es el de ' epicondilitis ', sin que se encuentre en las pruebas complementarias realizadas por la Mutua (EMG y RMN) motivo alguno para descartar esta enfermedad como profesional. Igualmente, destaca que en el hecho probado segundo se recoge que la trabajadora fue remitida el 20/10/2016 desde su centro de trabajo a la Mutua para que recibiera asistencia médica haciendo constar que ' la trabajadora refiere sentir dolor en codo derecho, desde hace una semana, que se irradia hacia muñeca y hombro al realizar sus funciones en lavandería ', por lo que concluye la recurrente que la propia empresa estimó que la dolencia de la actora tenía como causa exclusiva la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo en lavandería. A esto añade la recurrente que desde el 21/03/2017 accedió a otro puesto de trabajo como personal de servicios en un IES (hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia), sin que haya vuelto a necesitar baja médica alguna.
Estas razones llevan a la demandante-recurrente a concluir, como decíamos anteriormente, que la epicondilitis que dio lugar a la baja médica discutida tiene origen laboral y que o bien se considera una enfermedad profesional de las incluidas en el apartado 2.D.02 del Real Decreto 1299/2006 o bien habrá de considerarse que estamos en presencia de un accidente de trabajo, dado que se trata de una enfermedad contraída por la trabajadora con motivo de la realización de su trabajo.
A dichas alegaciones se opone la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Igualmente lo hace IBERMUTUAMUR, diciendo que en la sentencia queda perfectamente expuesto y analizado que la trabajadora en su puesto de trabajo no tiene los requerimientos físicos que puedan catalogar su patología como derivada de Enfermedad Profesional, tal y como viene perfectamente objetivado en el Estudio del Puesto de Trabajo, en el cual se analizan tanto la profesión de limpiadora como la de lavandera, quedando interpretado correctamente por la Juez a quo en la fundamentación jurídica. En cuanto a la petición subsidiaria de que se declare que la baja médica discutida se considerase derivada de accidente de trabajo, se opone la Mutua diciendo que en ningún momento, ni durante la fase previa ni en el acto del juicio, se ha solicitado el carácter de Accidente de Trabajo, centrándose únicamente en la calificación de Enfermedad Profesional, por lo que entiende que se trataría de una nueva petición que incurriría en una modificación sustancial que no debería tener acogida. Añade en cuanto a la petición principal que la interpretación que hace la actora de lo reflejado en el hecho probado segundo es interesada y parcial para validar su pretensión y que no viene a probar en ningún modo una causa exclusiva en la producción del dolor.
El recurso va a ser estimado. Con carácter previo conviene precisar unos extremos. En primer lugar, respecto a las alegaciones de la parte recurrente relativas a que debe estimarse su pretensión en relación a que la baja discutida es derivada del trabajo porque la empresa la remitió a la Mutua para que le proporcionara asistencia médica, no es aceptable dado que no es la empresa la que debe calificar la contingencia de una baja y menos deducirse de la decisión de enviarla a la Mutua para que fuera asistida, ya que esa decisión puede ser o no acertada o bien puede, en un principio, parecer una cosa y tras las pruebas médicas resultar otra. Asimismo, debe destacarse que las funciones que realizaba la actora en el desarrollo de su categoría profesional de limpiadora (hecho probado undécimo) son las que aparecen en el hecho probado duodécimo, que no han sido discutidas, como tampoco lo ha sido la dolencia que causó la baja a la actora, que según el hecho probado sexto fue una 'epicondilitis' y en la exploración clínica se objetivaba dolor a la palpación de epicóndilo y epitróclea, dolor a la extensión de muñeca contra resistencia y pronosupinación dolorosa.
Pues bien, partiendo del relato fáctico, esta Sala considera que debe ser estimado el recurso, declarando que la contingencia de la baja médica iniciada por la actora el 8 de diciembre de 2016 es la enfermedad profesional.
