Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100306

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:614

Núm. Roj: STSJ CL 614/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00475/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001913
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002131 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Vidal
ABOGADO/A: FERNANDO FERNANDEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO GARCIA TRANCHE
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2131/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de León de fecha 29 de Mayo de 2019, (Autos núm. 639/2018), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-08-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.

Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre incapacidad permanente, formulada por Vidal , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de tipógrafo imprenta, derivada de enfermedad común, y CONDENO a los DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 75% de su base reguladora de mil trescientos ochenta y cuatro euros y quince céntimos de euro (1.384,15 €) mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con complementos a mínimos, en su caso, efectos del cese en el trabajo y posibilidad de revisión por mejoría o agravamiento a partir de noviembre de 2020; con revocación de la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 23 de mayo de 2018, objeto de impugnación en este proceso laboral, en lo que se oponga a lo acordado en esta sentencia; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Vidal , nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de tipógrafo imprenta.



SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 23 de mayo de 2018, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral .



TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 22 de mayo de 2018, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquemía aguda tipo IAM. Enfermedad coronaria de un vaso (CD) revascularizada.

Disfunción ventricular severa y migración de trombo distal en PL. Hiperhemocisteinemia leve'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Cardiopatia isquemía. Revascularizada con persistencia de la disnea grado II con prueba de esfuerzo negativo pero con escasa capacidad funcional. Alteración coagulación en tratamiento. Valorar tareas de puesto de trabajo'.



CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería la de 1.384,15 euros, los efectos del cese en el trabajo; para la incapacidad permanente parcial por la misma contingencia, la Entidad Gestora facilita la de 1.615,51 euros mensuales; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de noviembre de 2020; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos, salvo la base reguladora de la IPP, que la parte actora considera que ha de ser la de 1.646,50 euros mensuales.



SEXTO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 22 de agosto de 2018'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora manifestando literalmente '...impugnación de Recurso de Suplicación, con invocación de adhesión a la Suplicación', y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León declaró a don Vidal afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tipógrafo de imprenta, con derecho a percibir la prestación económica del 75% de la base reguladora de 1.384,15 € mensuales. Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social desarrollando un solo motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si bien el recurrido articula en su escrito de impugnación varios motivos de revisión fáctica con el amparo formal incorrecto del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (omite toda referencia al artículo 197.1 del mismo texto procesal).



SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del único motivo de recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, examinaremos las revisiones fácticas interesadas por el recurrido, en el bien entendido de que, aplicando el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el suplico que incorpora en su escrito de impugnación no puede ser totalmente acogido por la Sala; es aceptable lo relativo a la desestimación de los motivos del recurso y a la petición de la incapacidad permanente parcial, pero no lo referido a la modificación de la cuantía de la base reguladora para la hipotética declaración de incapacidad permanente parcial.

Por lo que respecta a las revisiones fácticas, el recurrido, que las encabeza como 'Motivos de adhesión al recurso', plantea dos: A) En primer lugar, pide la modificación del hecho probado tercero para el que propone tres redacciones distintas, una principal y dos subsidiarias, con el objetivo fundamental de que se modifique el grado de la disnea, pasándolo de II a III; subsidiariamente quiere que se añada la frase 'Precisa parar a respirar tras andar unos 100 metros o tras pocos minutos en terreno llano'; y, más subsidiariamente aún, que no se incluya esta última frase y que se suprima la expresión: 'Valorar tareas de puesto de trabajo'. Consecuentemente con esta modificación del hecho probado tercero el impugnante del recurso también pretende la revisión del fundamento de derecho tercero.5 para que se incluya la disnea grado III y, en su caso, la frase reseñada en primer lugar.

Pues bien, la Sala acepta únicamente la modificación referida a la disnea, entendiendo que es en grado III por cuanto así figura en el último dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de julio de 2018, elaborado con motivo de la reclamación previa interpuesta por el hoy recurrido y que modifica el del 22 de mayo (Pág. 45 del PDF 76.2 Otros ES E00142603 2019 FSDI24000000000000000000056648, expediente administrativo). No admitimos, sin embargo, la frase 'Precisa parar a respirar tras andar unos 100 metros o tras pocos minutos en terreno llano' por cuanto la misma no aparece en ningún informe de la medicina oficial, sino solo en el pericial de parte, prueba ésta ya valorada por el Magistrado de instancia; y tampoco accedemos a la supresión de la frase 'Valorar puestos de trabajo' porque sí figura en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y porque es irrelevante a los efectos del recurso.

B) En segundo término, el recurrido pide la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto: 'Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería la de 1.384,15 euros, los efectos del cese en el trabajo; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de noviembre de 2020; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos. La base reguladora de la IPP, ha de ser la de 1.646,50 euros mensuales dado que fue la base que sirvió para el cálculo de la prestación de la situación de IT de la que deriva la actual pretensión de IP.'.

La revisión propuesta por el recurrido afecta únicamente a la base reguladora de la incapacidad permanente parcial. No se trata de una verdadera modificación por cuanto en la redacción original encontramos que el Magistrado ya refiere la base reguladora que don Vidal quiere para una hipotética incapacidad permanente en el grado de parcial, incluyendo ahora únicamente una consideración de índole jurídica y valorativa, que por su propia naturaleza ha de quedar excluida del relato de hechos probados.



TERCERO.- Ya quedó dicho que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social articula un solo motivo de recurso para impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León. En ese único motivo el Letrado recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 193, en conexión con el artículo 194.1 y la disposición transitoria 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Letrado parte de la definición de la incapacidad permanente total como aquella en que las reducciones anatómicas o funcionales inhabilitan al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Recoge a continuación el Letrado recurrente las lesiones que padece el actor y llega a la conclusión de que no se encuentra incapacitado de forma permanente para su profesión de tipógrafo de imprenta, siendo conforme a derecho la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones.

No compartimos esta argumentación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, modificado por el recurrido, se constata que don Vidal sufre una grave enfermedad cardiaca que le produce las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cardiopatia isquemía. Revascularizada con persistencia de la disnea grado III con prueba de esfuerzo negativo pero con escasa capacidad funcional. Alteración coagulación en tratamiento. Valorar tareas de puesto de trabajo.'. Por otra parte, las labores propias de la profesión de tipógrafo de imprenta, cuyas funciones el Magistrado plasma en el fundamento de derecho tercero.5 (entre otras actividades, manejo de la guillotina con manipulación de resmas de papel de entre 20 y 40 kg, la descarga de papel para colocarlo en estanterías, la limpieza de las máquinas con disolventes que son irritantes para las vías respiratorias, etc.), exigen requerimientos físicos incompatibles con el grado de disnea III que sufre el recurrido. Precisamente, esas dificultades hacen imposible que el trabajador recurrido pueda seguir desempeñando las funciones esenciales de dicha ocupación laboral, dado que, como señala el Magistrado generan una incompatibilidad con todas o las fundamentales tareas de la misma (en este punto ratifica su conclusión con la cita del informe pericial del Dr. Bernabe ), conclusión lógica atendiendo a la escasa capacidad de esfuerzo de la que dispone don Vidal .

Por ello, el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total realizado en la sentencia recurrida no da lugar a la vulneración de ninguno de los artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social mencionados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de León, en los autos núm. 639/18 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Vidal contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2131-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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