Como ya ha dicho esta Sala en reciente sentencia de 7 de mayo de 2018 (Recurso 385/2018 ) al resolver un caso semejante, aunque no idéntico, al que el diagnóstico de la trabajadora era un síndrome del canal epitrocleo-olecraniano por compresión del nervio cubital en el codo y la profesión de camarera limpiadora: ' El real decreto de enfermedades profesionales recoge una serie de profesiones asociadas a la dolencia, pero es un numerus apertus para las actividades que tengan las exigencias o requerimientos que la norma contempla '. Continúa la sentencia diciendo, en relación a la categoría profesional de la allí demandante (limpiadora), que '...discrepa esta Sala que no produzca o exija movimientos extremos de hiperflexión y de hiperxtensión...
Este criterio viene ratificado por la propia guía del INSS sobre enfermedades profesionales donde al hablar de otras actividades de riesgo donde incluye la limpieza '.
En el caso que ahora nos ocupa, si acudimos a la Guía del INSS, en la que se parte de un sistema de fichas de enfermedades profesionales (RD 1299/2006), vemos que en el grupo 2 (enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), apartado 2.D.02 (epicondilitis y epitrocleitis), se recoge en el apartado 'otras actividades de riesgo' lo siguiente: ' Dado el carácter abierto, en lo que a la actividad se refiere, del RD 1299/2006, estarían incluidas en dicho RD todas aquellas actividades profesionales en las que quedara acreditada la exposición suficiente al riesgo y no se documentara ningún factor extralaboral que hubiera actuado con entidad suficiente para constituir la causa principal. Deberá valorarse la posibilidad de riesgo profesional para la epicondilitis, además de en las actividades previamente descritas, en: Pintores, trabajadores de la construcción, leñadores, fontanería y calefacción, peones, servicio de limpieza, archivos y almacenes, conductores de vehículos, usuarios de pantallas de visualización de datos, industria conservera, carpinteros y ebanista.
Igualmente se deberá valorar posibilidad de riesgo profesional para epitrocleitis, además de en las actividades descritas en el RD: cocineros, electricistas, guitarristas, fontaneros, peluqueros, trabajadores de la madera, limpiadoras, trabajadores de conserveras '.
Pues bien, como vemos, a las profesiones que aparecen en el Real Decreto 1299/2006, debe añadirse para su valoración el riesgo que comportan otras, entre las que se encuentra para el caso de la epicondilitis el servicio de limpieza, debiendo recordar que, según el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, en la fecha del inicio de la baja la actora prestaba servicios en un puesto de trabajo de limpiadora. Analizadas las tareas que realizaba la trabajadora en su puesto de trabajo, aparece entre otras la de lavado y planchado, para lo que se usa plancha manual, lo cual lleva a esta Sala a considerar que, no constando documentado ' ningún factor extralaboral que hubiera actuado con entidad suficiente para constituir la causa principal ' de la baja médica de la actora, procede estimar el recurso, pues, a pesar de los cambios degenerativos que se reflejan en el hecho probado cuarto, no constan en el relato fáctico otros procesos de baja médica por dicha causa.
En conclusión, tal como ya resolvimos en la sentencia de esta Sala anteriormente reseñada, si bien en aquel caso era para el diagnóstico de epitrocleitis para la profesión de limpiadora, hemos de estimar el recurso, por apreciarse las infracciones denunciadas, y con revocación de la sentencia de instancia declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por DOÑA Patricia el 8 de diciembre de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, es derivado de enfermedad profesional, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes derivadas de dicha contingencia, conforme a la base reguladora que, de ser litigiosa, se fije en ejecución de sentencia, dado que no obra la concreción de la misma en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Patricia contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PALENCIA (Autos 315/2017), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL). En consecuencia, REVOCAMOS el fallo de instancia, declarando en su lugar que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal iniciada por la referida demandante el 8 de diciembre de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017 es la de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias económicas derivadas de la misma, cuyo abono corresponderá a IBERMUTUAMUR sobre la base reguladora que, de ser litigiosa, se fije en ejecución de sentencia, dado que no obra la concreción de la misma en la sentencia de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0213 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
